Decisión nº PJ0642008000114.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de Junio de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000142.

Demandante: N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.473, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: G.P., E.F., ADRIANA URDANETA Y G.P., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 29.098, 89.859, 91.250 Y 98.853 respectivamente.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, con domicilio en la ciudad de Caracas, y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979.

Apoderados judiciales de la parte demandada: C.E., GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY PIÑO, M.C., L.J., R.M., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, A.U., J.D., A.C. y JOSGRE HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.691, 39.333 y 42.441 respectivamente.

Motivo: DERECHO DE JUBILACION.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano N.F. en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 20 de Mayo de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:

Que el demandante laboró para el Instituto como Obrero de Tubería adscrito a la Draga Carabobo del canal Maracaibo. Que en sus labores de trabajo se produjo un accidente de trabajo y desde entonces tenia suspensión alternativas hasta el año 2003, es incapacitado por el IVSS, que el demandante disfrutaba de los beneficios de la Convención Colectiva, y que específicamente en la cláusula 100, establece un beneficio que cuando la incapacidad transcurre más de 52 semanas tiene derecho por orden medica tiene 52 semanas mas y el derecho a la Jubilación pero no establece requisito, para obtenerla. Que la sentencia apelada aplicó falsamente el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 58 ejusdem, que ambas normas fueron desaplicadas erróneamente por el Juez de Juicio. Que para la jubilación se requiere de varios requisitos. Que en la contestación de la demandada se imputa un acto doloso por parte del demandante. Que supuestamente no cumplía con los requisitos para obtener los requisitos. Que demandan el derecho de jubilación porque la cláusula 100 establece que cuando el trabajador este incapacitado tiene derecho a la jubilación pero no establece requisito. Indica el apelante que erróneamente el termino que se debió indicar en la convención no fue jubilación sino incapacidad, la cláusula no establece requisito, y que el juez de juicio consideró que el demandante ya no era trabajador del INC. Que la demandada expresó que fue un error administrativo en seguirle cancelando el salario. Que su apelación versa en las cláusulas 100 y 106. Que los derechos deben ser observados en base a los principios de progresividad e intangibilidad. Que se le otorgue la jubilación al demandante.

