Decisión nº IG012012000777 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000216

ASUNTO : IP01-R-2012-000216

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano N.E.U.V., Venezolano, de profesión Medico Oftalmólogo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.408.739, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, calle 12, casa N° 2-46, Urb. Zarabon, Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado C.E.M.Y., titular de la cedula de identidad Nº 7,568,642, inscrito en el impreabogado bajo el numero 33.138, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Julio de 2012, en el asunto IP11-P-2012-005444, donde se Admitió Querella interpuesta por el Abogado H.N.P.D.P. Y P.E.C.C. .

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de Octubre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela Ferrer.

Se observa al folio 52 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 10 de Septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a los Abogados H.N.P.d.P. y P.E.C.C. respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, que los Abogados Querellante se dieron por notificados en fecha 11 de Septiembre del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el mismo día de la haber sido notificada la defensa día; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto que la parte Querellante dio contestación al recurso interpuesto por el ciudadano N.E.U.V. asisto por el Abogado C.M.Y. en fecha 14 de Septiembre del presente año es decir al tercer día hábil de haber sido notificado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Sala que riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones, copia certificada del Auto apelado, del que se extrajo su Dispositiva:

…Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la Querella interpuesta, este Tribunal la Admite con forme a la precitada norma adjetiva; y por consiguiente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA, PRESENTE QUERELLA, interpuesta por H.N.P.D.P. Y P.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con domicilio Procesal en la avenida 11, calle 82, Residencias Matilla, Apto. IB, teléfonos 0414-6270925, y 04146353177, Titulares de la cédulas de identidad; Nos. V-7.790.924 y 7.823.520, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, procediendo en este acto en nombre y representación de ciudadano A.J.G.C.,. Quien es venezolano, mayor de edad, viudo, Licenciado matemáticas, desempeñándose actualmente como Alcalde del municipio carirubana del Estado Falcón, Titular de la Cedula de N° v 751.120, de cincuenta y un (51) años de edad, domiciliado en Fijo, específicamente en la calle General Riera, con E.Z., casa sin numero Puerta Maraven, representación judicial evidencia según mandato Poder que [es fuera conferido por ante la N Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 24 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 61, de los Libros respectivos y el cual se consigna constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual presentan formal ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del Ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante, por la comisión del Delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y cometido en perjuicio de sú representado, ciudadano A.J.G.C., tal y como se evidencia de los hechos narrados en su escrito presentado, constante de siete (07) folios útiles y anexo actuaciones complementarias constante de cuatro (4) folios útiles ; en consecuencia, se le confiere al ciudadano A.J.G.C., plenamente identificado, la condición de Querellante y al ciudadano N.E.U.V., suficientemente identificado, la condición de Imputado(Querellado). Notifíquese al Querellante y a sus Abogados…

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano N.E.U.V., debidamente asistido por el abogado C.E.M.Y. presentaron recurso de apelación, señalando como ÚNICA DENUNCIA la infracción artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el artículo 401 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efectos establece el referido artículo lo siguiente: ART 401-

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. - OMISSIS

  2. - OM1SSIS

  3. - OMISSIS

  4. - OMISSIS.

  5. - Los elementos de convicción en lo que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

  6. -OMISSIS

  7. - OMISSIS.-”.

    Ahora bien, manifiesta, que el auto que se impugna es el referido al auto de admisión de la querella interpuesta por el ciudadano: A.J.G.C., en el asunto penal antes dicho, de fecha 25 de Julio del año 2.012, siendo necesaria y así lo realizo la transcripción de dicho auto, el cual es del tenor siguiente:

    (OMISSIS) En fecha 17 de julio de 2012 los ciudadanos H.N.P.D.P. Y P.E.C.C., venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaná del Estado Zulia y con domicilio Procesal en la avenida 11 calle 82 Residencias Matilla, Apto, 18 teléfonos 0414-6270925 0414-6353 177, titulares de la cedula de identidad; nos. V- 7.790.924 y 7.823.520, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nos 54.190 y 34.093, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano A.J.G.C. quien es venezolano mayor de edad viudo, licenciado en matemática, desempeñándose actualmente como alcalde del municipio carirubana del estado Falcón, titular de la cedula de identidad No. V-5.75 1.120, de cincuenta y un (51) años de edad, domiciliado en la ciudad de punto fijo, específicamente en la calle General Riera con esquina calle los Zanjones, casa sin número Puerta Maraven, representación judicial que se evidencia según mandato poder que le fuera conferido por ante la notaria publica primera de punto fijo, Edo Falcón, en fecha 24 de mayo 2012, quedando anotado bajo el No. 26, tomo 61, de los libros respectivos y el cual se consigna constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual presenta formal ACUSACION PRIVADADA en contra del ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, medico oftalmólogo, titular de la cedula de identidad No. V-3.408.793, domiciliado en la ciudad de punto fijo, Edo falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante por la comisión del delito DE DIFAMACIO E INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el título IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único del código penal vigente, en concordancia con el articulo 29 eiusdem y cometido en perjuicio de su representado, ciudadano A.J.G.C., tal como se evidencia de los hechos narrados en su escrito presentado, constante de siete (7) folios útiles y anexos actuaciones complementarias constante de cuatro (4) folios útiles. – Interpuesta la presente querella, este tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalada en el artículo 294 del código procesal penal, a fin de determinar su admisibilidad en los siguientes términos:

    Los artículos 294 del código orgánico procesal penal establecen los siguientes:

    La querella contendrá:

    1.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

    2.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellado o querellada.

