Decisión nº 66 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 31 de Julio de 2008

198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.904.698, quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la empresa MERCANTIL GONZÁLEZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

    …ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de poner a su disposición a los ciudadanos:

    N.J. ESCALONA VÁSQUEZ…. titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.282.592…

    L.R.R. TÚA…. titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.562.279…

    Quienes fueron aprehendidos de manera Flagrante por una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

    …(…)…

    CAPÍTULO I

    DE LOS HECHOS

    En fecha 28 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el funcionario Detective H.R., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 8CICPC), prosiguiendo con las investigaciones relativas a la causa Nº H-890.851, y a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladó en compañía de los funcionarios … (…)… hacia la Avenida 30 entre Calles 09 y 10, Casa 09-32, Araure, Estado Portuguesa, lugar dondese encuentra ubicada la residencia objeto de la visita domiciliaria, donde una vez presentes y haciéndose acompañar de dos testigos del acto, procedieron a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí por una ciudadana a quien le manifestaron el motivo de su presencia, quedando identificada como J.E., quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, optó por permitirles el ingreso a la vivienda, procediendo en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión minuciosa de la totalidad del inmueble, lográndose encontrar por parte de los funcionarios,… designados para la revisión, en el primer cuarto, mano izquierda de la vivienda, en un colchón doblado, un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada al calibre 12 mm., adyacente a esta un peluche alusivo a una figura de un oso de color blanco y azul cubierto con papel celofán y una bolsa de color amarillo con inscripciones donde se lee “Mercantil González”, contentiva de seis (06) relojes de diferentes modelos y marcas; tres (03) pulseras de metal de color amarillo; tres (03) estuches para relojes de color negro, con inscripciones donde se lee “Mercantil González”; tres (03) facturas en blanco con inscripciones en la parte superior donde se lee “Mercantil González”, entre otros objetos, percibiendo a la vez que en dicho recinto aún dormía una persona del sexo masculino, quien luego de levantarse fue identificado plenamente como ESCALONA VÁSQUEZ N.J., … titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.282.592. Así mismo, tomando en cuenta que en el delito en investigación se encuentran agotados los límites para que proceda la aprehensión de dicho ciudadano bajo los supuestos de flagrancia, no así del nuevo delito concurrente que se ponía en evidencia ante la incautación del arma de fuego ya descrita, en que sí estaban llenos los extremos de ley para considerar que se encontraban en presencia de un delito flagrante, procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano y a imponerlo del hecho en que será sometido a investigación, así como de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

    Seguidamente, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del mismo día 28/JUL/2008,el funcionario agente E.B., adscrito a la sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), prosiguiendo con las investigaciones relativas a la causa Nº H-890.851, y a los fines de darle cumplimiento a la segunda de las dos órdenes de allanamiento emanadas del Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial Penal, se trasladó en compañía de los funcionarios …(…)… hacia la Ubanización El Pilar, Calle Principal, Quinta Los Chaguaramos, Casa 62-A, Araure, Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia objeto de la visita domiciliaria, donde una vez presentes y haciéndose acompañar de dos testigos del acto, procedieron a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí por un ciudadano que quedó identificad como J.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.608.306, a quien después de identificárseles como funcionarios del CICPC y exhibirle la orden de allanamiento, manifestó ser el dueño de la vivienda, encontrándose también allí otra persona del sexo masculino, quien se identificó como L.R., quien adujo seer hijastro del dueño del inmueble, permitiéndole el acceso a los funcionarios, quiene s en compañía de los testigos procedieron a realizar una minuciosa búsqueda dentro de la vivienda, logrando incautar en el área del baño, específicamente dentro del tanque de una poceta, dos armas de fuego, calibre 9 mm, de color negro, marca Zamorana, seriales 393AAC y 604AAC, con tres cargadores, uno con dos balas, otro con once y otro con catorce, todas de calibre 9mm marca CAVIM, así mismo, encontraron en una de las habitaciones dos (02) cofres porta reloj, uno de la marca “Guess” con etiqueta alusiva a la casa comercial “Mercantil González” de color negro y otro de la marca “Occhiali”, color negro, los cuales se presumen guardan relación con el hecho investigado. Seguidamente los funcionarios proceden a interrogar al dueño de la residencia sobre la ubicación de la persona mencionada en las actas como “El Cuchi”, indicándole a la comisión policial que bajo ese apodo era conocido su hijastro antes mencionado, por lo que tomando en cuenta que dicha persona se constituye en uno de los presuntos imputados del delito que en investigación, procedieron a llamarlo a su presencia y solicitarle sus datos completos, quedando identificado plenamente. Así mismo, tomando en cuenta que en el delito en investigación se encuentran agotados los límites para que proceda la aprehensión de dicho ciudadano bajo los supuestos de flagrancia, no así del nuevo delito concurrente que se ponía en evidencia ante la incautación de las armas de fuego ya descritas, en que sí estaban llenos los extremos de ley para realizar la aprehensión del referido ciudadano y a imponerlo del hecho en que será sometido a investigación, así como de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

    CAPÍTULO II

    DEL DERECHO

    Vistas todas y cada una de las presentes actuciones, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los Imputados N.J.E.V. y L.R.R.T., considera este representante Fiscal que la conducta desplegada por los mismos se subsume perfectamente dentro del supuesto de hecho previsto en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano, constituyendo su conducta la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo expuesto, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted a los prenombrados imputdos, quienes se encuentran recluidos en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

    Ahora bien, conforme al contenido de las actuaciones que acompañan al presente escrito, observa el Ministerio Público que la aprehensión de los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.T., si bien se produjo en virtud de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO D.R.D.F., con ocasión a dos allanamientos realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, no es menos cierto que estas actuaciones se realizaron dentro del marco de la investigación penal signada bajo el Nº H-890.851, que conoce la representación Fiscal a mi cargo según causa Nº 18F03-1C-0456-08, todo con la finalidad de lograr el total esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 16/JUL/2008, donde se produjo el robo al establecimiento comercial ubicado en esta ciudad conocido como “MERCANTIL GONZÁLEZ”, ubicado en la Carrera 5ta, hechos éstos constitutivos de los presuntos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Asímismo, podemos observar que del resultado de las investigaciones, y de los mismos resultados que arrojaron la práctica de los allanamientos realizados la mañana del día 28/JUL/2008, han surgido suficientes y contundentes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.T., en la comisión de los hechos punibles que investiga esta representación fiscal.

