Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de julio de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000558.

Parte Demandante: N.F.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.094.814.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: I.G.V., M.A.F. e I.G.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766 y 102.090, respectivamente.

Parte Demandada: 1) CONDUVEN, Sociedad inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A; 2) UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el N° 11.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.M.V., P.L., I.B., C.L., M.M.F., G.R.M., G.R.A. y D.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 290, 23.661, 50.082, 75.216, 20.044, 3.978 y 116.344, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Indemnización por Enfermedad Profesional y Diferencia de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión de fecha 07/05/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/05/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 02/07/2008 la celebración de la Audiencia oral, siendo diferido el Dispositivo del fallo para el día 07/07/2008.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, y le correspondía a aquella desvirtuar los mismos, sin embargo, tampoco compareció a la Audiencia de evacuación de pruebas fijada por el Juzgado de Juicio, es por ello, que correspondía al Juez A quo decidir la causa en base a las pruebas que cursan en Autos.

Ahora bien, la Juez señala que quedó demostrada la enfermedad, pero no que la misma sea ocupacional, lo cual llama la atención, pues además de la evidencia de la admisión de los hechos, cursa en Autos un informe de la médico de la empresa que admite que la enfermedad es producto de la actividad desarrollada por el actor en la sede de la demandada y el patrono no practicó un examen pre-empleo, todo lo cual obra en su contra y no fue tomado en consideración por la Juez de Juicio bajo el supuesto de que no quedó demostrada la relación de causalidad, lo cual se aparta de la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que deben condenarse las sumas y conceptos demandados por la enfermedad profesional.

Por otra parte, alegó que reclama diferencia de prestaciones sociales porque la demandada aplicaba un supuesto salario de eficacia atípica; sin embargo, la Convención Colectiva (que ampara al demandante) nada establece al respecto y por lo tanto no podía procederse de esa manera, y ello dio origen a que el pago de prestaciones sociales ya efectuado fuere calculado de manera errada.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que el Juez A quo condenó al pago de diferencia de prestaciones sociales partiendo del hecho de que no se aplicó la Convención Colectiva al demandante cuando la realidad es que sí se encontraba amparado por ésta.

Por otra parte, afirmó que el actor calcula el salario integral incluyendo caja de ahorro, viáticos y fondo de familia y esto es un error.

En cuanto al salario de eficacia atípica arguye que se encuentra reflejado en los recibos de pago, los cuales no fueron impugnados y en el contrato individual de trabajo, ya que la Convención Colectiva no lo estipula.

Así mismo, manifestó que el actor no consignó certificación del Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo cual debe entenderse que la enfermedad que padece es común.

Finalmente, alega que en virtud de la enfermedad del actor, aquél no se encontraba prestando servicio y por tal razón no procede el pago del bono de alimentación o cesta ticket como lo llama el demandante.

II

DE LA DEMANDA

Afirma el actor que en fecha 17/05/2000 comenzó a prestar servicios como Dibujante de Sala Técnica para la empresa Universa, que en la actualidad funciona bajo la denominación de Industrias Unicón C.A, siendo su función primordial digitalizar (transcribir) todo plano existente, así como la modificación y levantamiento de nuevos planos, editando bajo el programa Auto Cad (Autodesk).

Por otra parte, alega que durante el período que trabajó para la demandada desarrolló problemas a nivel de muñecas y manos, así como de vista debido al uso constante e ininterrumpido de la computadora, problema que expuso al Servicio Médico Laboral a finales del año 2005, por ser insoportables los dolores en la cabeza y las muñecas, además de sentir inestabilidad laboral luego de la toma de posesión de la Industria Conduven C.A tras la fusión.

Arguye que se le diagnosticó Desprendimiento Vítreo Posterior en ambos ojos y al no obtener la atención esperada, acudió a los Dres. Elssy Montiel y Juan Agüero, quienes diagnosticaron que los dolores e inflamación de las manos y muñecas provenía del uso constante y excesivo movimiento repetitivo originado por el uso de la computadora, y además tuvo que ser intervenido en la mano izquierda donde encontraron un neuroma traumático de dos (02) años de evolución.

Con respecto al dolor en ambas manos, muñecas y codos, le diagnosticaron enfermedad de quervain y síndrome del túnel carpiano, señaladas como enfermedades laborales.