Rebatidos como fueron los alegatos por parte de la representación judicial de la demandada, considera que la sentencia esta ajustada a derecho por cuanto fueron valorados todos los medios allí consignados. Que ninguna persona puede ser beneficiara por dos pensiones. Que el demandante nunca le hizo llegar conocimiento de su pensión de incapacidad por parte del IVSS, de la cual la demandada Instituto Nacional de Canalizaciones le siguió cancelando sus salarios hasta el año 2006, por darse cuenta la demandada. Que el Instituto Nacional de Canalizaciones le siguió cancelando sus salarios puesto que no sabía ni tenia conocimiento de la situación del demandante. Que para el año 2006, se le retiraron los conceptos variables porque las cláusulas que reclama el actor, se refiere es a una persona suspendida y no incapacitada. Que no cumplía los requisitos para ser beneficiario de la jubilación. Que la demandada solventó la situación por la falta de comunicación por parte del actor. Que recibió una pensión que no debió generar y además reclama la jubilación. Que el actor actúa de manera dolosa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que en fecha 31 de marzo de 1976, comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ocupando el cargo de Obrero de Tubería adscrito a la Draga Carabobo de la Gerencia de Maracaibo. Que en fecha 20 de septiembre de 1995, a las 10 a.m. mientras efectuaba una labor de piqueteo en la baranda de estribor con media luna partida en cubierta de la Draga Carabobo, tuvo un accidente que le produjo un traumatismo raquimedular lumbar y que a consecuencia del mismo padece una incapacidad total y permanente 100%, según consta de la evaluación de la incapacidad residual del IVSS en el año 1998, lo cual la patronal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 100 de la Convención Colectiva de los Obreros del INC y 106 ejusdem, que establece la cancelación del salario normal mientras dure la suspensión medica, por lo cual dicho instituto ha venido optando luego del accidente, es decir, desde el año 1995, seguir cancelándome mi salario normal; en vista de la incapacidades diversidad de oportunidades , lo cual ha solicitado su jubilación y que nunca se la han otorgado, a pesar de que tiene mas de 10 años suspendido. Que ha solicitado en diversas oportunidades la Jubilación, siendo reciente en fecha 17 de agosto de 2006, contemplada en el artículo 2 Parágrafo Segundo del Plan de Jubilación de los obreros de la Administración Publica. Que a mediados de marzo de 2006, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES de forma unilateral y sin explicación alguna hasta la fecha solo le cancelaba el salario básico de la cual dejo de cancelarle su salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 106 de la Convención Colectiva. Que demanda al Instituto, a los fines de que le conceda y aplique su Jubilación y le cancele la Pensión de Jubilación Mensual calculada al 100% del salario actual del cargo de Obrero de Tubería, mas los incrementos que se produzcan por vía de Convención, decretos, leyes o resoluciones así como el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el personal obrero jubilado. Que estima la demanda por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos y Negados: Que es cierto que el demandante comenzó a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el 31 de marzo de 1976como Obrero de Tubería adscrito a la Draga Carabobo , pero no es cierto que para la fecha de su egreso se desempeñara en tal cargo. Que para el año 2004 el demandante se desempeñaba como ayudante de servicios generales, por lo que resulta impertinente solicitar en su demanda el otorgamiento de una pensión de jubilación calculada de acuerdo al cargo de obrero de tubería, cuando dejó de desempeñar dichas funciones desde el 1996, para pasar a desempeñarse en otras actividades y en otras circunstancias distintas a la de su ingreso.-Se admite como cierto que el IVSS, le otorgó una Incapacidad >Residual específicamente en el año 1998. –Se admite como cierto que el Instituto demandado hasta el año 2006, continuo cancelando al actor la totalidad de su salario de conformidad con lo establecido en las cláusulas 100 y 106 de la Convención, cumpliendo de esta manera la obligación patronal, sin que fuera ininterrumpidas por ninguna causa.-Que es cierto que desde el mes de marzo de 2006 el I.N.C dejo de cancelarle mensualmente la totalidad de su salario al actor, en la cual quedaban integrados todos los conceptos variables por él devengados, pero esto no fue una decisión unilateral y sin explicación alguna como pretende hacer valer el accionante para justificar su acción en su escrito liberal, ni mucho menos pretendió en forma alguna el Instituto, que le señor Ferrer renunciara a sus derechos laborales, pues sus conceptos variables no son derechos adquiridos ya que no forman parte de su patrimonio pues para el año 2006 simplemente ya no le correspondían devengarlos; lo cierto es que en esta fecha el Instituto tuvo conocimiento de la situación de estar el actor devengando una pensión de invalidez por incapacidad total y permanente de parte del IVSS, en razón de lo cual fue cancelado a partir de entonces, bajo el supuesto de que el accionante se encontraba de reposo y con fundamento en lo contenido en las cláusulas 100 y 106 de la Convención.-Se admite como cierto que el Instituto a la fecha no le ha otorgado el beneficio de la jubilación al actor, lo que no es cierto que al actor el Instituto le haya negado este beneficio, pues en ningún momento cumplió con los requisitos para su otorgamiento, por lo que ese derecho no nació y mucho menos es cierto que el Instituto le adeude la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, que sin discriminación alguna a estimado como monto de su demanda y que por ser la cantidad explanada sin determinación alguna, deja en indefensión al Instituto demandado, es por lo que niega categóricamente dicha acreencia alegada como existente a su favor.-Que le demandante se enriqueció sin justa causa a costa del Estado Venezolano, materializando sus intereses en el Patrimonio del Instituto Nacional de Canalizaciones, que se empobreció al continuar cancelando unos salarios que no debía pagar del 1° de julio de 2003, ya que debió ocurrir que el Señor Ferrer consignara el documento que formalizara su incapacitación ante le Instituto y proceder a la liquidación de sus Prestaciones sociales, lo cual no fue así y el Señor Ferrer maliciosamente adicionaba a la pensión de invalidez decretada por el IVSS, el salario que le cancelaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, pretendiendo insistentemente además, el reconocimiento del Instituto jurídico de la jubilación por parte del demandado, resultando entonces lo que establece el ultimo aparte del articulo 148 de la Constitución. Se destaca la temeridad del demandante al pretender el reconocimiento de una jubilación, cuando en realidad por efecto de su proceder se obtuvo como resultado, que el demandante adeude a la Administración Publica la cantidad de Bs. 111.012.886,oo, deuda esta proveniente del pago indebido que le hiciere el demandado, actuando con apego de las normativas y sin que tuviera conocimiento de que le señor Ferrer ya le había sido decretada por el IVSS, su invalidez en el año 2003 y no fue sino hasta mediados del 2006, cuando la institución conoció de esa situación y procedió a suspenderle el pago indebido hasta entonces realizado, sin embargo continuó cancelándole un salario básico mientras se sometía su situación a las consideraciones de las autoridades del Instituto y se comenzaron a formalizar los tramites legales en aras de poder cuantificar la liquidación correspondiente. -Niegan que el Instituto Nacional de Canalizaciones esté obligado al otorgamiento de la jubilación del actor, puesto que para que operara, el actor luego de haberla solicitado ha debido ser acordada por la Administración, por lo que no habiendo concurrido los requisitos del artículo 2 del Plan de Jubilación, no se logró perfeccionar.