    De tal forma, de una revisión del expediente, puede constatar ciudadano (a) Juez que en las dos viviendas donde se realizó allanamientos, se hallaron ciudadanos que ocultaban armas de fuego ilícitas, uno de ellos ocultaba dos armas de fuego tipo pistola que coinciden con las características aportadas por las víctimas y testigos presenciales de las armas que portaban los asaltantes de la tienda, además que dichas armas presentan solicitud por ante la Sub Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Barinas, por los delitos de Homicidio y Robo. Igualmente, en ambas viviendas allanadas se hallaron –y así lo corroboraron los testigos- objetos relacionados con la perpetración del hecho punible, entiéndase: joyas, relojes, bolsas y estuches con inscripciones alusivas al establecimiento “Mercantil González C.A.”, y hasta un peluche envuelto en papel celofán que se llevó uno de los asaltantes del lugar del robo. De esta manera, se evidencia claramente que en el presente caso nos encontramos ante una organización criminal orientada al delito, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16, numeral 5 eiusdem.

    En este mismo sentido, vemos que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación.

    Respecto de este último particular, podemos observar que estamos ante la comisión de unos delitos graves, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales son sancionados con penas muy altas, el primero con pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el segundo con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; lo que supera en demasía los diez años que exige el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

    Conforme a la argumentación realizada en el párrafo anterior, sin duda alguna, en el presente caso ha de presumirse configurado el peligro defuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mucho mayor de diez (10) años en su límite máximo. Hemos de indicar, además, conforme a lo dispuesto en el mismo Parágrafo Primero del citado artículo 251, en consonancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 ejusdem, que el Fiscal del Ministerio Público no sólo t iene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado, sino que, es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo, el representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión esta distinta, la aprehensión de los sujetos de que se trate, con el fin primordial deasegurar las finalidades del proceso.

    En tal sentido, a criterio de este representante Fiscal lo procedente y ajustado a derecho es expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados ampliamente identificados en el presente escrito, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, y toda vez que está acreditada la existencia de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado.

    CAPÍTULO III

    PETITORIO

    En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Artículo 248 Ejusdem, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante; SEGUNDO: Se aplique el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R. TÚA…

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Inspección Técnica Nº 946 de 16 de Julio de 2008 suscrita por los Agentes J.O. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el lugar donde presuntamente ocurrió el delito de ROBO AGRAVADO, consistente en UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MERCANTIL GONZÁLEZ UBICADO EN LA CARRERA QUINTA ENTRE CALLES 17 Y 18, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, inspección en la cual dejan constancia de las características generales del lugar, como también de la existencia de una caja registradora, abierta para el momento de la inspección, desprovista en su totalidad de dinero, un dispositivo de seguridad fracturado, una bóveda de seguridad de color gris marca CASIO, la cual no presenta signos de violencia en ninguna de sus superficies. Finalmente se deja constancia de que no fueron reactivadas las superficies actas (sic) para tal fin en busca de rastros dactilares, por cuanto se carece de reactivos.

     Acta de Investigación Penal de 16 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haberse trasladado junto con su compañero Agente J.O. hasta la carrera quinta entre carreras 17 y 18 de estaciudad, a un local comercial donde funciona la empresa MERCANTIL GONZÁLEZ, que se encontraba para ese momento resguardado por una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía Estadal, procediendo los funcionarios a entrevistarse con la propietaria del establecimiento, ciudadana M.H.G., quien les explicó y señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, les relató la forma como éstos ocurrieron y les hizo entrega de un disco compacto contentivo de información visual proveniente de las cámaras de seguridad donde se aprecia a los presuntos autores del hecho al momento de cometerlo, informándoles finalmente de los nombres de las personas que fueron testigos presenciales del suceso.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la testigo YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el negocio Mercantil González de la carrera 5ta, lugar donde trabajo, entonces la dueña M.H., me dijo que fuera a comprarle el desayuno, cuando regresé, entró al negocio un tipo preguntando por el precio de un reloj, fue en ese momento nos dice: ¡esto es un atraco¡ y sacó un revólver y cuando vemos hacia la puerta de entrada, traían al vigilante dos sujetos más con armas de fuego en las manos, allí nos llevaron a la parte de adentro, donde obligaron a mi amiga Agny a que abriera la bóveda, de donde sacaron todas las prendas que estaban en las cestas, luego después que cargaron en bolsas, nos metieron a la bóveda y nos dejaron encerrados, hasta que llegó la policía, es todo”.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la víctima M.H.G., quien expuso lo siguiente: “Yo soy propietaria de Mercantil González C.A., el día de hoy en horas de la mañana me encontraba laborando en el mismo arreglando una mercancía, cuando una de las empleadas del negocio medice que tienen al vigilante en la parte de afuera sometido con un arma y en eso dentro del establecimiento estaba un sujeto portando arma de fuego, que me dijo que abriera la puerta para que entraran los que estaban afuera, yo abrí la puerta por medio de un botón ya que es electrónica, entraron tres sujetos más que tenían sometidos al vigilante y medijeron que les diera todas las prendas del negocio y les abriera la bóveda para llevarse las prendas que yo tenía bajo empeño, sometieron a todos los empleados y los metieron para la parte de atrás del establecimiento, luego llegaron dos clientes quienes también fueron sometidos, después de esto abrí la caja registradora, los sujetos se llevaron el dinero en efectivo que estaba allí, siendo aproximadamente 300,oo bolívares, recogieron en las prendas de la caja fuerte y las que estaban en exhibición llevándosela en bolsas y algunas cosas las metieron en los bolsillos de su ropa, todas éstas valoradas en 143.000,oo bolívares, luego de esto los cuatro sujetos salieron del negocio y se dieron a la fuga a bordo de un vehículo, fiesta power, color mostaza, cuya placa terminaba en 2J. Es todo”.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo F.R.R.M., quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba trabajando en el local Comercial Mercantil González, de esta ciudad, cuando de pronto ingresaron cuatro sujetos todos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte someten a todo el personal que labora en el mencionado comercial y comienza a carga con parte de la mercancía que se encontraba en la bóveda y en las vitrinas, además de llevar dinero en efectivo, es todo”.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo L.Y.J.H., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana cuatro sujetos todos portando armas de fuego, ingresaron al negocio de mi tía de nombre M.H., y bajo amenaza de muerte se llevaron dinero en efectivo prendas de oro, relojes, el arma de fuego del vigilante, entre otras cosas, luego de estar aproximadamente 20 minutos, se marcharon, es todo”.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo R.R.F., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba cumpliendo con mi seervicio de guardia, en las afueras de la tienda Mercantil González, cuando de pronto fui sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego medespojan de mi arma de reglamento, tipo revólver, marca Jaguar 38 especial, empuñadura sintética seeriales 145962, y me llevan a la parte interna de la tienda, donde, esta otra persona portando arma, quien tiene sometido a todo el personal de la casa comercial, después me pasan para la parte de atrás de la tienda y comienzan a cargar con prendas de oro, relojes y dinero, luego de cometer el robo se marcharon, es todo”.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo ANNY NITLEY F.H., quien expuso lo siguiente: “El dìa de hoy como a las 10:00 horas de la mañana llegaron dos personas al establecimiento comercial Mercantil González, parecían que eran clientes y empezaron a ver las vitrinas, luego traté de salir de la tienda y me dí cuenta que dos personas más tenían al vigilante encañonado, luego entraron y nos trasladaron hasta la bóveda la cual abrí ya que estas personas se tornaron violentas y portaban armas de fuego, ellos sacaron todo el Oro y me exigían que buscara las cadenas, también nos quitaron los celulares, luego nos metieron a la bóveda y nos dejaron encerrados, hasta que llegó un Funcionario de este Curpo y luego la Policía y nos abrieron la Bóveda, estas personas se trasladaban en un carro marca Ford, modelo Power, color mostaza. Es todo”.

