Decisión nº PJ0172011000139 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Cicuito Judicial del estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de agosto de 2011

Sede Civil

201º y 152º

ASUNTO: FN01-X-2011-000042 (8170)

RESOLUCION: PJ0172011000139.-

Con motivo de la RECUSACION surgida en el juicio que sigue el ciudadano J.V.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.596.823 por DESALOJO de un local comercial en contra de la empresa MAQUINARIAS DEMAC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el tomo A, Nº 47-A, asiento Nº 34, folios 241 vto al 247 de fecha 08-06-89; subieron los autos a esta alzada, en virtud de la recusación formulada en fecha 11-07-2011.

En fecha 20 de julio del presente año, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, bajo el Nro: FN01-X-2011-000042, reservándose el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas y dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 28 de julio del corriente año, la parte recusante abogado G.N.E., co-apoderado judicial de la empresa MAQUINARIAS DEMAC C.A., promovió pruebas, constante de cuatro (04) folios y treinta y dos (32) folios anexos.

En fecha 01 del presente mes y año, este tribunal dictó auto, dejando constancia del vencimiento del lapso de los ocho (08) días para promover pruebas en la presente causa.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:

Para fundamentar la recusación planteada, el ciudadano G.N.E. co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal MAQUINARIAS DEMAC C.A., parte recusante en la presente incidencia, en fecha 11-07-2011 alego en su escrito de recusación lo siguiente:

… Vista la decisión interlocutoria realizada por la juez de la causa, Dra. Merlid Figueredo, en el cuaderno de medidas, signado como asunto: FN01-X-2011-00038, a fin de conocer solicitud de medida de secuestro y procede en fecha 26-06-2011 emitir resolución PJ024201100186, en donde entre otras cosas manifiesta: “Que se encuentran llenos los extremos para acordar dicha medida, es decir el FUMUS PERICULUM IN MORA, FUMUS RON IURIS y PERICULUM IN DAMNI; y establece que a su juicio se evidencia que el inmueble se encuentra deteriorado, que las paredes se encuentran en mal estado, que las cabillas se encuentran expuestas, que le cemento esta dañado y que el cableado eléctrico esta en malas condiciones; y por lo tanto esta demostrado que se encuentran llenos los extremos de ley para acordar la medida, y así lo acuerda; razones estas que al emitir opinión relacionadas con el fondo del asunto, ya que se trata de una demanda fundamentada entre otros, en el articulo 1.597 y 1.615 del Código Civil, la hacen sujeto a la causal de recusación, por lo que formalmente por este medio RECUSO a la Juez de este digno juzgado, Dra. Merlid Figueredo, por estar incursa en la causal señalada en el articulo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, y pido que la presente recusación sea oída y admitida por ser un asunto de interés público y jurídico. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En la misma fecha la parte recusante ratificó la recusación formulada.

En fecha 12 de julio de 2011, la abogada MERLID E.F., Juez del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó su informe con relación a la recusación que se interpuso en su contra, en los siguientes términos:

…Siendo la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil: En horas de despacho del día de hoy doce de julio de dos mil once , comparece por ante este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Abg. MERLID E.F., en su condición de Jueza Temporal del mismo, a fin de informar en relación a la Recusación que realizara el ciudadano N.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.596.823, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por DESALOJO le tiene incoa el ciudadano J.S.S. contra Maquinarias Demac, C.A dicha Recusación la fundamenta en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto expone:

Se desprende del escrito de Recusación presentado en mi contra según el decir del Recusante EMITI OPINION SOBRE LA CAUSA, al dictar una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de discusión, evidentemente que para la procedencia de una medida cautelar deben analizarse los extremos legales que la hagan procedente o no y esta puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, independientemente que anteriormente se haya negado, por cuanto al probarse adecuadamente la misma con pruebas con las que no se contaron en la primera solicitud no limita a mi criterio la nueva solicitud, mas aun si a raíz de las pruebas presentadas se puede evidenciar circunstancias que el juez puede evitar en males mayores.

Por otra parte es importante considerar que el fondo de la causa esta cubierta de muchos otros elementos que hacen necesario un estudio de mas profundidad por la cantidad de argumentos, causales y pruebas que en ella se encuentran, por lo que resulta apresurado considerar que por el otorgamiento de la medida se haya emitido opinión al fondo de la causa, pudiendo utilizar los mecanismos que nos brinda la ley como seria la apelación como en efecto se realizo, a fin de solventarlo en caso de ser procedente, siendo en todo caso los remedios procesales idóneos de las decisiones y no acudir a la recusación cuando no estemos de acuerdo con el criterio del Juez, en busca de apartarlo de la causa.

