Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

N.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.676.855, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

DILLA SAAB SAAB, PHILOMENA C.D.F.F. y G.T.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.142, 15.012 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.311.602, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

BELKYS M.G.D.M. y P.J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.210 y 16.207, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 9.726

El ciudadano N.G.V., asistido por el abogado DILLA SAAB SAAB, el 16 de marzo de 2004, demandó por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana M.E.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 23 de marzo de 2004, y se admitió el 13 de abril de 2004, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2004, la abogada BELKYS M.G.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 20 de abril de 2007, dictó sentencia, declarando inadmisible la demanda; contra dicha decisión apeló 30 de julio de 2007, el abogado DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de agosto de 2007, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 2007, bajo el número 9726.

En esta Alzada, el 04 de diciembre de 2007, los abogados DILLA SAAB SAAB y PHILOMENA C.D.F.F., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano N.G.V., asistido por el abogado DILLA SAAB SAAB, en el cual se lee:

    …Aproximadamente en marzo del año 1998, inicie una relación concubinaría con M.E. GARCÍA… dicha unión se mantuvo en forma continua, no interrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos del hogar común, y la sociedad en general, dándonos un trato de marido y mujer, como sí estuviéramos realmente casados.

    Asimismo durante nuestra unión concubinaria, y en aras de nuestra propia superación y un futuro mejor, adquirimos el bien descrito más adelante en el presente libelo de la demanda, en el cual, contribuí con mi esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio concubinario.

    Es el caso que el día 25 de julio del año 2003 mi concubina, ciudadana M.E.G., siendo aproximadamente a las 11:00 a.m, recibí una llamada de mi pareja, informándome que había sacado mi ropa del apartamento, en el cual vivíamos desde hace aproximadamente 9 meses y que el mismo habíamos comprado hace dos (02) años, cuando dimos la inicial en el mes de julio del 2000, pero la compra definitiva fue 27 de agosto de 2002. Ella me participa que esta dejando la ropa en dos bolsos en un negocio vecino, participándoles que se los guardaran que eran de una hermana que pasaría por allí a retirarlos.

    Nuestra unión concubinaria se evidencia de Asamblea General del Parque Residencial "Guaparo Norte" de fecha seis (06) de febrero de 2003, la cual asistí como propietario y participé como candidato a la Junta Directiva en la cual quedé electo como Suplente del Presidente de dicha junta. De igual forma, la Sra. M.E.G., firmó conforme acerca de dicha junta, aceptando de esta forma que yo actuaba como representante del inmueble en cual convivíamos en comunidad concubinaria, según se evidencia de copia fotostática simples, constante de tres (03) folios marcada "A"

    Igualmente, de acuerdo al ACTA DE DENUNCIA presentada por ante la Prefectura. Vecinal del Ámbito Comunal No. 6. Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2003, en la cual expongo la convivencia concubinaria con la Sra. M.E.G., en un inmueble constituido por un apartamento, el cual se especificará posteriormente, durante un período de nueve (9) meses en el mismo, pero el cual adquirirnos hace dos (2) años. En esta denuncia expuse las agresiones a las cuales fui víctima durante el tiempo de dicha relación concubinaria, según se evidencia de copia fotostática simple de legajo marcado "B"…

    Dicha Prefectura Vecinal del Ámbito Comunal No. 6, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2003, luego de las notificaciones y citaciones pertinentes a M.E.G., con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 34 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia para una audiencia conciliadora para el día cinco (05) de agosto del 2003. Llegada dicha fecha M.E.G. no firmó dicho acto por exponer que no estaba de acuerdo con lo denunciado por mi persona: N.G.V., pero en ningún momento negó la existencia de la relación concubinaria entre nosotros, según se evidencia de copia fotostática simple consignada marcada "B"…

    …Me reservo señalar otros bienes que integran la comunidad concubinaria.

    …De acuerdo a todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la Comunidad de Concubinato se basa en una relación entre un hombre y una mujer, que viven de manera permanente y sin ningún tipo de impedimentos para establecer una relación matrimonial…

    …Así el concubino tiene los mismos derechos que tiene la esposo, ya que lo que el Estado protege es la unión familiar; unión que puede existir en una relación matrimonial o en una relación concubinaria…

    …Quedado disuelto el vínculo concubinario entre mi persona N.G.V. y M.E.G., desde 25 de julio de 2003, y con base y fundamento en las disposiciones ya citadas, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana M.E. GARCÍA… a que convenga, o a ello sea condenada:

    PRIMERO: La existencia y extinción del vinculo concubinario que nos unió por mas de cinco años.

