Decisión nº 28-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 001033

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.473; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.P.U., E.F., ADRIANA URDANETA Y G.A.P. , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.098, 89.859, 91.250, y 98.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Instituto autónomo INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ente administrativo, domiciliado en Caracas, regido mediante Ley, publicada en Gaceta Oficial No. 529 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos C.E., GABRIELA MEJÍASS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.C., L.J., R.M., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, A.U., J.D., A.M. CAMINO Y JOSGRE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.691, 39.333, 42.441, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 15-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 17-05-07.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 31 de marzo de 1976, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, como obrero de tubería, adscrito a DRAGA CARABONO de la Gerencia Canal de Maracaibo. Que en fecha 20 de septiembre de 1995, a las 10 a.m. mientras efectuaba una labor de piqueteo en la baranda de estribor con media luna partida en cubierta de la Draga Carabobo, tuvo un accidente de trabajo que le produjo traumatismo raquimedular lumbar, y a consecuencia del mismo padeció una incapacidad total y permanente del 100% según consta en evaluación de incapacidad residual del IVSS, en el año 1998. Que a consecuencia de ello la patronal de conformidad con lo establecido en la cláusula 100 de la Convención Colectiva Obreros del INC y 106 eiusdem, ha cancelado al actor el salario normal desde que ocurrió el accidente. Que en vista de su incapacidad ha solicitado varias veces su jubilación ante la patronal, la cual nunca se la ha otorgado, a pesar de que tiene más de diez años suspendido. Que por cuanto tiene más de treinta años suspendido y tiene cincuenta y siete (57) años de edad, ha solicitado su jubilación, por ser beneficios compatibles.

  2. - Que a mediados de marzo de 2006, el INC de forma unilateral y sin explicación alguna hasta la fecha está cancelándole sólo el salario básico, y dejó de cancelarle el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Convención Colectiva. Que el INC debió seguirle cancelado el salario normal hasta el momento de su jubilación.

  3. - Reclama la cantidad de Bs. 20.000.000,oo (Bs. F. 20.000).

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  4. - Admite como cierto que el demandante comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Canalizaciones el 31 de marzo de 1976, como OBRERO DE TUBERÍAS adscrito a la Draga Carabobo, pero no es cierto que para la fecha de su egreso se desempeñara con tal cargo, porque para el 2004, el demandante se desempeñaba como ayudante de servicios generales.

  5. - Que es cierto que el IVSS le otorgó una incapacidad residual, en el año 1998. Admite que el instituto le canceló hasta el año 2006, la totalidad del salario, de conformidad con las cláusula 100 y 106 de la Convención Colectiva Obrero del INC. Que el mes de marzo de 2006 el INC dejó de cancelarle mensualmente la totalidad del salario, por cuanto los conceptos variables del salario no son derechos adquiridos. Que el INC tuvo conocimiento que el actor devengó a partir de esa fecha (2006) su pensión de invalidez del IVSS.

  6. - Admitió la demandada que no le ha otorgado al actor su beneficio de jubilación, pero negó que el instituto haya negado dicho beneficio, por cuanto al actor nunca se le generó su derecho a ser jubilado. Que la cantidad demandada fue explanada sin explicación de ninguna naturaleza, por lo que deja a la demandada en estado de indefensión.

  7. - Que ante la falta de certeza de la presentación de la resolución de incapacidad, el instituto realizó infructuosas gestiones para la regularización de la situación del querellante, que el actor debió ocurrir desde julio de 2003, con su incapacitación para que el instituto procediera a cancelarle sus prestaciones sociales. Que los pagos a partir de ese momento se encuentran sujetos a repetición por parte del INC por haber sido pagos indebidos, ocasionando el enriquecimiento ilícito del actor.

  8. - Solicita se declare sin lugar el pedimento del actor.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció el dispositivo oral del fallo correspondiente, mediante el cual declaró SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por actora ciudadano N.F. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.F. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de incapacitación laboral por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la causa de suspensión de la relación de trabajo (por un accidente de trabajo), el pago del salario según los indicado por los artículos 100 y 106 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones, a partir del momento de la ocurrencia del accidente (1995); quedando controvertidos:

  9. - El pago de la diferencia entre el salario normal y básico devengado conforme al cargo de obrero de tubería, a partir del mes de marzo de 2006

  10. - El beneficio de jubilación.