Adicionalmente, señala que el Dr. Agüero le recomendó un tratamiento de infiltración, reposo y terapia post cirugía de la mano izquierda antes de someterse a una cirugía de ambas manos, dicho tratamiento fue canalizado por el Seguro Social.

Manifestó además que luego de exponer su problemática a la empresa se sometió a toda clase de exámenes, algunos extremadamente dolorosos como las electromiografías para descartar fracturas, desgarres o lesiones a nivel cervical y luego de esto consignó los originales de todas las facturas a la empresa obteniendo como respuesta que él debía financiarlo todo. Hasta la fecha se ha practicado las infiltraciones y ya tiene la orden de cirugía de ambas manos, ya que el dolor por compresión de nervios limita en ocasiones actividades básicas como comer y vestirse.

Señaló que luego de la intervención y las terapias de rehabilitación, su médico le recomendó un período de prueba luego del reposo comprendido entre el 30/11/2005 y el 04/06/2006, teniendo en cuenta que las lesiones continuaban; sin embargo, al reintegrarse a la empresa comenzaron a solicitarle su renuncia con la propuesta de negociar sus prestaciones, esto le fue comunicado a través de su jefe inmediato y finalmente renunció en fecha 03/08/2006 y recibió un cheque por la suma de Bs. 16.500.000,oo.

Por otra parte, manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo nada establece respecto al salario de eficacia atípica, por lo tanto la exclusión de los efectos plenos del salario del trabajador en sus beneficios resulta un ilegal acto discriminatorio, por tal razón demanda la diferencia de prestaciones sociales.

Finalmente reclama las siguientes cantidades y conceptos:

371,5 días de prestación de antigüedad, Bs. 28.757.864,74.

Vacaciones, Bs. 2.716.771,50.

Utilidades, Bs. 2.576.495,35.

Cesta Ticket, Bs. 385.728,oo.

Indemnización de los gastos efectuados por el trabajador en su enfermedad, Bs. 1.473.210,oo.

Indemnización por enfermedad profesional, (06 años de salario) Bs. 148.133.361,60.

Daño moral, Bs. 94.080.000,oo

.

Total, Bs. 278.123.431,19 ó Bs.F 278.123,43.

III

DE LA CONTESTACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga procede a resumir los términos de la contestación de la demanda.

Admite la existencia de la relación de trabajo, niega la fecha de ingreso afirmando que fue el día 22 de mayo de 2000, así mismo, niega la fecha de egreso afirmando que se verificó el día 31 de julio de 2006 por renuncia.

Por otra parte, señaló que en fecha 02 de agosto de 2006 pagó al actor la suma de Bs. 953.850,60 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 13.664.185,46 como bonificación única y especial.

Así mismo, negó en todas y cada una de sus partes las sumas y conceptos demandados, así como los hechos expresados en el libelo.

Finalmente, negó la existencia de responsabilidad solidaria alguna entre las sociedades mercantiles Conduven C.A y Unión Industrial Venezolana S.A (UNIVENSA).

IV

DE LAS PRUEBAS

En el caso de marras, la parte demandada no compareció a una prolongación de la Audiencia Preliminar, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, expresó:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

De conformidad con el criterio antes trascrito, quien juzga procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de determinar si el demandado logra enervar la pretensión del actor.

IV.1

DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcados “A”:

• Recibo de liquidación de prestaciones sociales y orden de pago: Contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio, tieniéndose por cierto que la demandada pagó al actor la suma de Bs. 953.850,60 por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas y utilidades, previa deducción de aporte al INCE, préstamo de salario en fondo y vacaciones adelantadas. Y así se establece.

• Carta de renuncia: A la misma se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el demandante renunció en fecha 31 de julio de 2006 al cargo que venía desempeñando para la demandada. Y así se establece.

• Recibo y orden de pago de fecha 02/08/2006: De esta documental se desprende que el actor recibió la suma de Bs. 13.664.185,46 por concepto de bonificación especial con motivo de la terminación de la relación de trabajo, la cual comprende a indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Paro forzoso. Y así se establece.

• Recibos de liquidación por terminación de contrato de dos (02) trabajadores: estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia fotostática de depósitos: De la misma se desprende que el trabajador efectivamente recibió el pago de las sumas antes discriminadas por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

Marcados “B”:

• Notificación recibida por el actor: En la misma consta que a partir del 04/12/2004 su nuevo patrono es UNICÓN C.A, debido a la sustitución de patronos, y al no haberse ejercido ningún control contra la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Recibos de pago: De los mismos se desprende que al actor le era discriminada una suma por concepto de salario de eficacia atípica. Y así se establece.

