Decisión nº IG012012000688 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000087

ASUNTO : IP01-X-2012-000087

JUEZA PONENTE: MORELA G.F.B.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por el ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.408.793, medico oftalmólogo, en la calle N° 12, casa N° 2-46- Urbanización Zarabon Sector Maraven, parroquia Punta Cardon, Municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido tanto para la redacción como para la presentación del mismo, por el abogado C.E.M.Y., titular de la cedula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 33.138, el referido escrito de recusación, fue presentado en fecha 15 de agosto del 2012,en el asunto principal Nº IP11-P-2012-005444; en contra de la Abg. C.A.L.M., quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo.

El cuaderno se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Mórela Ferrer.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. C.N.Z., quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-

Ahora bien, llegada la oportunidad estatuida en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de fondo tomando en consideración los postulados que se discriminan en lo sucesivo:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano N.E.U.V., haciéndose asistir por el abogado C.E.M.Y. expuso en su escrito los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente incidencia recursiva, indicando lo siguiente:

Que presenta recusación en contra de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón abg. C.A.L.M., extensión Punto Fijo en el asunto penal signado con el número IP11-P-2012-005444, seguido contra su persona.

Para demostrar sus alegatos trae a colación extractos del auto de admisión de la Acusación interpuesta en su contra, indicando:

…mediante el cual presenta formal ACUSACION PRIVADA En contra del ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, medico oftalmólogo, titular de la cedula de identidad No. V-3.408.793, domiciliado en la ciudad de punto fijo, Edo falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante por la comisión del delito DE DIFAMACION E INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el título IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único del código penal vigente, en concordancia con el articulo 29 eiusdem y cometido en perjuicio de su representado, ciudadano A.J.G.C., tal como se evidencia de los hechos narrados en su escrito presentado, constante de siete (7) folios útiles y anexos actuaciones complementarias constante de cuatro (4) folios útiles.-

Interpuesta la presente querella, este tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalada en el artículo 294 del código procesal penal, a fin de determinar su admisibilidad en los siguientes términos:

El artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La querella contendrá:

…(Omissis)…

De la revisión y lectura de la presente querella se puede constatar que la misma cumple con los requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.

Verificado en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta este Tribunal admite conforme a la precipitada n.a.; y por consiguiente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justica en nombre en la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por H.N.P.D. P00l Y P.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y con domicilio procesal en la avenida 11 calle 82, residencias matilla, apto. lB teléfonos 0414-6270925, y 0414-6353177, titulares de la cedula de identidad; Nos V-7.790.924 Y 7.823.520, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 54.190 y 34.093, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano A.J.G.C.,, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, licenciado en matemáticas, desempeñándose actualmente como alcalde del municipio Carirubana, del Edo falcón, titular de la cedula de identidad, No V-5.751.120, de cincuenta y un (51) años de edad, domiciliado en esta ciudad de punto fijo, específicamente en la calle general riera con esquina calle los zanjones, casa sin número puerta maraven,, representación judicial que se evidencia según mandato poder que le fuera conferido por ante la notaria publica primera de Punto Fijo Edo Falcón, en fecha 24 de mayo del 2012 quedando anotado bajo el No 26, tomo 61, de los libros respectivos y el cual se consigna constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual presenta formal ACUSACION PRIVADA, en contra del ciudadano N.U.E.V., quien es venezolano mayor de edad medico oftalmólogo titular de la cedula de identidad No. V-3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante por la comisión del delito de DIFAMACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el título IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del código penal vigente, en concordancia con el articulo 99 eiusdem y cometido en perjuicio de su representado ciudadano A.J.G.C., tal y como se evidencia de los hechos narrados en su escrito presentado constante de siete (7) folios útiles y anexo actuaciones complementarias constante de cuatro (4) folios útiles en consecuencia se le confiere al ciudadano A.J.G.C. plenamente identificado la condición de querellante y al ciudadano N.E.U.V., suficiente mente identificado la condición de imputado querellado notifíquese al querellante y a sus abogados, cítese al querellado anexándole la citación copia certificado del escrito acusatorio y del auto del tribunal que admite la misma, para que en un lapso no menor de cuarenta y ocho (48) horas se presente por ante este tribunal designe defensor o defensora en caso contrario se procederá a nombrar un defensor o defensora de oficio...

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Cita para su pretensión sentencia N° 1.285, de fecha 13 de Agosto del año 2.008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida (caso: G.P. y otros), y decisión de fecha 26 de Octubre del año 2.010, de la misma Sala, referente a la institución Jurídica de recusación

Denuncia que al momento de que la Juez del Tribunal, admite el escrito de acusación, realiza una serie de pronunciamientos, los cuales de manera categórica, viola el articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (citando el mismo), al considerarlo como RESPONSABLE PENALMENTE por el delito de Difamación Agravada en grado de continuidad, en perjuicio del accionante.

