Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

DEMANDANTE: N.E.R.

ABOGADO: F.M.D.B., J.C.B.N. y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA

DEMANDADO: A.R.A.G.S.

ABOGADOS: G.E.V.R. y B.E.R.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 50443

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 31 de Mayo de 2.004, la abogada F.M.D.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.449.411, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.081, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.R., venezolano titular de la cédula de identidad número V- 7.074.283, comerciante y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana A.R.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.515.820, de este domicilio.

En fecha 01 de Junio de 2004, se le dio entrada; y en fecha 08 de Junio del mismo año fue ADMITIDA.

En fecha 20 de Julio de 2004, la parte accionante, presenta escrito de Reforma de la demanda, la cual fue ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda

Las diligencias conducentes a la citación personal de la Accionada se agotaron y de las mismas se desprende que se dió cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, la Abogada F.M.D.B., solicitó la designación de Defensor Ad-litem, por cuanto la demandada no compareció personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno a darse por citada.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, se presentaron las Abogados G.E.V.R. y B.E.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 77.625 y 88.830 respectivamente, acreditándose la representación judicial de la ciudadana A.L.G.S. a través de instrumento poder debidamente autenticado, y procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda instaurada, proponiendo en escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004 la RECONVENCIÒN contra la parte accionante, y solicitando se proceda a liberar a la ciudadana A.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.515.820, de la obligación contenida en el documento y proceda la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta celebrada entre la ciudadana A.G.S. y el ciudadano N.E.R. y se deje sin efecto el mismo.

En fecha 25 de Enero de 2005, la parte Actora dio CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Ambas partes presentaron escrito contentivo de promoción de las pruebas que estimaron conducente a la demostración de sus afirmaciones de hecho. Por Auto de fecha 08 de Marzo del 2005 fueron admitidas las pruebas de ambas partes.

El representante sin poder de la ciudadana A.R.A.G.S., presentó sus respectivos INFORMES; también la parte actora sus OBSERVACIONES a los informes presentados.

En fecha 08 de Agosto de 2005, se difirió el fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, La Juez Suplente Especial Abg. L.O., se avoco al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente causa y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y derecho en atención al principio de lo alegado y probado, teniendo como norte la aplicación de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todas las actas del expediente:

PRIMERO

Este tribunal a los fines de dictar sentencia observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el procedimiento ordinario se le concede a la parte demandada veinte días para contestar la demanda.

El día 16 de noviembre de 2004, la abogada B.E.R. actuando en representación de A.L.G.S., quien no es parte demandada en esta causa se dio por citada y consigna poder y en fecha 14 de diciembre de 2004, las abogadas G.V. y B.E.R. presentaron dos escritos uno contentivo de contestación de demanda- actuando en representación de alguien que no es parte en la causa y otro escrito de reconvención.

En el caso de autos se cumplió la formalidad de agotar la citación personal de la demandada y habiéndose agotado esta, se libraron los carteles correspondientes los cuales se publicaron y fijaron como establece la norma procesal respectiva. Dándosele plazo a la demandada ciudadana A.R.A.G.S., para que compareciera a darse por citada y contestar la demanda, presentándose dentro del lapso como antes se dijo, las representantes judiciales de otra persona que no era la demandada a darse por citada y contestar la demanda.

Es en fecha 23 de febrero de 2005, cuando comparece la ciudadana A.L.G.S. en su carácter de representante de la demandada A.R.A.G.S., debidamente asistida de abogado, para presentar escrito de promoción de pruebas. Es en esta fecha 23 de febrero de 2005, cuando se hace la primera actuación en nombre de la demandada de autos, es decir aquí es cuando se configuró legalmente la citación de la parte demandada en la causa, a través del mecanismo legal de la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

A partir del 24 de Febrero de 2005, debe comenzar a computarse los lapsos de prosecución procesal en este tipo de procedimiento, es decir el lapso para contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar informes y la sentencia de esta instancia.

Con lo anterior y realizada la revisión del calendario judicial de este Juzgado, se evidencia claramente que los escritos presentados por las abogadas G.V. y B.E.R. como contestación y reconvención de la demanda, así como sus anexos fueron presentados extemporáneamente, ya que no había comenzado a computarse el lapso de comparecencia para esto, sino a partir del día 24 de febrero de 2005, ya que la citación se cumplió el día 23 de febrero de 2005, como ya se explanó.

Dicho esto, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, porque en el lapso dispuesto para contestar, cual era del 24 de febrero al 1 de abril de 2005, lo que presentó fue un escrito extemporáneo de promoción de pruebas.

Ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso dado por la ley para ello, es decir desde el 4 al 29 de abril de 2005.

SEGUNDO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

TERCERO

Esta Juzgadora una vez analizado lo antes expuesto concluye que por cuanto no hubo contestación de la demanda por parte de la demandada de autos ciudadana A.R.A.G.S., y las pruebas se presentaron extemporáneamente, debe a.q.a.d., si ha operado la confesión ficta prevista en el artículo 362, pues la demandada no contestó la demanda y nada probó que le favoreciera.