  11. - La cantidad total reclamada.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

    En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre recibos de pago que van desde el año 2005 al 2006, marcados con las letras A, que riela al folio 31 al 51, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias al carbón de recibos de pago, que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copias de planillas de pago y comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, que van desde el año 1994 al 2006, marcados con la letra B, que rielan a los folios 52 al 80, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas, que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia de reporte de accidentes de la demandada, y sobre evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-08, marcados con la letra C, que riela del folio 81 y 82, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados y de documento administrativo, que fueron reconocidos por la demandada, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre solicitud de fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual se requiere se otorgue la jubilación, marcada con la letra D1, que riela al folio 83; Sobre remisión de fecha 13 de noviembre de 1996, del oficio 004388 de fecha 29 de octubre de 1996, marcada con la letra D2, que riela al folio 84 y 85; Sobre la comunicación de fecha 16 de agosto de 2006, mediante la cual se solicita el beneficio de jubilación, que riela al folio 86; y sobre copias de comunicaciones de fecha 19 de febrero de 1999, referente a los conceptos salariales que debían cancelarle y comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, marcado con la letra E, que riela a los folios del 87 y 88, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia de plan de jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la administración pública nacional y copia de la Convención Colectiva de los obreros del INC 1998-2000, marcado con la letra F, que riela del folio 89 al 105, ambos inclusive, y del 106 al 154, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen documentos que tienen carácter normativo, por lo que el Tribunal los aplica en base al principio de IURA NOVIT CURIA.

    Sobre copia de la cédula de identidad del demandante, marcada con la letra G, que riela al folio 155, se observa que la misma constituye documento administrativo que no fue impugnado por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de los originales de todos y cada uno de los recibos de pago expedidos al demandante, de los originales de plan de jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la administración pública nacional, y sobre original de comunicaciones de fecha 19 de febrero de 1999, y 22 de marzo de 2004, marcados con la letra E, se observa que su valoración de hace inoficiosa por cuanto las documentales fuero reconocidas por la parte contraria, y así mismo reconocido el carácter normativo del instrumento relativo al plan de jubilaciones. Así se decide.

    En cuanto a las DOCUMENTALES referidas a oficios No. 0000061 de fecha 13 de marzo de 2002, oficio No. 0443 de fecha 21 de diciembre de 2005, y sobre oficio No. 449 de fecha 22 de marzo de 2006, marcadas con la letra H, que rielan a los folios 156 al 158, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados y copia de documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio en virtud de haber sido reconocidas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la documental referida a expediente administrativo referido a reclamo laboral No. 042-2006-03-03629, se observa que dichas documentales no se encuentra agregadas a las actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

    En relación a la invocación del principio IURA NOVIT CURIA, se indica que el conocimiento jurídico de los instrumentos legales señalados, que rielan a los folios 164 al 180, ambos inclusive, no constituyen un medio probatorio, siendo su aplicación parte del proceso de juzgamiento como fuente de derecho, lo que permite al juez, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en el juicio, aplicar el derecho que se presume debe conocer.

    En cuanto a la testimonial jurada de las ciudadanas Y.P. y A.R.R., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.265.320 y 7.734.400, se observa que las mismas cumplieron con comparecer al acto de la audiencia oral y pública de juicio.

    Sobre la deposición de la ciudadana Y.P. se observa que la misma manifestó al Tribunal que conoce la existencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, que conoce al demandante, que trabaja como coordinadora de recursos humanos en el mencionado instituto desde diciembre de 1996, que en el año 2003, viendo las constantes ausencias del ciudadano N.F., se dirigió al IVSS en la caja regional acompañada de la Dra. A.R., en dicha institución le informaron que era un trámite personal del trabajador, que otros trabajadores le informaron que el estaba tramitando la incapacidad y eso la motivó a investigar. En la oportunidad de las repreguntas a la testigo, la representación judicial de la parte actora propuso la tacha de la misma, por haber manifestado ésta que la testigo es representante del patrono. La testigo explicó al juez de la causa que la misma ostentaba el cargo de analista de personal 6 y que se encargaba de llevar los trámites concernientes al personal, los ascensos llevar control de inasistencias y reposos, y administración de beneficios de convenciones colectivas; y que desde el punto de vista técnico emite opinión sobre los asuntos relacionados con los trabajadores con la demandada, sobre la aplicación de la convención y que sus opiniones son escuchadas. En este sentido, puede indicarse que de las pruebas promovidas por ambas partes en lo que concierne a la incidencia de tacha quedó demostrada la condición de coordinadora de recursos humanos de la testigo tachada por la parte actora, por lo que este Sentenciador se pronuncia señalando que comparte el criterio de instancia que explica que la circunstancia de que los testigos fueran trabajadores de la empresa no es óbice para desecharlos, pues precisamente la condición de coordinadora de recursos humanos de la ciudadana Y.P., es lo que le otorga el conocimiento directo de los hechos involucrados con la suspensión médica e incapacidad del trabajador demandante. Así mismo, puede además señalarse que la sana crítica permite al juez apreciar al testigo de acuerdo a los hechos que conoce especialmente por ser trabajador de la empresa, según criterio explanado en sentencias No. 0395 y 0306 del 14 de marzo de 2007, emanado en los casos Herbet M.K. contra PDVSA Petróleo, S.A. y A.C.P. de González contra PDVSA Petróleo, S.A.. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial en cuestión, y declara improcedente la tacha de testigo propuesta. Así se decide.