Marcados “C”:

• Informe General de la empresa Univensa, Reseña de la fusión Conduven-Univensa e Informe del proceso de integración de Univensa y Conduven: De estas documentales se desprende que las sociedades mercantiles Conduven y Univensa se fusionaron formando una sola denominada Industrias Unicón C.A (Unicón), la cual se constituye en una empresa grande, al no ser ejercido control alguno en su contra se les otorga pleno valor probatorio. Y así establece.

• Resolución N° SPPLC/0018-2004 de fecha 15/03/2003 emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio Superintendencia para la promoción y protección de la Libre Competencia: Mediante la misma se autoriza la concentración económica consistente en la adquisición del 100% de las acciones de Unión Industrial Venezolana (UNIVENSA) por parte de la sociedad mercantil Conduven, visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Marcado “D”:

• Descripción del Departamento de Ingeniería, en el cual se desempeñaba el actor: El mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Marcado “E”:

• Comunicaciones e invitaciones a cursos de actualización en la LOPCYMAT: Los mismos eran dirigidos a los trabajadores que tenían personal a su cargo y el demandante no figura en dicho listado, por lo que debe entenderse que no cumplía con tal requisito. Y así se establece.

Marcado “F”:

• Comunicaciones enviadas por el actor a sus superiores: las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

Marcado “G”:

• Recibo de fecha 30/05/2000: Esta documental no se encuentra suscrita, por tal razón se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Marcado “H”:

• Carnet y constancias: De las mismas se desprende la existencia de la relación de trabajo y al no ser un hecho controvertido se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

Marcado “I”:

• Convenciones Colectivas de Unicon: Tal como lo ha expresado nuestro M.T. la misma no constituye un medio de prueba sino el derecho mismo, sin embargo, este Juzgador al respecto observa que en dichas Convenciones no se pactó salario de eficacia atípica. Y así se establece.

• Calendario de días feriados año 2003: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Conceptos aplicados a nóminas: El mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Criterios de Univensa contrastado con informe de Abogados externos: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Marcado “J”:

• Informe General sobre el Trabajo del demandante, de fecha 01/02/2005: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Marcado “K”:

• Análisis de Seguridad en el Trabajo: El mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo tanto no resulta oponible y se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Marcados “L”:

• Informe médico de la Dra. D.N., especialista en S.O. y médico de la empresa: Será valorado infra.

• Autorización, recomendación y permisos: de la cual se desprende que la demandada refería al actor a distintas consultas médicas dado su padecimiento y le otorgaba permisos para acudir a sus consultas. Y así se establece.

• Informe de la Dra. A.H., médico cirujano: Este documento privado emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Informe de la Dra. Elssy Montiel: Este documento privado emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Estudios Electrofisiológico y electromiografía: Este documento privado emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Estudio Electrodiagnóstico de la fisiatra G.B.: Este documento privado emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Acta de remisión de la Dra. Nelo al Dr. R.N.: el departamento médico de la demandada remitió al actor al Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) por presentar enfermedad de Quervain, visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, se le otorga valor probatorio; esta documental, en opinión de esta alzada, rebate el argumento de la demandada de que la enfermedad presentada por el demandante no tenía origen ocupacional, evidenciando además que la demandada tenía conocimiento de esto, ya que de lo contrario no lo habría remitido al organismo encargado de conocer las enfermedades y accidentes laborales. Y así se establece.

• Informe del Ministerio de Salud, Servicio de Traumatología y Ortopedia: Visto que emana de una Institución Pública se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor padece síndrome compresivo del Túnel Carpiano bilateral, enfermedad de quervain derecha y quiste senovial en la vaina del dedo anular mano izquierda. Y así se establece.

Marcado “M”:

• Recibos, facturas y exámenes médicos: Visto que ambas partes promovieron estas pruebas, lo cual evidencia su voluntad de hacerlos valer en juicio, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que debido al padecimiento sufrido por el actor, éste debió acudir a diversos especialistas y practicarse estudios que le ocasionaron contratiempos y gastos. Y así se establece.