Es necesario determinar si la pretensión de la parte demandante es o no contraria a derecho, y se hace en los términos siguientes:

1) La representación de la parte Actora, alega queso representado celebró contrato de opción de compra venta, en fecha 17 de octubre de 2003, en su condición de comprador con la ciudadana A.R.A.G.S., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-6.066.111 y de este domicilio debidamente representada en ese acto por la ciudadana A.L.G.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.066.111 y de este domicilio, según Poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 5, Protocolo 3°, en su carácter de Propietaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10 B PB ubicado en la planta baja del Edificio Nro. 10 que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Yuma 26 del Sector B, situado en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., que convinieron en dicho contrato que el demandante habitara el referido inmueble. Que dicho contrato se celebró sobre un inmueble propiedad de la vendedora A.R.A.G.S. antes identificada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. de fecha 16 de Abril de 1.996, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 6, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10-B-P-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nro. 10, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26, Sector “B”, situado en la Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., que el apartamento vendido tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS /74,87 m2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (6,25%), con respecto al edificio; un porcentaje de un entero con cuarenta y dos milésimas por ciento (1,042%), con respecto al sector “B”, y un porcentaje de UN ENTERO CON CUARENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (1,042%), con respecto al Conjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Fachada noreste del edificio, núcleo de escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio, le corresponde asimismo un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nro. E-10-B-PB, con un área aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (11,96 m2), el cual se encuentra alinderado así: NORESTE: Vereda F; SUROESTE: Zona Verde del Edificio Nro. 10; SURESTE: Puesto de estacionamiento Nro. E-10-A-PB y NOROESTE: Puesto de estacionamiento Nro. E-10-C-PB. Que el precio estipulado para la venta es la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES, que acordaron que el comprador cancelará de la siguiente manera: a) La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) que cancela en este acto a título de compromiso, suma esta que le será descontada del precio de venta y b) El saldo restante ó sea la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) los cancelará mediante un crédito hipotecario que tramitará a través de la Ley de Política Habitacional por ante un ente financiero, que el lapso de duración de la presente opción de compra es de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma del Contrato de opción de compra, es decir, (17 de Octubre de 2003) prorrogable por igual período de tiempo si al vencimiento del lapso convenido el ente financiero aún no ha aprobado el crédito hipotecario. Señaló asimismo que pagó la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y el saldo restante también fue obtenido mediante crédito bancario otorgado en el lapso estipulado en el contrato. Que el actor cumplió con todas sus obligaciones para que se otorgara el documento definitivo de compra venta y hasta realizó trámites correspondientes a la vendedora. Asimismo narró que habiéndose realizado todos los trámites para el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro, el día 31 de marzo de 2004, el apoderado del Banesco entidad que debe liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble a los fines de la venta, se negó a firmar señalando que no tenía autorización del Banco para liberar la hipoteca, por ende hubo que realizar nuevamente el trámite en la Oficina de Registro para la firma del documento y una vez siendo notificados judicialmente del día de la firma no acudieron a la Oficina de Registro ni el apoderado del Banco Banesco, ni la demandada o su apoderada. Solicitó Cautelar que le fue decretada.

Por lo tanto demanda a A.R.A.G.S., en lo siguiente:

PRIMERO

Que reconozca que el contrato celebrado en fecha 17 de octubre de 2003, constituye un contrato de compra venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.

SEGUNDO

Que como consecuencia del petitorio anterior reconozca que su representado es legítimo propietario del apartamento objeto de la compra venta, ya descrito.

TERCERO

Que reconozca que su representado le canceló en la forma señalada la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) como parte del precio de venta del mencionado apartamento.

CUARTO

Que le otorgue a su representado el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicitó sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

QUINTO

Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto, la sentencia que se dicte sirva a su mandante de Título de propiedad del inmueble identificado en autos, y se le expida copia certificada de la misma, a los fines de proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva. Asimismo solicita un lapso prudencial para que su representado proceda a consignar ante este Despacho, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) que constituye el saldo del precio de venta convenido por las partes.

2) La demanda está basada en los artículos 1133, 1160, 1161, 1167, 1211, 1212, 1264,1488, 1486, 1527 y 1528 del Código Civil, relativos a lo que es el contrato, cuales son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y las acciones legales que pueden reclamarse en juicio.

3) Como prueba de la pretensión el actor acompañó las siguientes probanzas:

3.1) copia certificada del documento de fecha 17 de octubre de 2003, autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., bajo el Nº 49, Tomo I, documento por el cual se otorga la opción de compra venta sobre el inmueble objeto de esta causa al ciudadano N.E.R.. Dicho documento al no haber sido impugnado por el demandado, y por tratarse de una copia certificada de un documento auténtico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio en cuanto a la disposición de las partes de vender y de comprar, en cuanto al hecho del pago de seis millones de bolívares imputables al precio de venta y que el precio se pactó en la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares y la forma de pago de tal cantidad. Así se decide.

3.2) Acompañó en original carta por la cual el actor le notifica a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo su aceptación de un crédito para la adquisición de un apartamento ubicado en San D.Y. 26, Valencia. Este documento al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se considera con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil. Así se decide.