    3.- el delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetuación.

    4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

    De la revisión y lectura de la presente querella se puede constatar que la misma cumple con los requisitos procesados señalados en la precitada norma, esto es en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.

    Verificado en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta este Tribunal admite conforme a la precipitada norma adjetiva; y por consiguiente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justina en nombre en república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por H.N.P.D.P. Y P.E.C.C. venezolanos mayores de edad domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y con domicilio procesal en la avenida 11 calle 82, residencias matilla, apto. lB teléfonos 04 14-6270925, y 0414-63531 77, titulares de la cedula de identidad, Nos V-7. 790.924 Y 7.823.520, respectivamente abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 54.190 y 34.093, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano ALCIDES licenciado en matemáticas, desempeñándose actualmente como alcalde del municipio carirubana, del Edo Falcón, titular de la cedula de identidad, No V5.751.120, de cincuenta y un (51) años de edad, domiciliado en esta ciudad de punto fijo, específicamente en la calle general riera con esquina calle los zanjones, casa sin número puerta maraven,, representación judicial que se evidencia según mandato poder que le fuera conferido por ante la notaria publica primera de punto fijo Edo Falcón, en fecha 24 de mayo del 2012 quedando anotado bajo el No 26, tomo 61, de los libros respectivos y el cual se consigna constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual presenta formal ACUSACION PRIVADA, en contra del ciudadano N.U.E.V., quien es venezolano mayor de edad medico oftalmólogo titular de la cedula de identidad No. V-3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante por la comisión del delito de DIFAMACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el título lX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del código penal vigente, en concordancia con el articulo 99 eiusdem y cometido en perjuicio de su representado ciudadano A.J.G.C., tal y como se evidencia de los hechos narrados en su escrito presentado constante de siete (7) folios útiles y anexo actuaciones complementarias constante de cuatro (4) folios útiles en consecuencia se le confiere al ciudadano A.J.G.C. plenamente identificado la condición de querellante y al ciudadano N.E.U.V., suficiente mente identificado la condición de imputado querellado notifíquese al querellante y a sus abogados, cítese al querellado anexándole la citación copia certificado del escrito acusatorio y del auto del tribunal que admite la misma, para que en un lapso no menor de cuarenta y ocho (48) horas se presente por ante este tribunal designe defensor o defensora en caso contrario se procederá a nombrar un defensor o defensora de oficio…

    Alega la recurrente, que el auto de admisión de querella antes referido se dicta bajo unos supuestos elementos de convicción pero tal como consta en el asunto penal que en copia certificada debe agregarse al presente escrito recursivo NO CONSTA LOS MISMOS, razón por la cual la juez cuya decisión se recurre obvió la existencia de los elementos de convicción en que se basó la parte pseudo acusadora, que de tal manera que tal omisión indudablemente le cercena el derecho del acceso a los medios probatorios en que se fundó la decisión recurrida por lo que trae como consecuencia la limitación de su derecho a la defensa transgrediendo así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Indica, que conforme a lo previsto en el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, promueve copia certificada, previa certificación de la misma por el Tribunal cuya decisión se recurre y que a tales efectos acompaña copias simples para que se ordene por secretaria la referida certificación anexándose la misma al presente escrito de impugnación.