Marcado “N”:

• Reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Visto que emanan de una Institución Pública, se le otorga plano valor probatorio y se tiene por cierto que el actor ameritó reposos médicos durante los años 2005 y 2006 producto de síndrome del túnel carpiano bilateral, enfermedad de quervain y quiste senovial. Y así se establece.

Marcado “Ñ”:

• Informe presentado por el actor a INPSASEL: Esta documental emana del propio actor y en ella se expresa su versión de los hechos tal como fueron expuestos por el libelo, lo cual no constituye medio probatorio alguno, por tal razón se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Marcado “O”:

• Radiografías de miembros inferiores: Las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De todas las documentales arriba discriminadas:

La evacuación de esta prueba no se llevó a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia fijada para ello, en consecuencia, respecto a ello, no hay nada que valorar. Y así se establece.

EXPERTICIA MÉDICA:

Solicita sea citada la Dra. Elssy Montiel con la finalidad de aclarar, ratificar o rendir experticia médica acerca de los hechos narrados en el libelo y que dicha experticia sea sometida a consideración de los médicos de manos del Seguro Social, Seccional Lara o del Ministerio de Salud, Departamento de Ortopedia y Traumatología.

La admisión de esta prueba fue negada, en consecuencia, al respecto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Del expediente administrativo del actor.

La admisión de esta prueba fue negada, en consecuencia, al respecto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

IV.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable que se desprende de Autos: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

• Informe médico de la Dra. D.N.: Será valorada infra.

• Informes médicos de los Dres. A.H., Elssy Montiel, N.S., Juan Agüero, M.N., C.G. y G.B.: Fueron valorados supra.

• Facturas y Recibos de tratamiento médico: Valorado supra.

• Exámenes médicos periódicos: Valorado supra.

• C.d.A.: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que en fecha 20 de mayo del año 2000, el actor recibió adiestramiento en cuanto a los riesgos de su puesto de trabajo. Y así se establece.

• Solicitud de empleo: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que el actor al momento de solicitar empleo en la demandada contaba con 26 años de edad, manifestó tener conocimientos en el idioma inglés, así como en Autocad avanzado, navegación en Internet, así como en ensamble de computadores y era Técnico Superior Universitario (TSU) en diseño de obras civiles. Y así se establece.

• Contrato de trabajo por período de prueba:

• Constancia de trabajo: La relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Calculo de liquidación de prestaciones sociales: valorado supra.

• Orden de pago y cheque de liquidación: valorado supra.

• Carta de renuncia: La misma fue valorada supra.

• Orden de pago y cheque de bonificación especial: valorado supra.

• Planillas de pago de vacaciones, incremento salarial, comunicaciones de aumento de salario, solicitud de anticipo de prestaciones y autorizaciones de cheque salario: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga valor probatorio, y se tiene que el actor recibió el pago de vacaciones, adelanto de prestaciones y salario. Y así se establece.

• Autorizaciones para ausentarse de su puesto de trabajo: De la misma se desprende que la demandada autorizaba al actor para ausentarse de su puesto de trabajo por diversos motivos, tales como levantamiento de información de infraestructura, viajes, diligencias personales, entre otros, estas documentales se desechan del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

D.N.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.363.075, de este domicilio.

A.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.123.528, de este domicilio.

ELSSY M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.556.521de este domicilio.

J.B. AGÜERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.603.483, de este domicilio.

M.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio

N.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Los mismos no fueron evacuados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia fijada por el Juzgado de Juicio, en consecuencia, al respecto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

INFORMES:

1) A la ciudadana A.H.T., cirugía de la mano, ubicado en la Clínica Libertad, C.A, carrera 21 entre calles 9 y 10, Barquisimeto Estado Lara, no consta en autos respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

2) Dra. Elssy M.L.T., ubicada en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A, Avenida P.L.T. con calle 55, consultorio N° 8 Planta Baja, Barquisimeto- Estado Lara, no consta en autos respuesta alguna, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3) Dra. N.C.S.C.U. en la Urbanización El Parque, Torre Delta (Detrás de la policlínica Barquisimeto), piso 8, oficina 8-A, Barquisimeto - Estado Lara; en fecha 18/04/2008 se recibió respuesta en la cual se expresa que el actor padece de Síndrome del Túnel del Carpo, sin embargo, aclara se requieren otros exámenes para diagnóstico definitivo y agrega además que sólo el médico especialista en S.o. puede determinar si la actividad realizada en el trabajo fue la causa de su enfermedad, en consecuencia al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