3.3) Acompañó además carta emanada de D.R., Ejecutivo de Negocios de la Oficina de V.d.C.P. entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 22 de abril de 2004, tal carta para poder otorgársele pleno valor probatorio debe ser ratificada en juicio por su emisor, se le niega valor probatorio a la misma. Así se establece.

3.4) Asimismo trajo a los autos marcadas “E”cartas firmadas en original, por las cuales la señora A.G. actuando en su carácter de apoderada de A.G., autoriza al Sr. N.R. para que realice todos los trámites de la liberación de la hipoteca y enajenación del inmueble en referencia. Estos documentos, al no haber sido desconocidos oportunamente por la parte contraria hace fe de su contenido y se les valora plenamente de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

3.5) Acompañó marcados “F” y “G”, planillas de liquidación de derechos de Registro y de servicios autónomos emanadas de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, que comprueban que se realizó el trámite para el otorgamiento de un documento en que las partes a suscribir el mismo lo son Banesco, Banco Universal, A.G., N.R. y Casa Propia EAP, por ser emanados de un organismo público tienen carácter de documento público administrativo y en tal sentido se les da valor probatorio.

3.6) Acompaña original de notificación judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que comprueba que dicho Tribunal se trasladó y notificó al cónyuge de la apoderada de la demandada de que la firma del documento definitivo de la venta sería el dia 28 de mayo de 2004 a las 10.a.m, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, ubicado en el Centro Comercial Paseo La Granja, Naguanagua Estado Carabobo. Esta notificación por ser una actuación evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por ante un Tribunal, al no ser impugnada por la contra parte hace plena prueba y así se le otorga dicho valor.

3.7) Acompaña original de notificación judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.C.J.d.E.C., que comprueba que dicho Tribunal se trasladó y notificó a la gerente del Banco Banesco de que la firma del documento definitivo de la venta sería el dia 28 de mayo de 2004 a las 10.a.m, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, ubicado en el Centro Comercial Paseo La Granja, Naguanagua Estado Carabobo. Esta notificación por ser una actuación evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por ante un Tribunal, al no ser impugnada por la contra parte hace plena prueba y así se le otorga dicho valor.

Analizados como han sido el libelo y las probanzas con el acompañado, determinada esta juzgadora que la pretensión del actor no es contraria a derecho y así se decide.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto resulta evidente que ha operado en contra de la parte demandada la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no contestó la demanda, nada probó que le favoreciera y no es contraria a derecho la pretensión del demandante. Para que proceda la confesión ficta se requiere que el demandado no conteste la demanda, no pruebe nada que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, en razón a este último punto tiene su fundamento en que la acción no este prohibida por la ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma, pues si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que no existe.

En este caso, la demandada no contestó la demanda, nada probó que le favoreciera, y la misma versa sobre un contrato de opción de compra venta celebrado sobre un inmueble el cual es un negocio jurídico licito donde consta existe consentimiento, se fijó el precio y se identificó claramente el objeto, lo cual no es contrario a derecho, por lo que reunidos los requisitos de ley opera en su contra la confesión ficta y la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

III

DECISION

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato de compraventa intentada por N.E.R., contra A.R.A.G.S., ya identificados, y en consecuencia condena a A.R.A.G.S., en lo siguiente:

PRIMERO

En otorgar al ciudadano N.E.R., en un plazo de noventa (90) días continuos, contados desde el día en que quede firme la presente decisión, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Naguanagua y San D.d.E.C., el documento de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10-B-P-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nro. 10, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26, Sector “B”, situado en la Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., que el apartamento vendido tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS /74,87 m2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (6,25%), con respecto al edificio; un porcentaje de un entero con cuarenta y dos milésimas por ciento (1,042%), con respecto al sector “B”, y un porcentaje de UN ENTERO CON CUARENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (1,042%), con respecto al Conjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Fachada noreste del edificio, núcleo de escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio, le corresponde asimismo un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nro. E-10-B-PB, con un área aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (11,96 m2), el cual se encuentra alinderado así: NORESTE: Vereda F; SUROESTE: Zona Verde del Edificio Nro. 10; SURESTE: Puesto de estacionamiento Nro. E-10-A-PB y NOROESTE: Puesto de estacionamiento Nro. E-10-C-PB., totalmente libre de gravámenes, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana A.R.A.G.S., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. de fecha 16 de Abril de 1.996, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 6. Al momento del otorgamiento el demandante le pagará la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), que es la suma a que se obligaron en el Contrato de fecha 17 de Octubre de 2003.

SEGUNDO

En caso de que la ciudadana A.R.A.G.S., no cumpliere con lo ordenado en el literal anterior, este Tribunal ordena que se tenga esta sentencia como documento de transferencia de la propiedad del inmueble, al demandante N.E.R., autorizándosele plenamente a protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., mediante copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, previa consignación en este Tribunal a favor de los demandados, de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), a que está obligado en el Contrato de fecha 17 de octubre de 2003, todo de acuerdo al contenido del artículo 531 del Código de ProcedimientoCivil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. L.O.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 50.443.-

Labr.-

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