Razones suficientes para dejar sentado NO estar incursa en la causal señalada por el recusante, por cuanto mi labor como Juez siempre ha estado apegada a la imparcialidad absoluta, respetando y haciendo respetar los derechos de ambas partes como Directora del Proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que todas las herramientas y potestades que tenemos los jueces enmarcado siempre dentro de la legalidad, dejo a así plasmado mi informe con respecto a la recusación en mi contra para la correspondiente decisión. Tramítese ante el Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial la presente Recusación.

En fecha 14 de julio del presente año, la parte recusante presentó escrito de “allanamiento”, insistiendo en la recusación planteada.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:

Para estudiar la incidencia de recusación, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas, para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

TERCERO

DE LA RECUSACION:

Determinada la competencia de la recusación, pasa a decidir, previamente este Tribunal hace las consideraciones siguientes: En relación con la recusación formulada por el abogado N.E. actuando en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil MAQUINARIAS DEMAC C.A., en contra de la abogada MERLID E.F., Juez del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la siguiente manera:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del juzgador en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del jurisdicente, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En nuestro sistema jurídico, tanto la recusación como la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley, siendo de manera distinto cuando se trate de las recusaciones que son realizadas por alguna de las parte involucradas, y que considere que el juez no está acorde con la majestad de la justicia, para conocer de esa causa por estar inmersa en alguna causal que haga sospechar imparcialidad.

De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asi tenemos que la recusación una vez propuesta en la forma prevista en las normas ya señaladas, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende como ya se dijo varias actuaciones procesales, a saber: la demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso.

Siendo ello así, la parte recusante invocó el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa…

En la presente causa observa esta sentenciadora que la recusación que se encuentra bajo estudio, esta fundamentada en un auto dictado por la juez recusada, donde acordó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo, donde manifiesta el recusante que “…la juez en la presente causa…en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado a-quo…al emitir su fallo de fecha 29-03-2011, y dictar sentencia, recibió y sustanció una solicitud de medida preventiva de secuestro que había sido negada y es decisión firme…procedió a acordar dicha solicitud de medida, motivando dicha decisión…bajo la premisa de que se encontraban llenos los extremos de ley..”.

En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de desalojo en el cual, se decidió la solicitud de medidas cautelares de la parte actora, decisión en la cual, según lo alega la recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.

Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-03-2003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

. Lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Respecto el decreto preventivo y su motivación, el autor patrio R.E.L.R. en su obra Medidas Cautelares páginas 109, 191 y 192,señala: “.(...) Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida- particularmente la que tiene reconsideración ulterior en la misma instancia-inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión. PETRI, al tratar el caso de si emite opinión el juez al admitir la justificación prima facie del derecho transcribe el siguiente fallo extranjero:”Como regla general el análisis de expediente hecho por el juez para decidir sobre la procedencia de un embargo preventivo, no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento: sin embargo, procede admitir la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, en vista de que en la providencia, denegando el embargo, afirma que carece de fundamento la alegación de nulidad de venta, alegación en que se basa la acción reivindicatoria, porque el juez considera que tal alegación ha sido rechazada en otro juicio mediante un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada.

Agregamos este otro: “Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, pude el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno o otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negad la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta”.

El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la basa de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de la cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.

La extensión del ord. 15 del art. 82 CPC a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal...”

Ahora bien quien aquí decide, debe necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas en el termino establecido en el artículo 96 ejusdem, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado del fallo).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable debe sucumbir la recusación; en el caso de marras, no se consumó en la oportunidad legal, elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario aclarar, que al este Tribunal analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta juzgadora no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida. Y así se establece.-

En consecuencia, por esta razón, para quien aquí se pronuncia no están cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, al no constar en autos elemento probatorio alguno, para poder comprobar la veracidad de los hechos señalados por la parte recusante, debe forzosamente concluirse que no procede la recusación al no haberse comprobado la causal invocada y así sera declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el abogado G.N.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.640 actuando como co-apoderado judicial de la empresa mercantil MAQUINARIAS DEMAC C.A, plenamente identificada en autos, contra la abogada MERLID E.F., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, surgida en el juicio de DESALOJO que sigue el ciudadano J.V.S.S..

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signada bajo el Nº FP02-V-2011-000553 al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º• de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abog. Maye A.C.

La anterior sentencia fue publicada fecha supra indicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC/irassova

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