    SEGUNDO: La Partición de la Totalidad de los bienes de la Comunidad Concubinaria que entre N.G.V. y M.E.G. existió, y antes ha sido descrito, así como de otros bienes que hayan sido adquiridos en el lapso de vigencia de la comunidad cuya liquidación y consecuencial partición aquí se solicita.

    TERCERO: A la adjudicación correspondiente a cada uno de nosotros.

    CUARTA El pago de las costas y costos de este juicio.

    Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1 10.000.000,00)…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada BELKYS M.G.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el cual se lee:

    …Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto la existencia de una unión concubinaria entre mi apoderada… y el ciudadano demandante… por ello rechazo, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda por partición de la comunidad concubinaria, mal puede pedir una liquidación de bienes, si no existió vínculo concubinario alguno, teniendo al concubinato… como unión no matrimonial permanente… Por cuanto mi representada, vive y siempre ha vivido, desde su divorcio con dos de sus tres hijos, siendo una de ellas menor de edad… mal podría mi representada… llevar a una persona desconocida a su casa, con sus hijas, a vivir con ellas… No es cierto, lo rechazo y contradigo de que dio dinero alguno, el demandante, junto con mi mandante, para, comprar el apartamento, sobre el cual, hoy pesa una medida, como lo señala en su libelo, el dinero sólo lo obtuvo con su trabajo…

    …Rechazo, niego y contradigo el derecho alegado, por cuanto el mismo tiene fundamento, cuando existe una unión firme, conocida por todos, como tal, en donde el esfuerzo, la comprensión, el respeto, el amor, la familia, los deberes y derechos, el socorro y asistencia de ambas partes jueguen un papel primordial, que le den el estatus de relación, allí se puede imponerse la norma Constitucional…

  3. Sentencia dictada el 20 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano N.G.V., debidamente asistido por el abogado DILLA SAAB SAAB… por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra la ciudadana M.E. GARCIA…

  4. Diligencia de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por el abogado DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”.

SEGUNDA

El accionante, ciudadano N.G.V., alegó en su escrito libelar que, en marzo del año 1998, inició una relación concubinaria con la accionada, ciudadana M.E.G., y que durante esa unión habían adquirido un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-141, ubicado en el nivel 14, Edificio No. 1, de la Etapa 1, del Desarrollo Habitacional Guapazo Norte Parque Residencial, construido sobre la parcela B-13, de la Urbanización La Granja, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

A su vez, la abogada BELKYS GUEVARA DE MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo por no ser cierto la existencia de una unión concubinaria entre su mandante, y el ciudadano N.G.V.; que no es cierto, de que el demandante dio dinero alguno junto con su representada, para comprar el apartamento, sobre el cual, hoy pesa una medida, como lo señala el actor en su libelo, que el dinero sólo lo obtuvo con su trabajo, que sólo ella maneja sus pagos y paga el préstamo otorgado por el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, sin mediar esfuerzo de más nadie.

En el caso sub examine se evidencia que hay discusión entre las partes sobre la existencia de la comunidad concubinaria alegada por el actor, así como su período de duración.

Esta Alzada considera necesario destacar que el juicio de partición, es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente, por cuanto el juicio de partición no puede ser declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto.

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que el actor interpuso: en primer lugar, de una acción de reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, prevista en el artículo 767 del Código Civil; y en segundo lugar, demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene un procedimiento especial que se deduce de la simple lectura de los referidos artículos del mencionado texto procesal.

Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así, mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria. De admitirse dicha demanda sería tanto como darle curso a una demanda por partición de bienes conyugales, sin que previamente exista la disolución del vínculo conyugal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

…Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, se trae a colación la parte pertinente de la sentencia dictada por la prenombrada Sala, en los siguientes términos:

…La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara…

De tal manera, es forzoso para este Tribunal, aplicar en el caso sub-judice, el criterio asentado por la Sala Constitucional, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la misma, con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

En aplicación al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al puntualizar que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que conste fehacientemente la existencia de la comunidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan; es decir, le está vedado al Juez dar curso a un juicio de unión concubinaria, sin que conste en autos la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777, eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal, demuestre la comunidad, con el entendido que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo. En consecuencia, al no haber sido acompañado con el escrito libelar, la sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria, no resulta posible la admisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad concubinaria, razón por la cual la sentencia dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, que declaró inadmisible la presente acción, se encuentra conforme a derecho, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio de 2007, por el abogado DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.G.V., contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano N.G.V., contra la ciudadana M.E.G..-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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