Decisión nº 078 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA Nº 078

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000130

ASUNTO: LP21-L-2011-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.897.313, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A. y W.Z.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.725.480; V-11.952.121; V-11.294.986; V-9.475.833; V-8.045.403; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.754.025, V-15.235.515; V-15.032.767; y, V-8.022.816 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 91.088; 108.464; 101.915; 60.952; 118.427; 120.899; 115.306; y, 136.611 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADAS: Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), Fundación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, anotada bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, adscrita a la Dirección de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, representada por su Presidenta A.Y.A.D.P., titular de la cédula de identidad número V-5.661.154, con domicilio en la ciudad de M.E.M. y, la Entidad Federal Mérida (Gobernación del Estado Mérida), en la persona del ciudadano M.D.O., en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No consta en las actuaciones procesales representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J2-470-2012, fechado 16 de mayo del año en curso, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida, disposición aplicada a la accionada por estar adscrita a la Dirección de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida y gozar de las prerrogativas de Ley.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2012, en el que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano N.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.897.313, contra la FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (Gobernación del Estado Mérida), plenamente identificados en las actas procesales”.

Una vez de la recepción en este Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Indicó el demandante que en fecha 01 de abril de 2010, fue contratado en forma escrita a tiempo determinado, para prestar sus servicios como Vigilante para la Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), ente adscrito a al Gobernación del Estado Mérida, realizando las siguientes funciones: resguardo de las instalaciones del Estadio Metropolitano, siendo su horario de trabajo el siguiente: laboraba 24 horas y descansaba 24 horas, devengando por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 967, 50 mensuales, debiendo recibir la cantidad de Bs. 1.223,89 mensual.

Manifestó el actor que, el 03 de agosto de 2010, la Presidenta de la Fundación le dio instrucciones, a través de las cuales le participó que no podía laborar mas, e indicó que consideraba ese hecho como un despido injustificado, por no haber incurrido de su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo e incumpliendo con el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito.

Señaló que, ante esta situación, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de interponer reclamación administrativa, dejándose constancia en el acta levantada de fecha 02 de noviembre de 2010, en el acto de contestación a la reclamación, de la comparecencia de la representación de la parte patronal, así como el reconocimiento de la relación laboral y el compromiso de pago, el cual hasta la fecha no se ha hecho efectivo.

Finalmente indicó que ante esta situación, demanda por el tiempo de servicio de 4 meses y 2 días a la Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER) y a la Entidad Federal del Estado Mérida (Gobernación del Estado Mérida), para que le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados a continuación:

 Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días, calculados a razón de Bs. 55,53 da la cantidad de Bs. 277,64;

 Intereses sobre la prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 277,64, calculados a la tasa del 6,65 % anual, la cantidad de Bs. 18,46;

 Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días, a razón de Bs. 40,80, da la cantidad de Bs. 204,00;

 Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,32 días, a razón de Bs. 40,80, da la cantidad de Bs. 543,46;

 Bonificación de fin de año fraccionada, 30 días, a razón de Bs. 40,80, da la cantidad de Bs. 1.223,89;

 Indemnización por Despido en contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, 5 meses por el salario mensual de Bs. 1.223,89, la cantidad de Bs. 6.119,45;

 Complemento de salario mínimo, devengaba como salario la cantidad de Bs. 967,50 mensual, debiendo percibir Bs. 1.223,89 mensual, por lo que reclama la diferencia de Bs. 256,39, multiplicado por los 4 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 1.025,56.

Prosecución Totalizando estos conceptos el monto de Bs. 9.412,46, cantidad en la que estimó la demanda, más los intereses y la corrección monetaria.

Contestación al fondo de la demanda:

Las co-demandadas “Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER) y la Entidad Federal Mérida (Gobernación del Estado Mérida)”, no dieron contestación a la demanda, como se evidencia de auto de fecha 05 de diciembre de 2011, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se encuentra agregado al folio 62.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

(…)IV

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta agregado al expediente en los folios 50 y 51 el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la presente causa, ciudadano N.P.M., titular de la cédula de identidad número V-10.897.313, en el que promueve:

CAPITULO I:

DOCUMENTALES

1.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010, en donde se evidencia el salario del accionante y la fecha de ingreso. Se acompaña en 4 folios, marcados con la letra “A”.