-Niegan categóricamente que se le adeude al actor, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde la aplicación de las cláusulas 100 y 106 de la Convención Colectiva, por consiguiente la Jubilación.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: Recibos de pagos en original, emitidos por el Instituto Nacional de Canalizaciones, que rielan en los folios del 31 al 64; de los años 2005 al 2006. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra cada uno de los conceptos devengados por el actor. Así se decide.

-Copias simples de las planillas de pago por retención de impuestos, de los años 1994 al 2006, del folio 65 al 80. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Copia del reporte de accidentes para demostrar que el demandante padece una incapacidad total y permanente 100%. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que dicho reporte fue mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1995, sucedió cuando pirueteaba baranda de estribor de la draga con media luna de pastecla en cubierta, como diagnostico traumatismo raquimedular lumbar; asimismo fue reconocida por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, del folio 222 al 225. Así se decide.

-Comunicación de fecha 04 de octubre de 1996, donde hace constar que ha solicitado la Jubilación especial por cuanto padece de una enfermedad producto de un accidente ocasionado en las instalaciones donde ejercía sus labores. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comunicación de fecha 13 de noviembre de 1996, donde se le hace saber al demandante ciudadano N.F. que para que le sea otorgada una Jubilación Especial, debió consignar informe medico mas amplio y detallado a fin de solicitar una posible incapacitación ante el IVSS. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comunicación interna emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones al ciudadano N.F., de fecha 29 de octubre de 1996, fundamentando en la misma el artículo 5 del Plan de Jubilación. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comunicación de fecha 16 de agosto de 2006, dirigida por el ciudadano N.F., al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, de la misma se demuestra que el demandante padece de una incapacidad total y permanente según consta de la evaluación del IVSS. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Copia simple del memorandun interno dirigido por el Jefe de Proyectos al Jefe de Relaciones Industriales, de fecha 22 de marzo de 2004. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Copia simple del memorandun interno dirigido por el Jefe de Proyectos al Jefe de Relaciones Industriales. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Copias simples del Plan de Jubilación de los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Por cuanto se refieren a un documento publico administrativo, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo, del Instituto Nacional de Canalizaciones, del periodo 1998-2000. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano N.F.. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitándole al ciudadano N.F., la forma 14-04, en original y copia, planilla expedida por el IVSS. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 21 de diciembre de 2005, solicitándole al ciudadano N.F., la actualización del expediente en relación a la cedula de identidad, cedula de identidad de los familiares, acta de matrimonio, divorcio o unión concubinaria. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 22 de marzo de 2006, dirigida al ciudadano N.F., donde hace constar que la Jubilación Especial, solicitada ha debido ser dirigida ante la Presidencia del Instituto a través de la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo, sin embargo consta que se iba a ser tomado en cuenta en el programa de jubilaciones. Esta Alzada al verificar que fueron reconocidas por la parte demandada como riela en el acta levantada por el Juez de Juicio de fecha 29 de enero de 2008, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: Que se exhiba los originales de todos y cada uno de los recibos de pago para demostrar así el salario y la ilegal reducción del mismo, cargo y tiempo de servicio. Originales del Plan de Jubilaciones que se le aplica a los obreros de la Administración Publica Nacional y de la Convención Colectiva de Obreros del INC. Comunicaciones de fechas 19 de febrero de 1999, 22 de marzo de 2004. Por cuanto dichas pruebas, fueron valoradas como documentales, se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

-Prueba de Informes: A la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. Sala de Reclamos a los fines que remita copia certificada del expediente N° 042-2006-03-03629, referente a los reclamos hechos por el actor a la demandada. Por cuanto no se evidencia las resultas de dicha información, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocan el Principio iura novit curia. Este principio es derecho de conocimiento del Juez. Así de decide.