    Sobre la testimonial de la ciudadana A.R.R., se observa que la representación judicial de la parte actora tachó a la testigo bajo examen alegando que ésta es representante judicial del patrono y ha fungido como parte en su representación en otras causas. Seguidamente, el juez de la causa preguntó a la testigo sobre dichos hechos y ella admitió haber fungido como adjunta a la consultoría jurídica, pero que en los actuales momentos no era apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    Sobre las preguntas de la parte promovente la testigo contestó que si conoce la existencia de la demandada, porque ahí labora actualmente; que conoce al señor N.F., como trabajador de la demandada; que antes laboraba en la sección de recursos humanos y actualmente en el departamento de licitaciones; que si acompañó a la ciudadana Y.P., para buscar información del caso del demandante, y también fue personalmente, que las mismas querían saber si le había prosperado la incapacidad y si les podían facilitar el formato, pero en el IVSS le informaron que era un trámite personal del trabajador, que la forma 14-08 es la que le falicita a la institución a realizar los trámites de liquidación de prestaciones sociales, pero les indicaron que esto debía ser tramitado por el mismo trabajador, y el posteriormente, debía consignar dicha forma; que laboró en recursos humanos siete años, y en el año 2004, le dieron una comisión de servicios en el área de licitaciones; que la misma no representa al instituto sino que la misma realiza los pliegos licitatorios de los diferentes solicitudes que piden dentro de las diferentes unidades, que el proceso administrativo no toma decisiones.

    En este sentido, el Tribunal observa que de las documentales promovidas por la parte demandada, en la incidencia correspondiente, específicamente de la documental marcada con la letra A, se comprobó que la ciudadana A.R., funge en la actualidad como funcionaria adscrita a la División de Abastecimiento del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que el Tribunal desechó la tacha de testigos propuesta por la parte actora, siendo que la misma no tampoco es apoderada judicial de la demandada en el presente asunto. Por otra parte, este Sentenciador comparte el criterio de instancia que explica que la circunstancia de que los testigos fueran trabajadores de la empresa no es óbice para desecharlos, pues precisamente la adjunta a recursos humanos de la ciudadana A.R., es lo que le otorga el conocimiento directo de los hechos involucrados con la suspensión médica e incapacidad del trabajador demandante. Así mismo, puede además señalarse que la sana crítica permite al juez apreciar al testigo de acuerdo a los hechos que conoce especialmente por ser trabajador de la empresa, según criterio explanado en sentencias No. 0395 y 0306 del 14 de marzo de 2007, emanado en los casos Herbet M.K. contra PDVSA Petróleo, S.A. y A.C.P. de González contra PDVSA Petróleo, S.A.. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial en cuestión, y declara improcedente la tacha de testigo propuesta. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para saber la situación del demandante como pensionado, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las resultas de esta prueba en actas. Así se decide.

    En relación a las documentales:

    Sobre copia de formato denominado CONSULTA DE PENSIONES de fecha 21 de marzo de 2006, marcado con la letra B, que riela al folio 181, se observa que el mismo no constituye documento oponible a la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre instrumentos administrativos denominados memorandos internos de fecha 22 de febrero de 206, y 21 de marzo de 2006, marcados con las letras C, signados con los números POF-02-148 y GCM-0406, que riela al folio 182 y 183, se observa que las mismas constituyen documentos privados presentados en copia fotostática que no fueron impugnados, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la evaluación de eficiencia efectuada al demandante durante el año 2004, marcada con la letra E, que riela al folio 184 al 190, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados presentados en copia fotostática que no fueron impugnados, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2006, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, que riela al folio 191, se observa que el mismo constituye copia certificada de documento privado agregado al expediente laboral del trabajador, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al haber sido reconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que el Tribunal ordenó de oficio de la declaración de parte, de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Tal como se desprende del objeto de la controversia, concluyó este Jurisdicente que constituía carga de la parte demandada, demostrar que efectivamente al demandante no le correspondió a partir de la declaratoria de su incapacidad laboral por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2006, la cancelación del beneficio salarial establecido en la cláusula 100 y 106 de la Convención Colectiva de los Obreros del INC, y que el mismo en la realidad de los hechos no tenía los años de servicios a los fines de determinar la procedencia de la jubilación solicitada.

