Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: N.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.161.122, de este domicilio, asistido por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

EXPEDIENTE: 416/04.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano N.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.161.122, de este domicilio, asistido por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003.

Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/10/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 21/10/2004 (f.8), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, declarándose desierta la misma en fecha 27/10/2004 (f.9).

En fecha 24/11/2004 (f.10), compareció el ciudadano N.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.161.122, de este domicilio, asistido por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial al vehiculo, acordándose la misma para el tercer día de despacho siguiente a la 01:30 de la tarde (f.11), efectuándose la misma en fecha 01/12/2004 (f.12).

En fecha 16/12/2004, compareció el ciudadano B.E., y consignó las impresiones fotográficas y negativos de la inspección (fls. 13 al 16).

En fecha 17/12/2004 (f.17), compareció el ciudadano N.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.161.122, de este domicilio, asistido por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003, a los fines de solicitar copias certificadas del presente expediente, acordándose la misma por medio de auto de fecha 17/12/2004 (f.20).

En fecha 17/12/2004 (f.18), se libro Oficio al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P..

En fecha 08/03/2005 (f.21), compareció el ciudadano N.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.161.122, de este domicilio, asistido por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003, a los fines de solicitar de que se oficie al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acordándose en fecha 10/03/2005.

En fecha 04/04/2005 (f.26), se recibió y se agrego oficio Nº 9700-245-1443, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 01/06/2005 (f.27), compareció el ciudadano N.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.161.122, de este domicilio, asistido por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003, a los fines de solicitar de que nuevamente se oficie al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P..

En fecha 06/06/2005 (f.28), se libro Oficio al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P., y se entrego a la parte interesada en fecha 09/06/2005.

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 06/06/2005 (f.28), fecha en que el Tribunal acordó oficiar al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P., hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 28, de fecha 06/06/2005, donde se acordó oficiar al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P..

Ahora bien, desde la fecha 06/06/2005 en que se acordó oficiar al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P., hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano N.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.161.122, de este domicilio, asistido por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003.

Notifíquese al ciudadano N.E.M.R., agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.

La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.

REPH/Kg.

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