Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano N.J.M.F., portador de la cédula de identidad Nº V-4.150.310 representado por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.082, en contra de la ciudadana M.J.V.B., portadora de la cédula de identidad Nº V-5.806.838.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 07 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, ordenando subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) en lo relacionado a: b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados, y relacionados con la pretensión, en concordancia con lo establecido en el artículo 459 ejusdem, el cual establece que “...si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizado los errores u omisiones que hayan producido...”. para lo cual se le otorgó un lapso de 03 días de despacho a los fines de subsanar dicho error a partir de la constancia en actas de la notificación de la presente resolución.

Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,

De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En ese sentido, del análisis del libelo de la demanda, se evidencia que el mismo a su vez, no cubre con los requisitos establecidos en los artículos 340 del CPC y 455 de la LOPNA, en lo referente:

  1. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.

Asimismo, la parte demandante hizo caso omiso del señalamiento realizado por el Tribunal de la presentación de un nuevo libelo de demanda en el cual se encuentren las correcciones u omisiones señaladas en el despacho saneador.

Por consiguiente, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte actora en el presente juicio sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 15 de abril de 2009. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

• Inadmisible la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano N.J.M.F., portador de la cédula de identidad No. V-4.150.310, en contra de la ciudadana M.J.V.B., portadora de la cédula de identidad No. V.-5.806.838.

• Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° |de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (T) La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.A.V..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No.03.

La Secretaria

Exp.14237

GAVR/CAVC/su**.-

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