    En este sentido, ha de señalarse que si bien la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo también señala que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    Ahora bien, en el caso de marras, puede observarse que el demandante se suspendió médicamente a partir del momento en que tuvo el accidente laboral admitido por la parte demandada, por lo que la patronal procedió a aplicar a su caso lo establecido en la cláusula 100 de la Convención Colectiva de obreros al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual señala en su parte in fine que cuando el trabajador exceda del límite de reposo médico de cincuenta y dos (52) semanas, el INC puede otorgar una prórroga de cincuenta y dos semanas (52) cuando la enfermedad padecida sea incurable, y luego de ello, vencido dicho lapso el instituto puede optar por continuar pagando su reposo u otorgarle una pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el Plan de Jubilaciones aprobado en la Convención.

    Por su parte, la cláusula 106 de la Convención mencionada también establece que el INC conviene en cancelar semanalmente los salarios a sus trabajadores cuando éstos se encuentren suspendidos por orden del médico del Instituto o del Seguro Social obligatorio, por todo el tiempo que se encuentre suspendido, pero aclara la referida cláusula que dichos salarios están sujetos a una cesión de pago a favor del instituto.

    En el caso sub-judice, se evidenció que el trabajador ocupó como último cargo el ayudante de servicios generales, en la Gerencia del Canal de Maracaibo, y que desempeñó sus últimos servicios en el año 2004, según se desprende de documental referida a evaluación de desempeño evacuado por la demandada. También quedó admitido por ambas partes, que desde la ocurrencia del accidente hasta el momento de la declaratoria de incapacidad, el demandante se mantuvo la mayoría del tiempo suspendido médicamente en su relación de trabajo, recibiendo el pago correspondiente a lo acordado en las cláusula 100 y 106 de la Convención Colectiva de obreros del INC, por lo que se evidenció de actas que en la realidad de los hechos, el trabajador laboró entre los años 1976 hasta 1995, por un espacio de diecinueve (19) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, y luego en el período del año 2004, lo cual conforme a lo establecido en la parte final del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone el transcurso de veinte (20) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, interrumpidos de servicios. Así se decide.

    De manera que, atendiendo a las normas legales y convencionales analizadas, considera quien sentencia, que los salarios otorgados al demandante fueron pagados por el INC, conforme a la discrecionalidad que le otorga al mismo, la parte final de la cláusula 100 de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros del INC, sin que la misma esté obligada a cancelar al trabajador un salario diferente al cancelado, como quiera que además quedó comprobado de actas que efectivamente la incapacidad total y permanente del demandante fue declarada en el año 1994, y que su pensión por invalidez fue del conocimiento de la parte demandada a partir del año 2006, fecha a partir de la cual puede considerar la patronal que terminó definitivamente la relación laboral. Así se decide.

    Por otra parte, también considera quien sentencia, que establecido lo anterior, mal puede tomar en cuenta la patronal los años de servicios alegados por el demandante a los fines de solicitar su presunto derecho a la jubilación convencional, pues el mismo no cumple la cantidad de años exigida por la cláusula 106 de la citada convención, la cual remite al texto del Plan de jubilaciones que se aplica a los obreros de la administración pública nacional, cuyo artículo 2, exige a los obreros de sexo masculino, el requisito de 25 años de servicio cuando el obrero haya alcanzado la edad de 60 años, ó 35 años de servicios independientemente de la edad del trabajador, condiciones que como ya se ha expresado, no son cumplidas por el demandante. Así se decide.

    Por fuerza de los argumentos antes explanados, este Tribunal declara improcedentes el pedimento de diferencia salarial reclamado, así como, la solicitud del beneficio de jubilación que regula la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones y el referido Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros de la administración pública nacional. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  12. - SIN LUGAR la tacha de testigos propuesta por la parte actora ciudadano N.F..

  13. - SIN LUGAR demanda intentada por el actor ciudadano N.F. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES por concepto de JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  14. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

    EXP. VP01-L-2007-001033

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 A.M.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

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