Indica que la Juez que se recusa al Admitir el escrito de Acusación le da un trato como si ya estuviere procesado, mediante un juicio previo, ya que en el auto de admisión, da por sentado su responsabilidad en la comisión del hecho punible y que es responsable penalmente, bajo ningún termino establece que es la presunta comisión, la presunta responsabilidad, sino que da por sentado un hecho categórico e indiscutible que es la materialización de delito, y su participación en dicho hecho como es el delito de Difamación Agravada.

Afirma que la Jueza indico en el referido auto, transcribiendo textualmente: “…POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA”; “COMETIDO EN PERJUICIO DE SU REPRESENTADO CIUDADANO A.J.G.C. TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LOS HECHOS NARRADOS EN SU ESCRITO PRESENTADO”“.... MEDIANTE EL CUAL PRESENTAN FORMAL ACUSACION EN CONTRA DEL CIUDADANO N.E.U.V. POR LA COMISION DEL DELITO DE DIFAMACION CONTINUADA...Y COMETIDO EN PERJUICIO DE SU REPRESENTADO A.J. GOITIA CHIRINOS”…”

Arguye que en el presente asunto sin duda alguna existe desde ya la duda razonable en cuanto al ánimo subjetivo de la juez recusada, toda vez que desde ya es responsable penalmente, por lo que existe un riesgo, temor manifiesto en cuanto a la parcialidad, ya que nunca se le trata como acusado sino como una persona ya condenado, como es el dar por hecho la materialización del hecho punible, nunca establece la presunta comisión sino que da por sentado que ya se cometió el delito y que es responsable penalmente.

Como petitorio solicita se declare con lugar la presente recusación y se ordene que otro Tribunal distinto que presida la juez recusada siga el procedimiento a que haya lugar, por cuanto la conducta típica, causal de Recusación encuadra perfectamente en la adecuación establecida en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión mediante el auto de admisión y por considerar que sin el juicio previo da la juez accionada como que efectivamente se realizó el hecho que se le acusa y del cual es responsable penalmente.

II

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la Jueza recusada, Abg. C.A.L.M. mediante el informe que riela del folio 48 al 51 de las actuaciones que reposan en este despacho, expuso entre otros particulares, lo siguiente:

Que el ciudadano N.E.U.V., sin parentesco alguno con el ciudadano Querellante, asistido por el abogado C.E.M.Y., aduce actuar en su carácter victima indirecta de actas, la presente recusación en los siguientes términos:

… la juez, al admitir el escrito de acusación, ya transcrito realiza una serie de pronunciamientos, los cuales de manera categórica, viola el articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela, al considerarme como desde YA RESPONSABLE PENALMENTE por el delito de Difamación Agravada en grado de continuidad, en perjuicio del accionante….

Manifiesta que los hechos alegados por la recurrente no se circunscriben a las causales, séptima y octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el mismo se estable lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, o “Por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Indica que de estos señalamientos se transmite la inexactitud e incongruencia al momento de plantear la presente recusación, al ser incongruentes las causales utilizadas en el ejercicio de las mismas, las cuales además no concuerdan de manera alguna con la realidad procesal del presente asunto penal.

Alega la jueza en sus descargos que la Querella al ser ejercida por la persona legitimada en este asunto, como lo es el ciudadano A.J.G.C., hace referencia al Delito de Difamación Continuada, los cuales a su parecer ocurrieron, debiéndose esperar en todo caso con el transcurso de todo el Procedimiento especial, como lo es el Procedimiento previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente para la fecha.

Señala así mismo que no es de comprender por esa juzgadora, cómo es que quien recusa desconoce tal figura jurídica, la cual se encuentra vigente desde 1.999, al indicar que se le concedió tanto a la parte accionante, como a su persona, la condición de querellado y querellante, motivo por el cual, tal recusación resulta infundada y temeraria.

Hace referencia a que establece el artículo 413 del adjetivo penal que en caso de no llegarse a un acuerdo conciliatorio el juez o juez procederá a fijar audiencia de juicio oral y publico, donde una vez culminado el mismo, se determinara la responsabilidad penal o no del querellado.

Acentúa que en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, el Querellado ejerció Recurso de Apelación del Auto de Admisión de la Querella, siendo este a su vez, el espíritu de la Recusación planteada, mostrando esto un presunto afán desmedido por parte del Recusante de generar un desorden procesal, a los fines de retardar el proceso.

Por último solicita sea declarada SIN LUGAR la presente recusación a los fines de salvaguardar las garantías procesales de los procesos penales y la investidura del Poder Judicial y de quienes lo integramos de actuaciones tan censurables e inaceptables.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión del presente asunto efectuada por los integrantes de esta alzada, se aprecia que el planteamiento único de la presente incidencia, radica en la posible opinión al fondo del asunto emitida por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante la decisión dictada mediante auto de admisión de querella en la causa signada IP11-P-2012-005444, de fecha 25 de julio de 2012.