     Actuaciones relacionadas con solicitudes de autorización judicial de allanamiento y sus respectivas providencias.

     Actuaciones relacionadas con solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos y sus respectivas procedimientos.

     Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario ORÁNGEL COLMENARES, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que encontrándose en labores de servicio en el Despacho Policial se presentaron funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa llevando un Oficio Nº 3000 de la misma fecha, mediante el cual le hacían entrega de un vehículo recuperdo marca Ford, modelo Fiesta Power, color amarillo, tipo sedan, clase automóvil, placas TAK-72J, serial de carrocería 8YPZF16N958A23165, serial del motor 5ª23165, el cual se encuentra incriminado en uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO) cuyas averiguaciones adelanta este Despacho según expediente número H-890.851, el cual fue recuperado abandonado en la carrera 10 entre calles 17 y 18, Guanare, Estado Portuguesa.

     Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario RIBER JOSÉ DURÁN GIL, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de que a través de la Central de Radio recibieron información de quese había cometido un robo en la Joyería y Casa de Empeño Mercantil González, y de que les dieron las características de un vehículo en el cual presuntamente habían escapado los autores dedicho robo, y que a raíz de esta información activaron un operativo de patrullaje para practicar una búsqueda intensa del vehículo y de los autores del hecho; que en el curso de de la búsqueda cuando se desplazaban por la carrera 10 entre Calles 17 y 18 de la ciudad avistaron un vehículo con las características semejantes a las que les habían aportado, por lo cual lo abordaron constatando que se encontraba abandonado; le realizaron una inspección , que carecía de equipo de reproducción de sonido pero en lo demás estaba intacto, y llamaron una grúa para su traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Inspección Técnica s/n de 17 de Julio de 2008 practicada por los funcionarios J.C.G. y ORANGEL COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo recuperado, en la cual dejan constancia de sus características externas e internas así como de su identificación.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano A.J.Á.C., quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, a fin manifestar que el día de ayer 16-07-2008, siendo aproximadamente 07:30 horas de la mañana me encontraba frente a la Notaría de Araure, cuando de repente llegaron dos personas portando Armas de fuego y bajo amenaza de muerte me exigieron que les entregara las llaves del vehículo, marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2005, Color Amarillo, Placas TAK-72j, serial de carrocería 8YPZF16N958A23165, serial de motor 5ª23165. También se llevaron dos celulares, papeles de la casa, dos juegos de llaves y la cartera mía con todos los documentos personales y documentos de la escuela donde laboro, es todo”.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana FRANCYS MARIBY F.H., quien expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las 07:30 horas de la mañana, yo andaba con mi esposo A.Á. y mi dos menores hijos, a bordo del vehículo de mi pareja antes mencionada, marca Ford, modelo Fiesta, color amarillo, año 2005, placas TAK-72J, nos estacionamos frente a los antiguo cines Araure, a desayunar, cuando estábamos comiendo se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, sometieron a los presentes y nos despojaron de todas nuestras pertenencias incluyendo mi teléfono, preguntaron quien era el dueño del carro y mi esposo ledijo que era de él y le entregó las llaves, luego nos fuimos para la casa de una tía que está ubicada cerca del sitio donde ocurrió esto, allí llamanos a nuestra familia y le contamos lo que nos sucedió, allí llamaron a un número de un familiar que estaba grabado en mi teléfono y le dijeron que nos avisara que debíamos comunicarnos con esto a través de mi teléfono 0426-5412716, luego de esto mi esposo se comunicó con estos sujetos y ellos le pidieron por devolverle el carro 7.000,oo bolívares y mi esposo le contestó que no contaba con esta cantidad y que les podía conseguir 5.000,oo bolívares y las personas que tenían el carro le dijeron a mi esposo que para realizar la negociación tenían que buscar a una persona que no fuera familiar nuestra, buscamos el dinero y le dijimos a un vecino de mi mama que le dicen Toñito, que trabaja de taxista que si podía ayudarnos en el sentido de servir como intermediario para que nos devolvieron el carro, este se negó y luego accedió porque nosotros le insistimos, le dimos el número teléfono con que nos estábamos comunicando con los que tenían el carro, y les dimos el dinero que fueron 5.000,oo bolívares en efectivo, él salió como a las 12:30 horas de la tarde de ayer 16-07-2008, y no supimos más nada de él, luego una amiga nos llama y nos informa que el carro estaba en Guanare recuperado, por lo que nos trasladamos a esta ciudad a la sede de la PTJ donde nos informaron que el carro estaba implicado en un Robo por lo que debíamos rendir entrevistas. Es todo”.

     Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 204 de 22 de Julio de 2008 practicada por el experto Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado, en la cual dejó constancia de que el mismo presenta sus placas identificadoras de motor y carrocería así como las placas de vehículo, en estado original y que tenía un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

     Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 379 de 22 de Julio de 2008 practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado, en la cual quedan reseñadas las características externas e internas del vehículo, como también fueron hallados apéndices pilosos a partir de barrido técnico efectuado, como también huellas dactilares.

     Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber recibido una información telefónica anónima en relación con el hecho investigado (ilícito cometido en la empresa “Mercantil González”) por lo cual concertaron una entrevista con la persona informante, quien dijo ser comerciante con un local comercial cercano a aquél donde ocurrió el hecho, y les manifestó que el día del hecho reconoció de vista a dos de las personas que participaron en el hecho cuando abandonaban el lugar y que los mismos responden a los nombres de Escalona Vásquez N.J., alias “El Periquel” y otro apodado “El Cuchi”; que de inmediato se trasladaron a la Sub Delegación Acarigua del mismo Cuerpo de Investigación donde fueron informados de que estas personas forman parte de una banda delictiva reconocida en la localidad con el nombre de “Los Mejalle” y que operan en Acarigua, Araure, Guanare y Barinas; que a través de otro informante tuvieron conocimiento de las direcciones de las personas señaladas, a donde se dirigieron y fijaron dichas direcciones, por lo cual resolvieron solicitar al Fiscal de la causa que obtuviera una autorización judicial de allanamiento.

     Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al testigo V.C., quien expuso lo siguiente: “Resulta que esta mañana fui llamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes me pidieron el favor para que les servirá como testigos ya que iban a allanar una vivienda, y yo con otro ciudadano, fuimos testigos y los funcionarios entraron a una casa ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, casa número 62-B, Araure Estado Portuguesa, y luego de revisar las habitaciones de la casa, encontraron dentro del tanque de una pozeta ubicada en el baño de esa casa, en la segunda planta, dos armas de fuego, tipo pistolas, color negro, por eso es que estoy declarando en esta oficina. Es todo”.

     Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al ciudadano A.R. GUÉDEZ RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Resulta que esta mañana fui llamado porfuncionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes me pidieron el favor par que les servirá como testigos ya que iban a allanar una vivienda, y yo con otro ciudadano, fuimos testigos y los funcionarios entraron a una casa ubicada en la Urbanización El Pilar, calle Los Chaguaramos, casa número 62-B, Araure Estado Portuguesa, y luego de revisar las habitaciones de la casa, encontraron dentro del tanque de una pozeta ubicada en el baño de esa casa, en la segunda planta, dos armas de fuego, tipo pistolas, color negro, poreso es que estoy declarando en esta oficina. Eso es todo”.

     Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al ciudadano A.B.M., quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en el barrio, Banco Obrero, con mi amigo a quien conozco cmo Joseíto, esperando que pasara, la lluvia, en eso llegaron dos carros y se bajaron varios PTJ nos pidieron que les sirviéramos de testigo en un allanamiento, que iban hacer en la casa ubicada al frente de donde estábamos, ellos tocaron y entraron, revisaron los cuartos, y en no de ellos estaba un muchacho tirado en el piso durmiento en una colchoneta, ellos le pidieron que se levantara, se levantó y dobló la colchoneta, entonces uno de los funcionarios la estiró y allí, estaba metida una pistola de hierro, con la cacha de madera, luego revisaron bien y encontraron varias Cajitas con reloj, papeles, prendas y un peluche, en el cuarto, luego no encontraron más nada, se llevaron al muchacho preso y nos trajeron a nosotros para declarar”.

     Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Julio de 2008 suscrita por el Detective H.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de las actuaciones cumplidas con motivo del allanamiento de la residencia ubicada en la Avenida 30, Calles 09 y 10, casa Nº 09-32, Araure, Estado Portuguesa, y el resultado obtenido en dicho acto. Expuso lo siguiente: “… se procedió a darle cumplimiento a orden de allanamiento o visita domiciliaria número 2671-C1, emanada del Juzgado de Control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y encontrándome en la ciudad de Acarigua en comisión de servicio, me trasladé en compañía de los funcionarios… (…)… en vehículos Particulares, hacia la avenida 30 entre calles 09 y 10, casa 09-32, Araure estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita domiciliaria, una vez presentes, ya identificados como funcionarios activos de este órgano de investigaciones y haciéndonos acompañar de los ciudadanos MORÓN ANTONIO BENIGNO…(…)… y G.G.J. JUSTINIANO…(…)… quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos por una ciudadana a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificada de la manera siguiente: J.E.…(…)… manifestando encontrarse allí en condición de propietaria, por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, optó por permitirnos el ingreso a la misma, procediendo en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión minuciosa de la totalidad del inmueble, lográndose encontrar por parte de los funcionarios, Detective J.M. y Agente E.B., designados para la revisión, en el primer cuarto, mano izquierda de la vivienda, en un colchón doblado un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada al calibre 12 mm, adyacente a esta un peluche alusivo a una figura de un oso de color blanco y azul cubierto con papel celofán y una bolsa de color amarillo con inscripciones donde se lee “Mercantil González”, contentiva de seis (06) relojes de diferentes modelos y marcas; tres (03) pulseras de metal de color amarillo, tres (03) estuches para relojes de color negro, con inscripciones donde se lee “Mercantil González”; tres (03) facturas en blanco con inscripciones en la parte superiordonde se lee “Mercantil González, entre otros”, percibiendo a la vez que en dicho recinto aún dormía una persona de sexo masculino, quien luego de levantarse fue identificado plenamente como ESCALONA VÁSQUEZ N.J.…(…)…, así mismo tomando en cuenta que en el delito en investigación se encuentran agotados los límites para que proceda la aprehensión de dicho ciudadano bajo los supuestos de flagrancia, no así del nuevo delito concurrente que se ponía en evidencia ante la incautación del arma de fuego ya descrita en el que si estaban llenos los requisitos o extremos de ley para considerar que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, procediendo a imponer al ciudadano antes identificado del hecho en que será sometido a investigción, así como de sus derechos y garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que procedimos a trasladarnos a la sede de este órgano de investigación en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, conjuntamente con los testigos ya mencionados a fin de ser entrevistados en relación al hecho que se investiga, posteriormente me trasladé hasta la oficina de información policial (SIIPOL) a objeto de verificar por ante el mencionado sistema computarizado de información policial los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano ESCALONA VÁSQUEZ N.J., siendo atendido por el Detective O.P. credencial 26573, a quien luego de explicar el motivo de mi presencia y después de una breve espera me informó que el ciudadano antes citado no presenta registros ni solicitudes, seguidamente me trasladé al Área de Técnica Policial, con la finalidad de verificar si presenta registro internos, siendo atendido por la Detective A.G., a quien luego de explicar el motivo de mi presencia y después de verificar minuciosamente los archivos alfabéticos fonéticos, me informó que dicho ciudadano presenta un registro interno por el delito de Robo, según expediente H-364.784, de fecha 16-03-02. Finalmente, procedí a efectuar llamada telefónica al representante fiscal a cargo…(…)… a quien lo impuse de las diligencias practicadas…”.

     Fijación fotográfica de los objetos incautados.

     Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B. adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las actuaciones cumplidas con motivo del allanamiento de la residencia ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Principal, Quinta Los Chaguaramos, Casa Nº 62-A, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y el resultado obtenido en dicho acto. Expuso lo siguiente: “…Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal H-890-851, instruidas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), y a fin de dar cumplimiento a la orden devisita domiciliaria Nº 1CS-5733-08, de fecha 26-07-08, emitida por el Juzgado de Control Nº 1 de este circuito judicial, me trasladé en vehículo particular en compañía del… (…)… seguidamente nos trasladamos a la Urbanización el Pilar, …(…)… haciéndonos acompañar por los ciudadanos Á.J.M.,…(…)… y el ciudadano Guédez R.A. Ramón…(…)… a quienes se le solicito la colaboración a fin de que participaran como testigos en el procedimiento a realizar; Una vez presentes en la mencionada propiedad realizamos llamados a el prenombrado inmueble siendo atendido por el ciudadano Vargas Peralta Julio César…(…)…a quien después de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco y después de exhibir la orden de allanamiento arriba citada, el mismo manifestó ser el dueño de la vivienda, encontrándose también allí otra persona del sexo masculino quien se identificó como L.R., quien adujo ser hijastro del dueño del inmueble, permitiéndonos el acceso a la misma en donde en compañía de los testigos se procedió a una minuciosa búsqueda logrando incautar en el área del baño específicamente en el waterclo de una poceta, dos (02) armas de fuego, calibre 9 mm, de color negro, marca Zamornaa, seeriales 393AAC y 604AAC, con tres cargadores, uno con dos balas, otro con once y otro con catorce, todas estas calibre 9 mm de la marca “Cavim”, así mismo se encontró en una de las habitaciones dos (02) cofres porta reloj, uno de la marca “Guess” con etiqueta alusiva a la comercial “Mercantil González” de color negro y otro de la marca “Occhiali” color negro, los cuales se presumen guarden relación con el hecho investigado: Subseguidamente procedimos a interrogar al dueño de la residencia sobre la ubicación de la persona mencionada en actas como “El Cuchi”, indicándonos el propietario de ésta que bajo este apodo era conocido su hijastro arriba mencionado, por lo que tomando en cuenta que dicha persona se constituye en uno de los presuntos imputados del delito en investigación, procedimos a llamarlo a nuestra presencia y solicitarle sus datos plenos con que quedó identificado plenamente de la manera siguiente: L.R. RUIZ…(…)… así mismo tomando en cuenta que en el delito en investigación se encuentran agotados los límites para que proceda la aprehensión de dicho ciudadano bajo los supuestos de flagrancia, no así del nuevo delito concurrente que se ponía en evidencia ante la incautación de las armas de fuego ya descritas en el que sí estaban llenos los requisitos o extremos de ley para considerar que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a imponer al ciudadano antes identificado del hecho en que será sometido a investigación, así como de sus derechos y garantías Constitucionales …”.

     Fijación fotográfica de los objetos incautados.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.G.G., quien expuso lo siguiente: “Yo estaba con mi amigo el Maracucho, en el barrio Banco Obrero, debajo de una mata, esperando que les sirviéramos de testigo en un allanamiento que iban hacer en la casa del, tocaron y entramos todos, revisaron los cuartos, y encontraron a un muchacho acostado en el piso durmiendo sobre una colchoneta, este cuando vio a los funcionarios se paró rapidito, ellos comenzaron a revisar y uno de los funcionarios encontró una pistola toda rara, con la cacha de madera, también encontraron varias Cajitas con relojes, papeles, prendas y un peluche, luego revisaron toda la casa y se llevaron al muchacho preso y nos trajeron a nosotros para declarar”.

     Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 402 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a dos estuches de joyería.

     Experticia de Regulación Real Nº 397 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.F.O.G., adscrito al Curpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare seis relojes para uso femenino, marca Quarts, tres pulseras de metal amarillo y una figurilla (peluche) alusiva a un oso.

     Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 398 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego (chopo) y dos cápsulas.

     Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 399 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a una bolsa elaborada en material sintético de color amarilo con inscripciones identificativas donde se lee “MERCANTIL GONZÁLEZ” y a una bolsa elaborada en material sintético de color azul con inscripciones identificativas donde se lee “MERCANTIL GONZÁLEZ”.

     Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 400 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a tres estuches de joyería y a tres formatos de factura con seriales numéricos y la mención de MERCANTIL GONZÁLEZ, COMPRA Y VENTA DE ORO Y PLATA, MEERCANTIL GONZÁLEZ C.A., RIF J-31532727-9, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

     Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 401 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a dos armas de fuego provistas de sus respectivos cargadores.

     Acta de Investigación Penal de 29 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la necesidad de practicar experticia de comparación tricológica con los apéndices pilosos obtenidos del barrido a que fue sometido el vehículo, como experticia lofoscópica a partir de los rastros dactilares obtenidos en la revisión del mismo.

     Fijación fotográfica registrada por las cámaras de seguridad del establecimiento donde ocurrió el hecho, en el instante en que éste se desarrollaba, en la cual se aprecian los rostros de las personas que cometieron el mismo.

     Resultado de los reconocimientos en rueda de individuos practicados a los dos imputados detenidos por parte de las personas que presenciaron el hecho como víctimas y testigos.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      En el caso en estudio observa el Tribunal que de acuerdo a la transcripción de novedad registrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el día 16 de Julio de 2008 fue recibida llamada telefónica mediante la cual fue denunciado que en horas de la mañana varios sujetos armados cometieron un robo en el establecimiento comercial “Mercantil González” de esta ciudad de Guanare, precisando posteriormente la víctima M.H.G. y los testigos presenciales del hecho YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, F.R.R.M., L.Y.J.H., R.R.F. y ANNY NITLEY F.H., que fue entre las nueve y treinta a diez y treinta minutos de esa mañana, que intervinieron en el hecho cuatro sujetos, y que después de cometido el mismo escaparon en un carro pequeño color amarillo.

      Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2008 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en el curso de la correspondiente investigación solicitó ante este Despacho dos autorizaciones de allanamiento que le fueron concedidas en la misma fecha.