-Pruebas documentales:

-Original de la Convención Colectiva de Trabajo, del Instituto Nacional de Canalizaciones, del periodo 1998-2000. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Copias simples del Plan de Jubilación de los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Por cuanto se refieren a un documento publico administrativo, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Copia del Formato denominado Consulta de pensiones de fecha 21 de marzo de 2006, efectuado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), efectuada vía Internet en la Pagina del Instituto Social. Esta Alzada al verificar que es una prueba extraída de un medio electrónico, como lo es el Internet, y en aplicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; específicamente del capitulo II de los mensajes de datos, Eficacia Probatoria; se tendrán como fidedignas y validas en el proceso asimismo, se le otorga valor probatorio; de conformidad con el articulo 4 de la prenombrada Ley, que establece lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Con la misma se demuestra que el ciudadano N.F., obtuvo una Pensión de Invalidez, a partir de la fecha 01 de julio de 2003, con un monto de Bs. 405.000,oo a través del Banco Caroní, y el estado de la pensión es activo. Así se decide.

-Memorandun Interno para la División de Relaciones Industriales del jefe de proyecto, donde hace constar que al demandante se le estaba relacionando sus guardias por instrucciones de esa División. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

- Memorandun Interno para la División de Relaciones Industriales del Gerente Canal de Maracaibo, donde consta el cargo del demandante, como Ayudante de Servicios generales, con 56 años de edad, y quien ingresó al INC en fecha 31 de marzo de 1976, que el demandante fue pensionado por invalidez desde el día 01 de julio de 2003 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual para la fecha de emisión de la comunicación se mantenía en nomina diaria como activo, “relacionándose semanalmente los conceptos variables del tabulador 3, y con el objeto de solventar tal irregularidad en el entendido que el INC, solo se obliga a cancelar los salarios cuando estén suspendidos por un medico del Instituto o del Seguro Social Obligatorio (…) y en el caso que nos ocupa, evidentemente no estamos en presencia de una suspensión sino de una INCAPACIDAD decretada por el organismo competente:(…). Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que realmente el demandante fue pensionado por invalidez a partir de la fecha 01 de julio de 2003, como se desprende de igual manera de la documental referida al formato de consulta de pensionados. Así se decide.

-Copias simples de la evaluación de eficiencia del personal obrero, específicamente del ciudadano N.F., la cual está adjunto al memorandun anteriormente valorado. Por cuanto se evidencia que es una evaluación subjetiva del ciudadano demandante, realizada por la demandada, relacionada con los hábitos de seguridad, manejo de bienes y equipos, comunicación con otros trabajadores, es por lo que esta Superioridad la desecha del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación emitida por el ciudadano N.F., al ciudadano W.L., donde el demandante solicita por vía de excepción la jubilación ya que se encuentra muy enfermo e incapacitado por el seguro, actualmente para la fecha de emisión de la comunicación tenia la edad de 56 años de edad y 30 años de servicios. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante reconoce la incapacidad otorgada por el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

-Prueba de Testimonial: De las ciudadanas Y.P., A.R., economista la primera y abogada la segunda, quienes fungían como personal del Departamento de Relaciones Industriales.

TACHA DE LAS TESTIGOS Y SUS DECLARACIONES:

De la declaración de la ciudadana Y.P., manifestó al Tribunal que conoció la existencia del Instituto nacional de Canalizaciones, que conoció al demandante de autos, que en el año 2003 viendo las ausencias del ciudadano N.F. (demandante) se dirigió al IVSS en la caja regional acompañada de la Dra. A.R., y le informaron en dicha institución (IVSS) que era un tramite personal del trabajador, que otros trabajadores le informaron que el demandante estaba tramitando la incapacidad y eso la motivó a investigar. Se produjo la tacha de la testigo, por cuanto esta es representante del patrono. Seguidamente la testigo manifestó que ella ostentaba el cargo de Analista de Personal 6 y que se encargaba de llevar los trámites del personal como ascensos, control de asistencia y reposos y la administración de los beneficios de convenciones colectivas.

