Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000239

ASUNTO : IP01-D-2009-000239

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABG. M.M.C.

FISCAL: ABG. N.G.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

DEFENSOR: ABG. M.M.L.C.D.P.

DELITO: LESIONES LEVES.

SECRETARIA: ABG. J.B.

Visto que en fecha 12 de Febrero de de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra la imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de: LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en concordancia 416 ejusdem en agravio de la ciudadana P.Y.U.J., Se fijó Audiencia Preliminar, y se realizó en fecha 12/05/2010. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y privado, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes acusados a través de la apertura del Juicio oral en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS.

El 23 de Julio de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana: P.Y.U.J., se encontraba en el porche de su casa ubicada en el acalle 22 vereda 78 sector las Velitas II, de esta ciudad de S.A.d.c., estado Falcón, acompañada de su hermano, su esposo y su sobrino y en frente de la casa se encontraba la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, acompañada de otra persona y el ciudadano: YHONNY A.M.C., momentos cuando la victima sale a acompañar a su esposo a tomar un taxi el precitado ciudadano, y las dos muchachas, entre ellas la adolescente de marras, le cayeron a golpes a la ciudadana P.Y.U.J., acudiendo el hermano de la victima a defenderla ya que vio que a su hermana Paula en el suelo como la golpeaban y una de las muchachas al ver que su hermano se metió a defenderla le aruño la cara con sus uñas, y después de golpearlas procedieron a introducirse al interior del inmueble en ese momento el ciudadano de nombre YHONNY, uno de los muchachos que la golpeo saltó la pared, procediendo a golpear al esposo de la victima, luego de esta acción salió corriendo, presentándose la ciudadana P.U., ante el comando regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de formular la respectiva denuncia en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y el ciudadano: YHONNY A.M.C.; en vista de lo acontecido los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron a la dirección aportada por la victima, quienes le señaló a sus agresores quienes se encontraban en un grupo frente de la dirección aportada, procediendo los funcionarios Guardia Nacionales a explicar el motivo de su presencia los cuales procedieron con la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien se les leyeron sus derechos y se procedió a notificar del procedimiento a la fiscalía especializada.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS.

La defensa ratificó escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, Tomando en consideración la solicitud fiscal y el hecho que mi defendida se encuentra estudiando en la ciudad de Maracaibo la defensa considera previa consulta con su defendida que existen condiciones objetivas para la figura de la admisión de los hechos por lo cual considero que se le haga el planteamiento para admitir los hechos

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.C. admitir o no la acusación presentada por la fiscal especializada abogada M.G.L., mediante escrito de fecha 12/02/2010, en el cual presenta formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de: LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en concordancia 416 ejusdem en agravio de la ciudadana P.Y.U.J., del código Penal Vigente, Medida aplicable y lapso para el cumplimiento de las mismas.

Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en concordancia 416 ejusdem, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en perjuicio de la ciudadana: P.Y.U.J., en consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado: anteriormente identificado; de los hechos ocurridos el día veintitrés de Julio de dos mil nueve (23/07/09), todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE

PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusada por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en concordancia 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: P.Y.U.J..

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la acusada, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la acusada, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento de la acusada durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal a,) en concordancia con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal considera procedente la imposición de la Sanción de AMONESTACIÓN, en vista de la admisión de los hechos por parte de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en concordancia 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: P.Y.U.J., la cual consiste en una severa recriminación verbal al o a la adolescente, por el tribunal en funciones de ejecución la cual se hará en forma clara y directa de manera que la adolescente, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, en el presente caso que nos ocupa corresponde al ilícito penal de LESIONES PERSONALES.

En consecuencia, la misma será impuesta por el tribunal en función de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.d.S.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, adolescente, de edad 16 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 27.697.601, edad 16 años, estudiante, residenciada en San Francisco, barrio Bicentenario Sur, casa numero 11-29, casa color verde, cerca de la iglesia bicentenario sur, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en concordancia 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: P.Y.U.J., al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, tipificada en el articulo 620 literal a,) en concordancia con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será impuesta por el Tribunal único en función de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los diecisietes (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º°-Cúmplase.-.

M.M.D.F..

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. J.B.

SECRETARIA.

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