      La primera de estas órdenes fue solicitada para la Urbanización El Pilar, Calle Principal, casa Los Chaguaramos, Nº 62-A, Araure, Estado Portuguesa; y fue practicada la actuación en presencia de los testigos V.C. y A.R. GUÉDEZ RODRÍGUEZ, obteniendo como resultado el hallazgo en el área del baño, específicamente en el tanque de la poceta, oculta, dos armas de fuego calibre 9 mm., de color negro, marca Zamorana, seriales 393AAC y 604AAC con tres cargadores, uno con dos balas, otro con once y otro con catorce, todas calibre 9 mm marca Cavim. Así mismo, en el curso de la búsqueda también hallaron dos cofres o estuches porta reloj, uno de la marca “Guess” con etiqueta alusiva a la Comercial “Mercantil González” de color negro, y otro de la marca “Occhiali” color negro. Así mismo, preguntaron por la presencia de una persona a quien conocen con el apodo de “El Cuchi”, mencionado en las actas como presunto partícipe en el hecho investigado, informando el dueño del inmueble que bajo este apodo es conocido su hijastro presente en ese momento, quien quedó identificado como L.R.R., a quien procedieron a aprehender por considerar dadas las condiciones para la flagrancia en virtud del hallazgo de las armas.

      La segunda de las visitas domiciliarias fue efectuada en la Avenida 30 entre Calles 09 y 10, casa Nº 09-32, Barrio Banco Obrero, Araure, Estado Portuguesa en fecha 28 de Julio de 2008, con la presencia de los testigos A.B.M. y J.J.G.G., y en el curso de la misma, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, fue desarrollada la búsqueda, con el resultado de hacer encontrado en la primera habitación a mano izquierda de la vivienda, en un colchón doblado un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 12 mm. Así mismo, encontraron adyacente un peluche alusivo a una figura de un oso de color blanco y azul cubierto con papel celofán y una bolsa de color amarillo con inscripciones donde se lee “Mercantil González”, seis relojes de diferentes modelos y marcas; tres pulseras de metal de color amarillo, tres estuches para relojes de color negro con inscripciones donde se lee “Mercantil González” y tres facturas en blanco con membrete de “Mercantil González”. Así mismo, en el recinto donde se produjeron tales hallazgos se encontraba durmiendo una persona a quien identificaron como N.J.E.V., y a quien en virtud del hallazgo del arma resolvieron aprehender por considerar dadas las condiciones para calificar el hecho de tal forma.

      En relación con estos hechos y en torno a la flagrancia el Ministerio Público adujo lo siguiente:

      “… De tal forma, de una revisión del expediente, puede constatar ciudadano (a) Juez que en las dos viviendas donde se realizó allanamientos, se hallaron ciudadanos que ocultaban armas de fuego ilícitas, uno de ellos ocultaba dos armas de fuego tipo pistola que coinciden con las características aportadas por las víctimas y testigos presenciales de las armas que portaban los asaltantes de la tienda, además que dichas armas presentan solicitud por ante la Sub Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Barinas, por los delitos de Homicidio y Robo. Igualmente, en ambas viviendas allanadas se hallaron –y así lo corroboraron los testigos- objetos relacionados con la perpetración del hecho punible, entiéndase: joyas, relojes, bolsas y estuches con inscripciones alusivas al establecimiento “Mercantil González C.A.”, y hasta un peluche envuelto en papel celofán que se llevó uno de los asaltantes del lugar del robo. De esta manera, se evidencia claramente que en el presente caso nos encontramos ante una organización criminal orientada al delito, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16, numeral 5 eiusdem…”

      Estima esta Primera Instancia que ciertamente, como afirma el Titular de la Acción Penal, ambos imputados fueron sorprendidos en circunstancias en las cuales tenían en su poder armas de fuego sin que hubieran acreditado la posesión legal de las mismas, como también fue hallada en su poder una cantidad de bienes que guardan relación con el hecho acaecido en la empresa comercial “Mercantil González”, lo que conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.. Así se decide.

    2. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

      En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO observa esta Primera Instancia que las declaraciones de la víctima M.H.G. y los testigos presenciales del hecho YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, F.R.R.M., L.Y.J.H., R.R.F. y ANNY NITLEY F.H., hecho acaecido el día 16 de Julio de 2008 en el establecimiento comercial “Mercantil González” permiten inferir que un grupo integrado por cuatro hombres penetraron en dicho establecimiento entre las nueve y media y diez y media horas de la mañana de ese día, y bajo amenaza de arma de fuego obligaron a una de las dependientes a abrir la bóveda, de donde extrajeron varios prendas, dinero y otros bienes, escapando posteriormente del lugar en un vehículo pequeño de color amarillo, hechos que se adecúan al tipo penal de ROBO AGRAVADO según el cual QUIEN POR MEDIO DE VIOLENCIA O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS CONTRA PERSONAS O COSAS, HAYA CONSTREÑIDO AL DETENTOR O A OTRA PERSONA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO A QUE LE ENTREGUE UN OBJETO MUEBLE O A TOLERAR QUE SE APODERE DE ÉSTE (delito tipo) cometiendo el delito POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES ESTUVIERE MANIFIESTAMENTE ARMADA (circunstancias agravantes). Así se declara.

      En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, se aprecia que el día 28 de Julio de 2008 los funcionarios comisionados practicaron en las circunstancias antes narradas, sendos allanamientos en viviendas de la población de Araure, Estado Portuguesa, donde entre otros bienes relacionados con el robo efectuado en la empresa “Mercantil González” encontraron un total de tres armas de fuego, estando presentes los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.T., sin que los mismos exhibieran ninguna documentación que justificara legalmente el porte de dichas armas.

      En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR observa esta Primera Instancia que la figura contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada hace referencia a la asociación para cometer delitos contemplados en la misma; adecuación típica que debe relacionarse con el numeral 5º del artículo 16 ejusdem. A partir de esta calificación planteada, cabe afirmar que se deduce la comisión de este delito de la información obtenida por el funcionario E.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Julio de 2008 dejó constancia de que en la Sub Delegación Acarigua del mismo Cuerpo le fue informado que los dos ciudadanos detenidos en los allanamientos forman parte de una banda delictiva reconocida en la localidad con el nombre de LOS MEJALLE, y que operan en Acarigua, Araure, Guanare y Barinas; así como también por la forma coordinada en que actuaron en el ROBO AGRAVADO de que fue objeto la empresa comercial “Mercantil González”, el robo previo del vehículo utilizado para cometer el hecho y luego escapar del lugar, como las amenazas que posteriormente le fueron dirigidas al propietario de ese vehículo y su esposa, reflejados en sus declaraciones antes reseñadas.