El Tribunal A quo debido a la tacha de la testigo, demostró la condición de Coordinadora de Recursos Humanos, con las respectivas pruebas y dado el conocimiento directo que la testigo tiene con los hechos involucrados con la suspensión médica e incapacidad del demandante; es por lo que concluye esta Alzada la veracidad de las alegaciones expuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana A.R., manifestó que conoció a la demandada porque laboraba para esta, que conoció al demandante de autos, que sì acompaño a la ciudadana Y.P. para buscar información del caso del demandante y también fue personalmente, que quería saber si al demandante le había prosperado la incapacidad y si les podían facilitar el formato, pero en el IVSS, le informaron que era un tramite personal del trabajador; que la forma 14-08 es la que le facilita a la institución a realizar los tramites de liquidación de prestaciones sociales, pero les indicaron que esto lo debía tramitar el mismo trabajador y el posteriormente debía consignar dicha forma; que la testigo laboró para recursos humanos por 7 años y para el año 2004 le dieron una comisión de servicios en el área de licitación, que no representa al instituto sino que realiza pliegos licitatorios.

Dado el conocimiento directo que la testigo tiene con los hechos involucrados con la suspensión médica e incapacidad del demandante; es por lo que concluye esta Alzada la veracidad de las alegaciones expuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio y con respecto a la tacha de testigos se declaran las mismas improcedentes. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un informe sobre la situación de pensionado por invalidez del demandante, con una asignación de Bs. 405.000,oo. Por cuanto no se evidencia las resultas de dicha información, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, esta Alzada aprecia que el debate discutido, es el referido a que al demandante, a su decir, no se le aplicaron las cláusulas 100 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual es menester transcribirlas:

Cláusula 100: (…) Cuando un trabajador requiera reposo a juicio del medico del Instituto, este se obliga a pagar el salario completo durante el tiempo de que dure el reposo ordenado por el medico y hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, siempre que el medico ordene un reposo superior a tres (03) días. En caso de emergencias comprobados por el medico del Instituto, este determinara la procedencia del reposo dado por otro medico. Cuando se extienda el Seguro Social Obligatorio a dichas zonas, el Instituto se obliga a pagar los tres (03) primeros días que el Seguro no paga siempre que este pague el cuatro día. Igualmente pagará el complemento del salario durante el lapso que dure el reposo ordenado por el medico del Seguro Social Obligatorio. Cuando un trabajador haya cumplido cincuenta y dos (52) semanas de reposo y la enfermedad de la cual padece es de naturaleza incurable que lo imposibilita para continuar en el trabajo, el Instituto le concederá un reposo hasta cincuenta y dos (52) semanas mas a juicio del medico y vencido este lapso el Instituto optará por continuar el pago del reposo u otorgarle una pensión de jubilación de acuerdo con el Plan de Jubilaciones aprobado en esta Convención.

Cláusula 106: El Instituto conviene en pagar semanalmente los salarios a sus trabajadores cuando éstos se encuentren suspendidos por orden del Medico del Instituto o del Seguro Social Obligatorio (o la institución que de conformidad con la Ley le sustituya), por todo el tiempo que se encuentre suspendido. Asimismo, el Instituto no descontará el pago correspondiente a los días sábados y domingos, cuando un trabajador sea dado de alta y esté apto para el trabajo en cualquiera de los días laborales. Para la aplicación efectiva de esta cláusula, el Instituto conviene en coordinar con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o la institución que lo sustituya todo lo referente para que el pago de la indemnización que corresponde al trabajador sea procurado a favor del Instituto, como forma de cesión de pago u otra alterna. Subrayado y resaltado nuestro.

Por su parte; en el caso que nos ocupa el demandante ciertamente como fue comprobado en la documental referida al Reporte de Accidente, se le diagnosticó para la fecha del 20 de septiembre de 1995, traumatismo raquimedular lumbar producto de un piqueteo que realizaba en la draga, este hecho no es discutido en juicio, lo importante es destacar que al demandante de autos producto de esta premisa menor (hecho), se le demostró una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE como riela de las actas específicamente del folio 82, evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se genera como consecuencia, que el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgara una Pensión de Invalidez en fecha 01 de Julio de 2003, por un monto de Bs. 405.000,oo, la cual pretende el demandante de autos le sea concedida la Jubilación, además de la pensión referida, sin embargo hay que tomar en cuenta, el precepto constitucional, articulo 148 que establece lo siguiente:

(…) Nadie podrá disfrutar más de una Jubilación o Pensión, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Subrayado y resaltado nuestro.