Dicho esto se evidencia del auto de fecha 25 de julio del 2012, que una vez verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la Querella interpuesta, el Tribunal recusado Admite conforme a lo establecido en la n.a. penal la querella interpuesta por los ciudadanos H.N.P.D.P. Y P.E.C.C., procediendo en nombre y representación de ciudadano A.J.G.C., en contra del Ciudadano N.E.U.V., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Ahora bien en torno a esto, considera la parte recusante que dicho pronunciamiento Jurisdiccional, constituye una emisión previa de criterio, ya que la posición asumida por el órgano subjetivo del Tribunal proyecta una posible sentencia condenatoria, siendo que la jueza al admitir la acusación interpuesta, categorizò al ciudadano N.E.U.V., hoy recusante, como el autor de la comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, evento este que a criterio del recusante puede subsumirse en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Jueza recusada expuso en síntesis, que mal puede considerarse que tal situación en una emisión de criterio al fondo del asunto, ya que la misma no esta encaminada a determinar responsabilidad penal alguna, sino a solo determinar los requisitos de procedibilidad de la acusación presentada en la querella, facultad esta, que poseen los jueces según reseñó en el desarrollo de su informe.

Partiendo de las proposiciones previamente delimitadas, es responsabilidad de este Tribunal Colegiado establecer si la conducta exteriorizada por la Juez de Instancia y anteriormente indicada, constituye per se una emisión de criterio que se vincule directamente con el potencial pronunciamiento final.

En tal sentido, es necesario señalar que la doctrina define la recusación “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, C.E.E.P.P.V.. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador. Cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Las causales de recusación se encuentran definidas en dos grupos claramente delimitados, encontramos por un lado las establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 86 de la n.A., los cuales tipifican la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y las encuadradas en los ordinales 7 y 8 de la n.A., los cuales versan sobre relación anterior del juzgador con los hechos del proceso.

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado dichas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señalada de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...

Ahora bien, en este caso en concreto, encontramos que la recusación se plantea, por considerar la parte recurrente que en la decisión tomada el 25 de julio de 2012 por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, existió una evidente emisión de opinión con conocimiento de la causa; Así pues, encontramos que efectivamente el Tribunal A quo, la precitada fecha, emitió auto motivado por medio del cual admitió la acusación privada presentada en contra del ciudadano N.E.U.V., en la querella llevada por el referido Juzgado en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2012-005444, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Al respecto es hace necesario para los integrantes de esta Corte de Apelaciones traer a colación lo establecido en el articulo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisibilidad acusación en delitos de acción dependientes de instancia de parte del cual se desprende:

…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado,

3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración,

4.-Una relación especificada de todas las circunstancias,

5.-Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito,

6.- La justificación de la condición de la victima,

7.- La firma del acusador o de su apoderado con el poder especial,

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación…

En este orden de ideas, es importante aclarar que el auto que declara la admisibilidad o no de la acusación privada no tienen una incidencia directa estrictamente hablando sobre los hechos controvertidos, no pudiendo entenderse como un adelanto de opinión por parte de la Jueza, ya que la misma solo esta dirigida a la verificación de los requisitos de forma establecidos en el articulo 401 eiusdem, para la procedibilidad del mismo.

En este caso, es el criterio de esta Alzada que mal puede considerarse dicho auto, como un adelanto de opinión por parte de la juez, ya el mismo no paso a valorar la declaración realizada por las partes intervinientes ni realizo planteamiento propios de una sentencia condenatoria; siendo que para que haya un pronunciamiento a fondo, es necesario que el Juzgador haga mención de manera anticipada sobre el resultado que podría tener la causa que se encuentra bajo su estudio, lo cual no sucede en el caso de marras, ya que el Juez recusado, lo único que hizo en todo caso, en virtud de las atribuciones de índole jurisdiccional de las que goza todo Juez, fue acordar la admisión de la acusación privada, previa verificación de los requisitos de forma de la misma de conformidad con las atribuciones conferidas para ellos en la N.P.A..

Así, resulta pertinente citar señalar con relacion a la causal alegada por el recusante ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que solo procede en caso de que el Juez haya dictado un fallo definitivo, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia según decisión de fecha 16 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente Nº 1827 estableció lo siguiente:

la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señalo precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constato la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de reacusación planteada, y así se declara..

Es necesario advertir, que en el asunto objeto de la presente incidencia no se puede evidenciar actitud alguna que revele parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que incurrió en falta alguna; considerando esta sala, que lo señalado por la parte recusante no constituye pronunciamiento a fondo respecto a la causa seguida a su representado y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano N.E.U.V., debidamente asistido por el abogado C.E.M.Y.; en contra de la Abg. C.A.L.M., quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., al primer (01) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA,

ABG. G.O.R.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: IG012012000688

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