    Refiere además, que en cuanto a la resolución que se pretende por parte del Tribunal Superior, es anular el auto de admisión de querella de fecha 25 de Julio del año 2.012 ordenándose al Tribunal recurrido que niegue, en lo sucesivo de la ADMISION DE LA QUERELLA al faltar los elementos de convicción en que se funda el escrito de acusación; como corolario de lo aquí planteado es por cuanto si la parte pretendiente de acusación le falte los elementos de convicción para eso está el denominado auxilio judicial. Pide que el presente escrito se le dé el curso de ley.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Por su parte los ciudadanos P.C., H.P. y M.G., actuando como representantes judiciales del querellante ciudadano A.J.G.C., siendo la oportunidad procesal establecida en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal realizan la contestación al recurso de apelación de autos, señalando como PUNTO PREVIO que el querellado N.U.V., pretende de manera errada recurrir del auto emanado del Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se admitió querella privada interpuesta por sus personas en nombre y representación del ciudadano A.J.G.C., interpuesto en su contra por el cometimiento del delito de difamación agravada continuada previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo VII artículo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, pero es el caso que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurrible solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Indica, que ante esto debemos recordar que el delito de difamación agravada es un delito solo perseguible a instancia de parte agraviada tal como lo establece el Título VII del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 400 al 418, este procedimiento especial establece expresamente las decisiones que pueden ser recurribles, las cuales son las siguientes: 1) El artículo 404 establece que la decisión del juez o jueza de control que niega la practica de la investigación preliminar a propósito de solicitud de auxilio judicial planteada por la victima, puede ser recurrida por la victima. 2) El artículo 406 establece que la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, puede ser recurrida por la victima. En este caso por argumento en contrario la decisión que admite la acusación privada, no puede ser apelada evidentemente por la victima y mucho menos por el querellado pues no se le causa a este graven irreparable alguno, ya que tal querella puede ser atacada por la parte querellada en la oportunidad preclusiva establecida en el artículo 411 para que tales planteamientos sean dilucidados en la audiencia de conciliación establecida en el artículo 409. Es decir que el auto mediante el cual se admite una querella privada no puede ser objeto de recurso de apelación de autos. 3) El artículo 412 del procedimiento especial establece que la decisión que declare sin lugar las excepciones opuesta o declare inadmisible una prueba solo puede ser apelable junto con la sentencia definitiva y si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, las partes podrán apelar de esta decisión.

    Alega, que de la anterior enumeración de los recursos que se pueden intentar a propósito del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se puede evidenciar con claridad meridiana que en ningún momento se establece de manera expresa que el auto mediante querellada no puede recurrir del auto de admisión de la querella o en otras palabras, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal no existe impugnabilidad objetiva en contra de tal auto de admisión de la querella privada y por lo tanto el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 437.C del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitan sea declarado.

    Indica, que esta postura ha sido mantenida de manera pacífica, reiterada e inveterada por los tratadistas del Derecho Procesal Penal Venezolano, entre ellos cita lo que estableció el Ilustre Catedrático Investigador Venezolano C.B..

    Confirma que, una vez más que el auto de admisión de la querella privada, constituye un auto de mero trámite y consecuencialmente no puede ser sujeto del recurso de apelación de autos, razón por la cual solicitan se declare inadmisible el recurso.

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

    Señala, que el recurso que nos ocupa plantea de manera oscura y ambigua que se recurre del auto de admisión pues: “1.- Legitimación: por cuanto el Tribunal cuya decisión se recurre me dio la condición de Imputado en el asunto penal nomenclatura: lPll-P-2012-005444... Es el caso que el agravio viene dado por la condición de imputado sobre hechos concretos que hacen presumir una conducta típica, antijurídica de naturaleza penal de tal manera que al atribuirme dicha conducta estoy bajo el imperio de la ley penal, naciéndome así el derecho subjetivo para defenderme, pero tal defensa comporta un equilibrio procesal que el juez debe ponderar, como director del proceso de tal manera que esa ponderación viene dada o está inmersa el debido proceso como la tutela judicial efectiva y sobre todo el acceso a los medios probatorios.” (Fin de la cita).

    Apunta, que pareciera indicar el recurrente que se le causa un supuesto y negado gravamen irreparable porque se le denomino imputado, olvida el recurrente que imputado, acusado y querellado en el castizo lenguaje español constituyen sinónimos y el solo hecho de denominarlo imputado no constituye gravamen alguno mas aun cuando el mismo recurrente al citar en su recurso el auto apelado denomina al ciudadano N.U. como imputado querellado, preguntándose ¿Tales denominaciones vulneraron el derecho a la defensa del querellado, cuando en tal auto se ordeno citarlo anexando a la boleta de citación copia certificada de la querella, para que designara defensor y ejerciera las facultades establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal? Que la respuesta contundente es que no se le vulnero derecho alguno y en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa y así solicito sea declarado por esta ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Igualmente el recurrente manifiesta en su recurso que se le causa un gravamen irreparable por lo siguiente: “... EI auto de admisión de querella antes referido, se dicta bajo unos supuestos elementos de convicción pero tal como consta en el asunto penal que en copia certificada debe agregarse al presente escrito recursivo NO CONSTA LOS MISMOS, razón por la cual la juez cuya decisión, se recurre obvió la existencia de los elementos de convicción en que se basó la parte pseudo acusadora, de tal manera que tal omisión indudablemente me cercena el derecho del acceso a los medios probatorios en que se fundó la decisión recurrida por lo que trae como consecuencia la limitación de mi derecho a la defensa transgredido así el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

    Señala, que el anterior argumento del recurrente constituye un verdadero galimatías jurídico, que lo hace verdaderamente inentendible, pues en principio pareciera indicar que la juez cerceno el derecho a la defensa, pues no analizo los elementos de convicción en que se fundamento la querella privada y luego de manera contradictoria pareciera querer indicar el recurrente que quien no indico los elementos de convicción fue la querella privada. Que en todo caso esos dos argumentos diametralmente opuesto no son verdaderos, pues en principio el auto que admitió la querella, indica de manera clara que el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo verifico los requisitos de procedibilidad de la querella, no debemos olvidar que de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal debía verificar a grosso modo como así lo hizo, que la acusación privada versara sobre hechos que revisten carácter penal, que la acción no este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad.