      Todo esto conduce a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones de los artículos 458, 274 del Código Penal y 6 en concordancia con el numeral 5º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se declara.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.T. una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    7. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

      1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.T. se califiquen provisionalmente como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica el Ministerio Público aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

       Inspección Técnica Nº 946 de 16 de Julio de 2008 suscrita por los Agentes J.O. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el lugar donde presuntamente ocurrió el delito de ROBO AGRAVADO, consistente en UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MERCANTIL GONZÁLEZ UBICADO EN LA CARRERA QUINTA ENTRE CALLES 17 Y 18, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, inspección en la cual dejan constancia de las características generales del lugar, como también de la existencia de una caja registradora, abierta para el momento de la inspección, desprovista en su totalidad de dinero, un dispositivo de seguridad fracturado, una bóveda de seguridad de color gris marca CASIO, la cual no presenta signos de violencia en ninguna de sus superficies. Finalmente se deja constancia de que no fueron reactivadas las superficies actas (sic) para tal fin en busca de rastros dactilares, por cuanto se carece de reactivos.

       Acta de Investigación Penal de 16 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haberse trasladado junto con su compañero Agente J.O. hasta la carrera quinta entre carreras 17 y 18 de estaciudad, a un local comercial donde funciona la empresa MERCANTIL GONZÁLEZ, donde ocurrió el hecho, para recopilar los primeros actos de investigación, obteniendo entre otras informaciones, la videograbación del suceso recogida por las cámaras de vigilancia de la empresa.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la testigo YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, empleada de la empresa “Mercantil González”, presente en el momento en que ocurrieron los hechos.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la víctima M.H.G., propietaria de la empresa “Mercantil González”, presente en el instante en que ocurrió el hecho.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo F.R.R.M., trabajador de la empresa “Mercantil González”, presente en el momento en que ocurrió el hecho.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo L.Y.J.H., empleado de la empresa “Mercantil González”, presente en el momento en que ocurrió el hecho.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo R.R.F., Vigilante privado de la empresa “Mercantil González”.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo ANNY NITLEY F.H., empleada de la empresa “Mercantil González”, quien estuvo presente cuando ocurrió el hecho y fue forzada a abrir la bóveda.

       Actuaciones relacionadas con solicitudes de autorización judicial de allanamiento y sus respectivas providencias.

       Actuaciones relacionadas con solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos y sus respectivas procedimientos.

       Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario RIBER JOSÉ DURÁN GIL, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las diligencias que permitieron la recuperación del vehículo utilizado en el robo practicado en la empresa “Mercantil González”.

       Inspección Técnica s/n de 17 de Julio de 2008 practicada por los funcionarios J.C.G. y ORANGEL COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo recuperado, en la cual dejan constancia de sus características externas e internas así como de su identificación.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano A.J.Á.C., propietario del vehículo robado y posteriormente utilizado en el robo practicado en la empresa “Mercantil González”.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana FRANCYS MARIBY F.H., esposa del propietario del vehículo robado y posteriormente utilizado en el robo practicado en la empresa “Mercantil González”.

       Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 204 de 22 de Julio de 2008 practicada por el experto Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado, en la cual dejó constancia de que el mismo presenta sus placas identificadoras de motor y carrocería así como las placas de vehículo, en estado original y que tenía un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

       Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 379 de 22 de Julio de 2008 practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado, en la cual quedan reseñadas las características externas e internas del vehículo, como también fueron hallados apéndices pilosos a partir de barrido técnico efectuado, como también huellas dactilares.

       Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber recibido una información telefónica anónima en relación con el hecho investigado (ilícito cometido en la empresa “Mercantil González”).

       Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al testigo V.C., testigo del allanamiento, quien expuso los hechos que presenció.

       Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al ciudadano A.R. GUÉDEZ RODRÍGUEZ, testigo del allanamiento, quien expuso los hechos que presenció.

       Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al ciudadano A.B.M., testigo del allanamiento, quien expuso lo que observó en el curso del mismo.

       Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Julio de 2008 suscrita por el Detective H.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de las actuaciones cumplidas con motivo del allanamiento de la residencia ubicada en la Avenida 30, Calles 09 y 10, casa Nº 09-32, Araure, Estado Portuguesa, y el resultado obtenido en dicho acto.

       Fijación fotográfica de los objetos incautados.

       Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B. adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las actuaciones cumplidas con motivo del allanamiento de la residencia ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Principal, Quinta Los Chaguaramos, Casa Nº 62-A, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y el resultado obtenido en dicho acto. Fijación fotográfica de los objetos incautados.

       Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.G.G., testigo de allanamiento, quien expuso los hechos que presenció.

       Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 402 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a dos estuches de joyería.

       Experticia de Regulación Real Nº 397 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.F.O.G., adscrito al Curpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare seis relojes para uso femenino, marca Quarts, tres pulseras de metal amarillo y una figurilla (peluche) alusiva a un oso.

       Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 398 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego (chopo) y dos cápsulas.

       Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 399 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a una bolsa elaborada en material sintético de color amarilo con inscripciones identificativas donde se lee “MERCANTIL GONZÁLEZ” y a una bolsa elaborada en material sintético de color azul con inscripciones identificativas donde se lee “MERCANTIL GONZÁLEZ”.

       Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 400 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a tres estuches de joyería y a tres formatos de factura con seriales numéricos y la mención de MERCANTIL GONZÁLEZ, COMPRA Y VENTA DE ORO Y PLATA, MEERCANTIL GONZÁLEZ C.A., RIF J-31532727-9, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

       Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 401 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a dos armas de fuego provistas de sus respectivos cargadores.

       Acta de Investigación Penal de 29 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la necesidad de practicar experticia de comparación tricológica con los apéndices pilosos obtenidos del barrido a que fue sometido el vehículo, como experticia lofoscópica a partir de los rastros dactilares obtenidos en la revisión del mismo.

       Fijación fotográfica registrada por las cámaras de seguridad del establecimiento donde ocurrió el hecho, en el instante en que éste se desarrollaba, en la cual se aprecian los rostros de las personas que cometieron el mismo.

       Resultado de los reconocimientos en rueda de individuos practicados a los dos imputados detenidos por parte de las personas que presenciaron el hecho como víctimas y testigos.

      Tales elementos de convicción concurren en su conjunto, a demostrar que en el presente caso se cometieron los delitos precalificados por el Tribunal debido a que en su conjunto concurren a demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos. Así se decide.

      Habiendo ocurrido el hecho el día 16 de Julio de 2008, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir el mencionado delito. Así se declara.