4) Dr. Juan Agüero T. Traumatología y Ortopedia Cirugía de la mano, ubicada en Policlínica Barquisimeto, Avenida Lara con Avenida Los Leones, Barquisimeto Estado Lara, no consta en autos respuesta alguna, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

5) Centro Radiológico La Clínica C.A, Policlínica Barquisimeto, ubicada en Policlínica Barquisimeto, Avenida Lara con Avenida Los Leones, Barquisimeto Estado Lara; en respuesta recibida el 22/04/2008 manifiestan que perdieron la información correspondiente a los años 2005 y 2006, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

6) A Resonancia La Clínica C.A, ubicado en Policlínica Barquisimeto, Avenida Lara con Avenida Los Leones, Barquisimeto Estado Lara; el día 14/04/2008 se recibió respuesta en la cual consta que el médico radiólogo no realiza examen clínico del paciente y menos aún diagnóstico clínico, de manera que al no aportar nada a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

7) Dra. G.B.. Fisiatra. Electrodiagnóstico, ubicada en Policlínica Barquisimeto, Avenida Lara con Avenida Los Leones, Barquisimeto Estado Lara a los fines de que remita información sobre los exámenes médicos realizados al actor, y las conclusiones obtenidas. En fecha 10/04/2008 se recibió respuesta, en la cual consta que el estudio electrodiagnóstico y electromiografía de los miembros superiores practicado al actor, sin embargo no permite establecer cuál es la causa del dolor en ambas manos ni la relación entre el trabajo desempeñado por el actor en la demandada con el dolor padecido. De manera que al no aportar nada a los hechos controvertidos, ya que según manifestaciones de la profesional no permite aclarar lo solicitado, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POR TERCEROS:

Esta prueba no fue evacuada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia fijada por el Juzgado de Juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Esta prueba no fue evacuada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia fijada por el Juzgado de Juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Con relación a la responsabilidad solidaria invocada por el actor, este Juzgador observa que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que las sociedades mercantiles Unión Industrial Venezolana S.A (UNIVENSA) y la C.A Conduven se fusionaron, formando la empresa Industrias Unicon C.A (UNICON), por tal razón, se declara que esta última deberá responder por las acreencias que puedan existir a favor del ciudadano N.F.C.R. plenamente identificado en autos. Y así se decide.

Por otra parte, considerando que la parte demandada nada alegó respecto a las causas de su incomparecencia al acto de evacuación de pruebas en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Visto que correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, debido a su incomparecencia a prolongación de la audiencia preliminar) los hechos alegados por el actor en el libelo, observa este Juzgador que las pruebas aportadas al proceso, tales como el informe del Ministerio de Salud y los reposos del Seguro Social se desprende que el actor padece síndrome de túnel carpiano y enfermedad de quervain.

Ahora bien, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por el demandante es producto del trabajo por él desempeñado. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor, en tal sentido, se aprecia que en el libelo el actor manifiesta que su función primordial en el cargo es “digitalizar (transcribir) todo plano existente en archivos así como la modificación y levantamiento de nuevos planos, editando bajo el programa Auto CAD (Autodesk)” y además de ello afirma que “durante su gestión como dibujante resulta normal que manipule toda clase de objetos pesados en la oficina, los archivos, las planotecas (equivale a ficheros gigantes) y en la planta al levantar planos de fabricación de rodillos, piezas mecánicas ejes, piñones, engranajes).

Así las cosas, quien juzga advierte que cursa a los folios 127 al 129 de la pieza tres (03) informe médico de la Dra. D.N.d.V., quien está adscrita al Departamento Médico de la demandada, en el cual consta que para la fecha de la consulta el actor contaba con 32 años de edad, prestaba servicios para la demandada desde hacía cinco (05) años y se había desempeñado 16 años como dibujante, y que ha sido evaluado además de la Dra. quien suscribe, por el Dr. J.L.R., ambos especialistas en el área ocupacional, coincidiendo en el diagnóstico (Síndrome del Túnel del Carpo y Enfermedad D´ Quervain, manifestando además lo siguiente:

Se evalúa puesto de trabajo encontrando condiciones disergonómicas, en conversación con el Ing. J.R. sobre dinámica de trabajo del paciente, se determina que no existen pausas durante las ocho horas de jornada laboral.