Se agregaron al expediente en los folios 52 al 55. Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativos de los recibos de pago de los salarios devengados por el accionante N.P.M., durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2010. Así se establece.

  1. -) ACTA, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2010, en donde se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada, de los pasivos laborales que se le adeudan al actor. Se anexa en 1 folio marcado con la letra “B”.

    Se agregó al expediente en el folio 56. Este Tribunal, le confiere valor probatorio al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2010, demostrativa de la reclamación administrativa, interpuesta por el ciudadano N.P.M., en contra de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), y del reconocimiento de la parte patronal de asumir el compromiso de pago por la cantidad de Bs. 10.184,40, una vez que la Gobernación del Estado asigne recursos para cumplir con el compromiso. Así se establece.

  2. -) CONSTANCIA suscrita por la Presidente de FUNDEMER, de fecha 11 de agosto de 2010, en donde se evidencia la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor. Se acompaña en un folio marcado con la letra “C”.

    Se encuentra inserta en el expediente en el folio 57. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la constancia suscrita por la Presidente de FUNDEMER, de fecha 11 de agosto de 2010, en la que se indica que el ciudadano PARRA MORA NELSON, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.313, prestó sus servicios en la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER) desde el 01/04/2010 al 03/08/2010, ocupando el cargo de Vigilante y devengando un ingreso mensual de Bs. 967,50. Así se establece.

  3. -) CONTRATO DE TRABAJO a tiempo determinado, suscrito por el accionante y la Fundación Del Deporte y la Recreación del Estado Mérida, en el que se evidencia la fecha de inicio (01/04/2010) y la fecha de culminación (31/12/2010), con lo que se demuestra que se le adeuda al accionante la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento del contrato. Se acompaña en 3 folios marcados con la letra “D”.

    Se encuentra inserto en el expediente en los folios 58 al 60, en original. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del contrato por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano PARRA MORA NELSON y la Fundación Del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), como Vigilante adscrito a la Coordinación de servicios de Vigilancia/Coordinación General de la Fundación, a partir del día 01 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando un salario de Bs. 967,50. Así se establece.

    CAPITULO II:

    EXHIBICION.

    Solicita se intime a la Presidenta de la Fundación Del Deporte y la Recreación del Estado Mérida y al ciudadano Gobernador del Estado Mérida, para que exhiba los originales del Contrato de Trabajo a tiempo determinado del periodo comprendido del 01/04/2010 al 31/12/2010, promovido en las documentales, marcado con la letra “D”.

    Dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, no se exhibieron los documentos solicitados, en tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Las co-demandadas “FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y la ENTIDAD FEDERAL MERIDA ( GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA)”, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no promovieron pruebas en la presente causa, según quedó asentado en el acta levantada al inicio de la audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 49).

    V

    MOTIVA

    Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    De igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, en consecuencia, en aplicación del privilegio procesal de contradicción de la demanda y de la carga de la prueba en materia laboral, recae esta última en la parte accionante, el demostrar lo alegado en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1148, de fecha 14 de julio de 2009) y, la Sala Constitucional (sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009), han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conocer, valorar y apreciar las pruebas aportadas por las partes que constan en el expediente.

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, contrato de trabajo por tiempo determinado, inserto en original, en los folios 58 al 60, suscrito entre el ciudadano PARRA MORA NELSON y la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), para prestar servicios como Vigilante adscrito a la Coordinación de Servicios de Vigilancia/Coordinación General de la Fundación, a partir del día 01 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando un salario de Bs. 967,50; asimismo consta en el folio 57, constancia suscrita por la Presidente de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), de fecha 11 de agosto de 2010, en la que se indica que el ciudadano PARRA MORA NELSON, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.313, prestó sus servicios en la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER) desde el 01/04/2010 al 03/08/2010, ocupando el cargo de Vigilante y devengando un ingreso mensual de Bs. 967,50; aunado a las documentales anteriores, corren insertos en el expediente en los folios 52 al 55, recibos de pago de los salarios devengados por el accionante N.P.M., durante los cuatro meses que prestó sus servicios, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2010; documentales estas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante ciudadano N.P.M. y la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER). Así se establece.

