Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003357.-

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. A.I.J.G..

SECRETARIO: Abg. J.D.A..

ACUSADO: N.E.V.M.. Titular de la cédula de identidad nro. 13.083.242, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-08-1973, hijo de M.M. y E.V., domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA 6ta DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R..

DEFENSA PUBLICA: Abg. Almarina Ferrer.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

N.E.V.M.. Titular de la cédula de identidad nro. 13.083.242, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-08-1973, hijo de M.M. y E.V., domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se recibe ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría nro. 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionarios ALI CRAZUT Y F.P., quienes dejaron plasmada en el Acta Policial de fecha 13 de Abril del año 2006, signada con el Nro. 005-04-06, cursante en el folio Nro. 03 del presente asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado N.E.V.M., pre-identificado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia en esa oportunidad.

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 17 de Septiembre de 2.007, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.R., quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (Publicada en Gaceta Oficial nro. 37.217 de fecha 12 de junio de 2001), sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva, una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, así como la remisión del arma de fuego al Parque Nacional de Armas.

De seguida se da la palabra a la Defensa Pública del Acusado Abogada Almarina Ferrer, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente causa, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición luego de la admisión de la acusación y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y le otorga el derecho de palabra al acusado, de igual manera es informado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, quien manifiesta su deseo declarar en el sentido de admitir los hechos por los cuales se le acusa.

De seguidas este Tribunal constituido de manera unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a admitir totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (Publicada en Gaceta Oficial nro. 37.217 de fecha 12 de junio de 2001), así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica por ser licitas, pertinentes y necesarias y de inmediato, informa al acusado previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, del procedimiento especial por admisión, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

HECHOS ACREDITADOS

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que el día 13 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 6:30p.m., los funcionarios adscritos a la Comisaría nro. 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ALI CRAZUT Y F.P., instalaron un punto de control en las adyacencias en el Km. 13 de la vía a Quibor, Municipio J.d.E.L., cuando observaron un vehículo marca Dodge Dart Sport, color verde, placas KCB-241 tripulado por cuatro ciudadanos ordenándole que se bajaran del vehículo identificando al conductor como GAUDYS PERAZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. 12.021.016, y al resto de los tripulantes como L.V.P., J.P.M. y el copiloto N.E.V., titulares de las cédulas de identidad nro. 13.484.692, 10.960.282 y 13.083.242 respectivamente.- Siendo que al último de los nombrados al practicársele una inspección corporal se le consigue en el pantalón lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria con un (01) cartucho calibre 36, además de dos Cápsulas del mismo calibre, la cual detentaba sin poseer la respectiva permisología que lo autorice a portar tal arma, razón por la cual se procede a su aprehensión.-

Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano N.E.V. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara por ser la persona que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico NRO. 0373-06 del arma de fuego incautada, así como de las dos cápsulas.

  2. - Declaración de los funcionarios: ALI CRAZUT Y F.P., adscritos a la Comisaría nro. 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras y de los objetos incautados.

  3. - Declaración de los ciudadanos: GAUDYS PERAZA ESCALONA, L.V.P. y J.P.M., testigos presenciales del hecho objeto de este juicio.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-0373-06 de fecha 16-05-2006 realizada al arma de fuego incautada, así como a las cápsulas por el experto ROIMAN ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano N.E.V., pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

  5. - Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría nro. 13, ALI CRAZUT Y F.P., quienes dejaron plasmada en el Acta Policial de fecha 13 de Abril del año 2006, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia en esa oportunidad.

  6. - Testimonio del experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara por ser la persona que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico NRO. 0373-06 del arma de fuego incautada, así como de las dos cápsulas.

  7. - Declaración de los funcionarios: ALI CRAZUT Y F.P., adscritos a la Comisaría nro. 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras y de los objetos incautados.

  8. - Declaración de los ciudadanos: GAUDYS PERAZA ESCALONA, L.V.P. y J.P.M., testigos presenciales del hecho objeto de este juicio.-

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-0373-06 de fecha 16-05-2006 realizada al arma de fuego incautada, así como a las cápsulas por el experto ROIMAN ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    1. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado N.E.V.M.. Titular de la cédula de identidad nro. 13.083.242, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-08-1973, hijo de M.M. y E.V., domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (Publicada en Gaceta Oficial nro. 37.217 de fecha 12 de junio de 2001) por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, considera quien decide esta circunstancia a los fines de la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y queda como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el acusado hizo uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja la pena a la mitad y queda en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir por TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pena principal que provisionalmente se cumple en fecha 17- 03-2009 y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano: N.E.V.M.. Titular de la cédula de identidad nro. 13.083.242, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-08-1973, hijo de M.M. y E.V., domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (Publicada en Gaceta Oficial nro. 37.217 de fecha 12 de junio de 2001) por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir por TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por ante la autoridad civil que señale el Juez de Ejecución.-

TERCERO

Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta.-

CUARTO

Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

QUINTO

Se ordena la destrucción del arma de fuego y cápsula incautada.-

SEXTO

Se acuerda la remisión del presente asunto una vez definitivamente firme esta decisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Penal a quien corresponda por distribución.-

SEPTIMO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez firme al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales.-

OCTAVO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. A.I.J.G..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ANDRADE.

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