No hay duda que debido a su labor ha venido acumulando stress en dichos tendones manifestándose clínicamente desde hace un año agravándose y dando una clínica manifiesta desde hace 2 meses, siendo típica de este tipo de profesión.

(Subrayado de este Juzgado).

De manera que reconocido como fue por la médico de la demandada, quien además es especialista en s.o., que el padecimiento del actor es típico de su profesión y analizado como fue su puesto de trabajo, constatándose que presentaba condiciones disergonómicas, no existen dudas para este Juzgador sobre la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el actor en la demandada y la enfermedad sufrida por éste, quedando de esta manera demostrada tal circunstancia, razón por la cual dicha enfermedad debe ser catalogada como profesional. Y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que no consta en autos que la demandada haya practicado examen pre-empleo al demandante, razón por la cual debe considerarse que la enfermedad fue adquirida en razón de la labor desempeñada para la accionada. Y así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior y tomando en consideración que la parte actora alega sufrir una discapacidad total permanente, la cual no fue desvirtuada, se acuerda una indemnización equivalente a tres (03) años de salario a razón de Bs. F 68,58 diarios por considerar que la enfermedad no se encuentra en el grado extremo de este tipo de incapacidad. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que fueron promovidos recibos de gastos médicos realizados por el actor debido a la enfermedad padecida, de manera que demostrado como fue el daño emergente este Juzgador acuerda el pago de la suma demandada por tal concepto, esto es Bs. F 1.473,21. Y así se decide.

Así mismo, con relación al daño moral, este Juzgador procede a analizar los extremos de su procedencia, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en Sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002 y en tal sentido observa:

  1. Entidad (importancia) del daño, consiste en dolor, adormecimiento de manos, dificultad para realizar movimientos finos, lo cual agrava la situación al tomar en consideración que el actor se desempeña como dibujante y la enfermedad se presenta en ambas manos. Existiendo tendencia a la atrofia de tendones, los cuales cambian de dirección y tal como consta en el anexo del informe marcado “L1” aumenta los movimientos de abducción del pulgar y la muñeca y la flexoextensión del pulgar lo que acarrea que quien la padece pierda la capacidad de agarre.

  2. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Tal como se estableció supra el puesto de trabajo del actor presentaba condiciones disergonómicas.

  3. Conducta de la víctima: No cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que el actor haya incumplido con normas de higiene y seguridad en el trabajo, razón por la cual debe entenderse que en el transcurso de la relación de trabajo dio cumplimiento a las mismas.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: De las actas procesales se desprende que el actor es Técnico Superior Universitario en diseño de obras civiles.

  5. Posición social y económica del reclamante: El demandante es Técnico Superior Universitario (TSU) en Diseño de Obras Civiles, de posición media.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Del informe de fusión de las empresas Univensa y Conduven se desprende que es una empresa grande, sin embargo, no cursa en autos documento constitutivo estatutario que permita conocer el capital de la misma.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable: De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la demandada adiestró al actor sobre los riesgos de su puesto de trabajo al momento de proceder a contratarlo.

En consecuencia, con base en lo antes dicho, este Tribunal haciendo uso de la facultad discrecional consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil, se aparta de la estimación efectuada por el actor en su libelo y estima el daño moral en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo). Y así se decide.

Con relación al cobro de diferencia de prestaciones sociales, se observa que las diferencias reclamadas provienen de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y la no inclusión del salario de eficacia atípica, por lo que al no ser desvirtuada la procedencia de tales conceptos por la demandada, siendo carga de ésta, dada la presunción de admisión de hechos en que se encuentra incursa, quien juzga declara procedente la suma demandada por diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y cesta ticket. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/05/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la misma decisión.

TERCERO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada que pague al ciudadano N.F.C.R., plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades y conceptos: Prestación de antigüedad, Bs F. 28.757,86, Vacaciones BsF, 2.716,77, Utilidades BsF 2.576,49, Cesta Ticket BsF 385,72, Daño Emergente BsF 1473,21, Daño Moral, BsF 10.000,oo. Adicional a esto la demandada deberá pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. 3) La suma adeudada por concepto de Indemnización por enfermedad profesional a razón de BsF 68,58 diarios por tres (03) años.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

SEXTO

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 15 de julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A.

Secretario

KP02-R-2008-558

Amsv/JFE

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