    En base a lo anterior, demostrada la relación laboral, la cual se inició por un contrato a tiempo determinado el 01 de abril de 2010, considera este Tribunal, que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar, son procedentes, incluyendo la diferencia de salario, ya que fue establecido en el contrato de trabajo, que el trabajador devengaría la cantidad de Bs. 967,50 y el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2010, estableció el salario mínimo nacional a partir del 01 de mayo de 2010, en la cantidad de Bs. 1.223,89 vale decir, Bs. 40,79 diarios, evidenciándose la diferencia reclamada. Así se establece.

    En relación, con la indemnización demandada por el accionante por el despido realizado el 03 de agosto de 2010, antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado (31 de diciembre de 2010), al respecto, señala el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o al vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

    .

    De tal manera, que al no constar en actas procesales, elementos que demuestren que el trabajador fue despedido justificadamente, antes del vencimiento del contrato, es decir, antes del 31 de diciembre de 2010, considera este Tribunal procedente la indemnización reclamada, en los términos señalados en el artículo retro transcrito. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las operaciones aritméticas, de la siguiente manera:

    DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

    Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

    Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

    Días Bolívares Días Bolívares

    2010

    Abril 1,223.89 40.80 0.11111 4.53 0.25000 10.20 55.53

    Mayo 1,223.89 40.80 0.11111 4.53 0.25000 10.20 55.53

    Junio 1,223.89 40.80 0.11111 4.53 0.25000 10.20 55.53

    Julio 1,223.89 40.80 0.11111 4.53 0.25000 10.20 55.53

    • PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

    días del período Anticipos Acumulada

    2010

    Abril 55.53

    Mayo 55.53

    Junio 55.53

    Julio 55.53 5 277.64 277.64

    Parágrafo Primero, literal a) del artículo 108 de la L.O.T. 55.53 10 555.30 832.94

    Total Prestación de antigüedad  Bs. 832,94

    • VACACIONES FRACCIONADAS.

    Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5 días a razón de Bs. 40,80  Bs. 204,oo

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    13,32 días, a razón de Bs. 40,80  Bs. 543,46

    • BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA.

    30 días, a razón de Bs. 40,80  Bs. 1.223,89

    • COMPLEMENTO DE SALARIO MÍNIMO.

    Devengaba como salario la cantidad de Bs. 967,50, debiendo devengar Bs. 1.223,89 mensual, por lo que existe la diferencia de Bs. 256,39, multiplicado por los 4 meses laborados  Bs. 1.025,56

    • INDEMNIZACION POR DESPIDO EN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.

    Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La relación laboral finalizó por despido injustificado el 03 de agosto de 2010, por lo tanto le corresponde el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 (5 meses), a razón de Bs. 1.223,89 cada mes, da como resultado la cantidad de Bs. 6.119,45

    Las cantidades anteriormente indicadas por los conceptos discriminados, totalizan la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.949,3). Así se establece.

    (…)”.

    -V-

    OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    Una de la parte codemandada en el presente asunto se trata de una Fundación sin fines de lucro, denominada Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), que se encuentra adscrita a la Dirección de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, así como la Entidad Federal Mérida (Gobernación del Estado Mérida), por ende, se trata primero de una fundación perteneciente al Estado Venezolano y de la Entidad Federal Mérida, que gozan de privilegios y prerrogativas de Ley, y al no contestar la demanda y no asistir a la audiencia oral y pública de juicio, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo por el actor, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se aplica por supletoriedad conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida, en consecuencia no se debe considerar confesa a la parte demandada, teniéndose en efecto negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como los conceptos demandados.

    Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia, para condenar los conceptos demandados por el ciudadano N.P.M.; al respecto, esta Sentenciadora, comparte: 1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; 2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión; sin embargo, pasa este Tribunal Superior a realizar las consideraciones siguientes:

    Consta a los folios 58 al 60 de las actas procesales, contrato de trabajo suscrito por las partes intervinientes en esta causa, de fecha 01 de abril de 2010, así como Constancia de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 57), y recibos de pago de salario del periodo comprendido del 01/04/2010 al 30/04/2010; del 01/05/2010 al 31/05/2010; del 01/06/2010 al 30/06/2010; y, finalmente del 01/07/2010 al 31/07/2010 (folios del 52 al 55), pruebas éstas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante N.P.M. y la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida. Y así se establece.

    Con relación a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, verifica esta Alzada de las pruebas promovidas por el actor específicamente de los recibos de pago insertos de folio 52 al 55, del contrato de trabajo analizado y valorado (folio 58 al 60), y de la constancia inserta al folio 57 suscrita por la Agb. A.A.d.P., con la condición de Presidenta de FUNDEMER; al igual que lo hizo el Tribunal A quo, que en efecto la relación laboral se inició el 01 de abril de 2010, como lo señaló el accionante en el escrito libelar y finalizó el 03 de agosto de 2010. Y así se decide.

    Justificado lo anterior, concluye quien sentencia, que la pretensión del actor no es contraria a derecho, en este sentido, los conceptos demandados y discriminados en el libelo son procedentes, en este particular es de acotar, que se evidencia de los recibos de pago insertos a los folios 53 al 55, que correspondían al actor por concepto de bono vacacional cumplido por un año de servicio, el equivalente a 40 días de salario, por lo que su cómputo debe fraccionarse por los meses completos de servicio prestados, como lo hizo la primera instancia; asimismo se observa que, la relación laboral concluyó antes del vencimiento del término establecido en el contrato de trabajo (31 de diciembre de 2010), y por no advertirse del análisis de las actas procesales que el trabajador hubiere sido despedido justificadamente, es procedente el concepto reclamado por indemnización por despido conforme al artículo 110 de la Lay Orgánica del Trabajo, como lo sentenció el A quo y el complemento del salario mínimo demandado. Y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fracción de la bonificación de fin de año, complemento de salario mínimo e indemnización por despido en contrato a tiempo determinado, esta Alzada comparte las operaciones aritméticas realizadas, con base al salario indicado por la Juez y que fueron reproducidos en la parte in fine del capitulo IV de esta decisión y que arrojó la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.949,3), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a favor del ciudadano N.P.M.. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2012, objeto de consulta. Y así se decide.

    Finalmente, es de advertir, que del folio 105 al 121, ambos inclusive, consta la tramitación y comprobante de egreso No. 0016247, por la cantidad de Bs. 11.435,49, emitido por la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Mérida, cancelado con cheque de la entidad Bancaria Banesco No. 16715795, al beneficiario N.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.897.313, de fecha 15 de noviembre de 2011 (durante el decurso del presente procedimiento); en tal sentido, esta Sentenciadora indica al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución que, a la cantidad total que arrojen las experticias complementarias al fallo por cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, más el monto condenado Bs. 9.949,30, se deberá deducir el monto ya pagado al actor (Bs. 11.435,49) con el propósito de determinar si existe alguna diferencia a favor del demandante, o por el contrario éste pago se imputa como cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, lo que produciría la orden del cierre y archivo definitivo del expediente, en caso de no existir diferencia. Y así se establece.

    -VI-

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano N.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.897.313, contra la FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (Gobernación del Estado Mérida), plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y a la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (Gobernación del Estado Mérida) a pagar al ciudadano N.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.897.313, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.949,3), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 832,94) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de agosto de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.116,36), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de ley, que gozan las demandadas.

OCTAVO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente que, a la cantidad total que arrojen las experticias complementarias al fallo más el monto condenado, se deberá deducir el monto ya pagado al actor (Bs. 11.435,49) con el propósito de determinar si existe alguna diferencia a favor del demandante, o en caso contrario, ese pago debe imputarse como cumplimiento total de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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