Según la Constitución de la Republica de la Republica Bolivariana de Venezuela comentada por el auto F.Z., Caracas 2004: indica lo siguiente: “Ahora bien, no esta permitido que una persona que este disfrutando de una jubilación o pensión ocupe un cargo publico en la Administración activa o asesora y perciba al mismo tiempo la jubilación o la pensión y la remuneración asignada al cargo que ocupe, pues se trata de una situación incompatible con el precepto constitucional, a menos que le funcionario solicite la suspensión de la jubilación o de la pensión mientras ocupe el cargo publico, percibiendo únicamente la remuneración asignada a dicho cargo…”

Parafraciando al autor antes prenombrado, se comparte para el caso bajo análisis, puesto que la pretensión del actor crea para la Administración Publica, una situación incompatible, el análisis que hace el autor ciertamente es referido a los cargos públicos a sabiendas que el actor de la presente causa fue un obrero de Tubería, pero no es menos cierto que prestaba servicios a la Administración publica como lo fue para el Instituto Nacional de Canalizaciones, es por lo que se vulneraria este precepto constitucional, en el entendido que surge para la Administración una situación incompatible en otorgar una Jubilación conforme al Plan de Jubilación y una pensión de invalidez como fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asi se establece.

Ahora bien, el ciudadano N.F. (demandante) seguía percibiendo sus salarios acordes con las cláusulas de la Convención que entre estas regían, es decir, el pago de las 52 semanas correspondientes a la suspensión medica, sin embargo la cláusula 100, (objeto de apelación), acuerda que el “Instituto le concederá un reposo hasta cincuenta y dos (52) semanas mas a juicio del medico y vencido este lapso el Instituto optará por continuar el pago del reposo u otorgarle una pensión de jubilación de acuerdo con el Plan de Jubilaciones aprobado en esta Convención” y el referido Plan de Jubilación al realizar un análisis minucioso de los artículos en base al principio Iura novit curia, los requisitos para obtener la Jubilación (que el demandante reclama) establece en su articulo 2 literal a) en que el trabajador obrero debe alcanzar la edad de 60 años si es hombre y por lo menos 25 años de servicios, en el caso sub examine, el demandante como inicio de la relación laboral fue el 31 de marzo de 1976, fecha reconocida y admitida por la demandada hasta el año 2003, (año en que se le otorgó la pensión de invalidez por parte del IVSS) tenia 28 años de servicios, con la edad de 54 años, lo cual se evidencia claramente que los requisitos esenciales para que fuera beneficiario de la Jubilación, no se cumplieron a cabalidad. Así se decide.

Esta Alzada considera como fecha tope hasta el año 2003, pues fue la fecha que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez producto del accidente antes descrito, de la cual la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, vista las irregularidades que se estaban suscitando como consta en la comunicación de fecha 21 de marzo de 2006, puesto que el demandante todavía se mantenía en nomina como activo; procedió a extraer, (hecho éste admitido por la representación judicial de la parte demandada) del salario del demandante, los conceptos variables debido a la mala fe y actuación del ciudadano demandante en querer beneficiarse doblemente con la obtención de la pensión de invalidez y la jubilación que reclama hoy día, en consecuencia de ello, la demandada se percató que no existía una SUSPENSIÓN sino una INCAPACIDAD, de la cual procedió de esa manera, a descontar los salarios por la presunta suspensión cuando realmente lo que existían y así quedo demostrado que el demandante estaba INCAPACITADO por el Instituto Social. Asi se establece.

En este orden de ideas; en concordancia con lo establecido en el articulo 148 de rango constitucional, nadie puede satisfacer su patrimonio obteniendo dos beneficios; no se puede ser beneficiario de una pensión de invalidez además ser beneficiario de una jubilación, aunado al hecho de que el actor de marras no cumplía los requisitos que establecen las normativas de la convención. Así se decide.

Aprecia quien decide, que la Administración Publica fue ironizada al omitir el demandante, la presentación de la resolución de incapacidad N° 2003-2612, como consta del medio probatorio electrónico que en su oportunidad se le otorgó valor probatorio, a los fines de que se solventaran las irregularidades que se presentaron, es por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, por las consideraciones explicativas en la presente motiva. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano N.F. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no devengar más de tres (03) salarios mínimos.

QUINTO

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:22 p. m., quedando registrada bajo el No. VPO1-R-2008-000142PJ0642008000114.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000142.

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