      2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa a los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.T. la presunta comisión de los delitos a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, consistentes en la Inspección Técnica Nº 946 de 16 de Julio de 2008 suscrita por los Agentes J.O. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el lugar donde presuntamente ocurrió el delito de ROBO AGRAVADO, consistente en UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MERCANTIL GONZÁLEZ UBICADO EN LA CARRERA QUINTA ENTRE CALLES 17 Y 18, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, inspección en la cual dejan constancia de las características generales del lugar, como también de la existencia de una caja registradora, abierta para el momento de la inspección, desprovista en su totalidad de dinero, un dispositivo de seguridad fracturado, una bóveda de seguridad de color gris marca CASIO, la cual no presenta signos de violencia en ninguna de sus superficies. Finalmente se deja constancia de que no fueron reactivadas las superficies actas (sic) para tal fin en busca de rastros dactilares, por cuanto se carece de reactivos; el Acta de Investigación Penal de 16 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haberse trasladado junto con su compañero Agente J.O. hasta la carrera quinta entre carreras 17 y 18 de estaciudad, a un local comercial donde funciona la empresa MERCANTIL GONZÁLEZ, donde ocurrió el hecho, para recopilar los primeros actos de investigación, obteniendo entre otras informaciones, la videograbación del suceso recogida por las cámaras de vigilancia de la empresa; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la testigo YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, empleada de la empresa “Mercantil González”, presente en el momento en que ocurrieron los hechos; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la víctima M.H.G., propietaria de la empresa “Mercantil González”, presente en el instante en que ocurrió el hecho; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo F.R.R.M., trabajador de la empresa “Mercantil González”, presente en el momento en que ocurrió el hecho; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo L.Y.J.H., empleado de la empresa “Mercantil González”, presente en el momento en que ocurrió el hecho; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo R.R.F., Vigilante privado de la empresa “Mercantil González”; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo ANNY NITLEY F.H., empleada de la empresa “Mercantil González”, quien estuvo presente cuando ocurrió el hecho y fue forzada a abrir la bóveda; el Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario RIBER JOSÉ DURÁN GIL, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las diligencias que permitieron la recuperación del vehículo utilizado en el robo practicado en la empresa “Mercantil González”; la Inspección Técnica s/n de 17 de Julio de 2008 practicada por los funcionarios J.C.G. y ORANGEL COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo recuperado, en la cual dejan constancia de sus características externas e internas así como de su identificación; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano A.J.Á.C., propietario del vehículo robado y posteriormente utilizado en el robo practicado en la empresa “Mercantil González”; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana FRANCYS MARIBY F.H., esposa del propietario del vehículo robado y posteriormente utilizado en el robo practicado en la empresa “Mercantil González”; la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 204 de 22 de Julio de 2008 practicada por el experto Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado, en la cual dejó constancia de que el mismo presenta sus placas identificadoras de motor y carrocería así como las placas de vehículo, en estado original y que tenía un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES; la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 379 de 22 de Julio de 2008 practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado, en la cual quedan reseñadas las características externas e internas del vehículo, como también fueron hallados apéndices pilosos a partir de barrido técnico efectuado, como también huellas dactilares; el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber recibido una información telefónica anónima en relación con el hecho investigado (ilícito cometido en la empresa “Mercantil González”); el Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al testigo V.C., testigo del allanamiento, quien expuso los hechos que presenció; el Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al ciudadano A.R. GUÉDEZ RODRÍGUEZ, testigo del allanamiento, quien expuso los hechos que presenció; el Acta contentiva de ENTREVISTA realizada al ciudadano A.B.M., testigo del allanamiento, quien expuso lo que observó en el curso del mismo; el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Julio de 2008 suscrita por el Detective H.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de las actuaciones cumplidas con motivo del allanamiento de la residencia ubicada en la Avenida 30, Calles 09 y 10, casa Nº 09-32, Araure, Estado Portuguesa, y el resultado obtenido en dicho acto; la Fijación fotográfica de los objetos incautados; el Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B. adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las actuaciones cumplidas con motivo del allanamiento de la residencia ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Principal, Quinta Los Chaguaramos, Casa Nº 62-A, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y el resultado obtenido en dicho acto. Fijación fotográfica de los objetos incautados; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.G.G., testigo de allanamiento, quien expuso los hechos que presenció; el Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 402 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a dos estuches de joyería; la Experticia de Regulación Real Nº 397 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.F.O.G., adscrito al Curpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare seis relojes para uso femenino, marca Quarts, tres pulseras de metal amarillo y una figurilla (peluche) alusiva a un oso; la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 398 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego (chopo) y dos cápsulas; la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 399 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a una bolsa elaborada en material sintético de color amarilo con inscripciones identificativas donde se lee “MERCANTIL GONZÁLEZ” y a una bolsa elaborada en material sintético de color azul con inscripciones identificativas donde se lee “MERCANTIL GONZÁLEZ”; la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 400 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a tres estuches de joyería y a tres formatos de factura con seriales numéricos y la mención de MERCANTIL GONZÁLEZ, COMPRA Y VENTA DE ORO Y PLATA, MEERCANTIL GONZÁLEZ C.A., RIF J-31532727-9, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 401 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a dos armas de fuego provistas de sus respectivos cargadores; el Acta de Investigación Penal de 29 de Julio de 2008 suscrita por el Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la necesidad de practicar experticia de comparación tricológica con los apéndices pilosos obtenidos del barrido a que fue sometido el vehículo, como experticia lofoscópica a partir de los rastros dactilares obtenidos en la revisión del mismo; la Fijación fotográfica registrada por las cámaras de seguridad del establecimiento donde ocurrió el hecho, en el instante en que éste se desarrollaba, en la cual se aprecian los rostros de las personas que cometieron el mismo; el Resultado de los reconocimientos en rueda de individuos practicados a los dos imputados detenidos por parte de las personas que presenciaron el hecho como víctimas y testigos, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

      3) Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      El PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS.

      Por su parte, el artículo 458 del Código Penal vigente establece que QUIEN COMETA ESTE DELITO SERÁ CASTIGADO CON PRESIDIO DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS.

      Obviamente, el caso en estudio se adecúa por el quantum de la pena que pudiera llegar aplicarse, a la presunción legal de fuga, todo lo cual conduce a considerar que se encuentra lleno este requisito legal. Así se establece.

      Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S. al ante nombrado imputado. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 458, 274 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos N.J.E.V. y L.R.R.T.;

SEGUNDO

Califica provisionalmente los hechos que les fueron imputados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone a los ciudadanos N.J.E.V., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Marzo de 1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.282.592, obrero, residenciado en la Avenida 30 entre Calles 09 y 10, casa Nº 09-32, Araure, Estado Portuguesa; y L.R.R.T., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Junio de 1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.562.279, residenciado en Urbanización El Pilar, Calle Principal, Casa Nº 62-A, Araure, Estado Portuguesa, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera. del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5739/2008 CONTRA N.J. ESCALONA Y L.R.R. POR ROBO AGRAVADO. GUANARE, 31 DE JULIO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R..

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