    Que al manifestar el auto impugnado que tales requisitos fueron cumplidos por la querella privada, no se le causa gravamen alguno al recurrente, mas por el contrario se le otorga la posibilidad de promover sus pruebas en la oportunidad establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y de conocer a partir de esa oportunidad las pruebas en que se funda la querella privada, en otras palabras el verdadero litigio se traba en la oportunidad indicada en el mencionado artículo 411, por lo que es incierto que al querellado recurrente se le haya cercenado el derecho a acceder a los medios probatorios, ya que evidentemente por imperativo del tantas veces mencionado artículo 441, el acervo probatorio lo incorporara la parte querellante en la oportunidad única y preclusiva indicada en tal artículo y no en ninguna otra.

    Agrega, que en cuanto al argumento de que supuestamente la querella privada no indico los elementos de convicción en que se fundo la misma, debemos indicar que tal artero y tendencioso argumento es falso de toda falsedad pues de la misma copia certificada del escrito de querella que acompaña el recurrente y del asunto principal se puede evidenciar que el libelo de querella privada indico de manera clara y precisa los elementos de convicción en la que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, en dicha querella privada el capítulo referido a los elementos de convicción se título: ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA PRESENTE QUERELLA.

    Consideran que el tendencioso argumento esgrimido por el recurrente con el insano propósito de sorprender la buena fe de los magistrados y obstaculizar el sano ejercicio de la administración de justicia debe ser declarado sin lugar, instándose al recurrente que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar tales argumentos oscuros, tendenciosos e insanos. Así solicitan sea declarado por la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Por todos los argumentos antes explanados solicitan conforme al derecho, la justicia y la equidad sea declarada sin lugar el recurso de apelación de autos que motivo la presente contestación.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con ocasión a los argumentos utilizados por el recurrente en su escrito de apelación, las Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    La razón del presente recurso, gravita en la disconformidad que ostenta la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 25 de julio de 2012, cuando admitió la Querella presentada por lo abogados del ciudadano A.G. en contra del ciudadano N.U., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, denunciando el apelante que con la decisión emitida se le ha causado un gravamen irreparable al infringir lo contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 401 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se obvió la existencia de los elementos de convicción en que se basó la parte acusadora, cercenándoles el derecho de acceso a los medios probatorios en que se fundó dicha decisión y como consecuencia la limitación de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, ante tal planteamiento, advierte esta Corte, que la parte acusadora no se encuentra obligada a consignar junto con el escrito de acusación los elementos de convicción, no siendo procedente en esa fase del proceso, vale decir, al momento en que se interpone la acusación, pues el Legislador solamente le exige que en el escrito acusatorio, entre otros requisitos, debe contener o indicarse los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito y ello es lo que se desprende de los establecido en el cardinal 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

    1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

    2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

    3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

    5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

    6. La justificación de la condición de víctima;

    7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

    Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

    Así mismo, cabe destacar que en el procedimiento especial establecido por el Legislador en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la oportunidad en que tanto el acusador como el acusado tienen para promover y consignar las pruebas es en le término establecido en el artículo 411 eiusdem, cuando establece: “tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Y así se observa:

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  8. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  9. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  10. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  11. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    De lo anterior se puede colegir, que la razón no le asiste a la Defensa, en virtud de que no se evidencia la vulneración de los Derechos inherentes al acusado por parte del Tribunal de Primera Instancia, por lo que consideran los miembros de esta Alzada que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.U.V., Venezolano, de profesión Medico Oftalmólogo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.408.739, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, calle 12, casa N° 2-46, Urb. Zarabon, Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado C.E.M.Y., titular de la cedula de identidad Nº 7,568,642, inscrito en el impreabogado bajo el numero 33.138, y se CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Julio de 2012, en el asunto IP11-P-2012-005444, donde se Admitió Querella interpuesta por el Abogado H.N.P.D.P. Y P.E.C.C..

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.U.V., antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado C.E.M.Y., SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Julio de 2012, en el asunto IP11-P-2012-005444, donde se Admitió Querella interpuesta por el Abogado H.N.P.D.P. Y P.E.C.C. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Regístrese, Publíquese y Remítase.

    G.Z.O.R..

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    C.N.Z.M.F.B.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN: Nº IG012012000777

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