Decisión nº PJ0412012000060 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000027

SOLICITANTE: N.F.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.623.531.

BENEFICIARIA: K.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-24.437.528, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTELA y C.D.T.

En fecha seis de febrero de dos mil doce, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia De JURISDICCIÓN VOLUNTARIA a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano N.F.M.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.623.531, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero de Protección abogado D.C., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se ordene la apertura de Procedimiento de Tutela, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-24.437.528, de quince (15) años de edad. Revisado como ha sido el presente asunto, en especial las documentales, evidenciándose de autos que fue consignado Acta de Nacimiento de la adolescente de autos donde se desprende la filiación materna de la joven, así como Acta de defunción de la madre de ésta y en la cual no existe filiación paterna establecida. A tal efecto, pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. En tal sentido, analizadas como han sido las disposiciones legales transcritas, escuchado el alegato del solicitante y habiendo garantizado el derecho a ser oída de la adolescente de autos, en consecuencia, vistos los argumentos de hechos y de derechos, antes expuestos, este tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a declarar: CON LUGAR la presente solicitud de Tutela en beneficio de la adolescente K.C.M.V., de quince (15) años de edad. SEGUNDO: Se designa como tutor de la referida adolescente al ciudadano N.F.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.623.531, en su carácter de abuelo materno de la referida adolescente. Se designa como Protutor la ciudadana R.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.473.974, en su carácter de abuela materna. TERCERO: Se designa como C.D.T., a los ciudadanos siguientes: 1) M.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.385.308, domiciliado en calle S.M., Numero 17-5735, sector Guatacaral, el Espinal, Municipio Díaz de este estado, en su carácter de padrino. 2) C.J.A.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.310.101, domiciliada en calle S.M., Numero 17-5735, sector Guatacaral, el Espinal, Municipio Díaz de este estado, en su carácter de madrina. 3) L.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.932.927, domiciliado en calle S.M., sector Guatacaral, Casa N° 5, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, su carácter de tío materno, y 4) al ciudadano N.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.006.961, domiciliado en Calle B.D. con Martínez, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en su carácter de tío materno. CUARTO: Se le informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Civil Venezolano, las partes deben presentar el INVENTARIO respectivo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, siendo las 10:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez

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