Sentencia nº 793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 29 de noviembre de 2000, el abogado NELSON FARÍAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.477, en su condición de Consultor Jurídico del C.L. delE.L., solicitó recurso de interpretación de los artículos 162 y 200 de la Constitución.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto observa que con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia de 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto de la competencia para conocer del mismo, que: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la sentencia citada, la Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara.

Comentado la sentencia aludida, esta Sala ratificó en decisión de 17 de octubre de 2000 (Caso: Hadel J.M.P.) los supuestos en los cuales podrá fundarse el recurso de interpretación constitucional, a saber:

1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

2.- Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente

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Respecto de la admisibilidad, serán inadmisibles los recursos de interpretación que no persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”.

Expresado lo anterior, se observa que en el escrito contentivo del recurso interpuesto se exponen una serie de hechos relacionados con el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano F.R.E., Diputado del C.L. delE.L..

En efecto, señala el solicitante:

  1. - Que, la ciudadana Y.M.B.B., Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en comunicación del 31 de octubre de 2000 y de conformidad con los artículos 162 y 200 de la Constitución, solicita ante el C.L. delE.L., el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado F.R.E..

  2. - Que, dicha solicitud fue conocida el 2 de noviembre de 2000, por el seno del cuerpo legislativo, que determinó se nombrara una comisión especial para que presentara un informe sobre el particular, y ésta, una vez instalada, solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del ente, la cual determinó “...la incompetencia de ese organismo (la Fiscalía) para expedir una solicitud de allanamiento por cuanto que (sic) los artículos invocados por la Fiscala solicitante (162 y 200 constitucional) para nada refieren la competencia de ese órgano en relación a la inmunidad de la que gozan los diputados de los Consejos Legislativos”.

  3. - Que, “...en el caso en cuestión del allanamiento de la inmunidad parlamentaria, existe un vacío; en cuanto al tratamiento del asunto, eso por una parte; pero así mismo observamos una colisión entre la norma constitucional y la Ley Procesal Penal referida, pues a nuestro modo de ver las cosas, el vacío o ausencia de norma que trata la inmunidad da origen a la colisión (artículo 381 procesal y 162 y 200 Constitucional). La primera norma en su última parte remite a la Constitución, y las últimas, a su vez, en una concordancia tratan la inmunidad para con (sic) los Diputados de los Consejos Legislativos”.

  4. - Que, como consecuencia de la solicitud de allanamiento de la inmunidad a uno de los Diputados del C.L. delE.L., y dado el vacío que existe en la Constitución sobre la materia, por no existir ninguna norma constitucional y legal que atribuya a los Consejos Legislativos acordar el allanamiento, es por lo que interponen en recurso de interpretación sub júdice.

    Los artículos de la Constitución cuya interpretación se solicita, son los siguientes:

    Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

    1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

    2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

    3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.

    .

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

    .

    Observa la Sala que existe un interés personal, directo y actual por parte del solicitante, circunstancia que se colige de su condición de Consultor Jurídico del C.L. delE.L., y de las consultas realizadas por este órgano a la Asamblea Nacional y a la Fiscalía General de la República que, lejos de evidenciar una escondida forma encaminada a lograr una opinión previa, debido a que con el presente recurso, el recurrente no pretende que se declare un derecho a su favor, no obstante el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado F.R.E. solicitado ante el C.L. delE.L., sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de los artículos 162 y 200 de la Constitución, y sí es extensible o no, la prerrogativa o privilegio del antejuicio de mérito a los legisladores regionales. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso de interpretación, y visto que el mismo versa sobre una cuestión de mero derecho que no requiere del examen de ningún hecho, se abstiene en esta oportunidad de fijar una audiencia oral para escuchar a los interesados; sin embargo, reconociendo el interés que respecto al pronunciamiento de esta Sala podrían tener las autoridades se ordena la notificación del Fiscalía General de la República, así como del Defensor del Pueblo para que, de estimarlo conveniente, consignen escrito contentivo de sus opiniones, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Igualmente, se ordena publicar un edicto de emplazamiento a los interesados, a fin de que en el mismo plazo señalado, argumenten lo que consideren conveniente, en especial para recibir los alegatos del C.L. delE.L., y demás cuerpos legislativos regionales, para que si lo creen conveniente consignen sus respectivos escritos. Así se decide.

    La Sala procederá a sentenciar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso ut supra señalado.

    Decisión

    Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  5. - ADMITE el recurso de interpretación intentado por el abogado NELSON FARIAS MORALES, en su condición de Consultor Jurídico del C.L. delE.L..

  6. - Declara la presente causa como de mero derecho, por lo cual se omite fijar audiencia oral.

  7. - Se ORDENA notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, así como publicar un edicto de emplazamiento a los interesados, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última notificación, argumenten lo que consideren conveniente.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente de Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    ANTONIO J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 00-3119

    JECR/

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