Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000982

ASUNTO : IP01-P-2006-000982

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 04-04-06.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2006, el Abg. N.M.G.A., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle proyecto al lado de una antigua escuela , con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 23/03/2006 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por ciudadana Campos Salas Yuleidys Carolina, titular de la cédula de identidad Nº 16.709991, domiciliada en la Velita II, vereda 21 casa Nº 12 de esta ciudad de Coro, quien manifestó “Que denuncia que presumiblemente su tío de nombre R.S., el cual vive en la calle Proyecto al lado de una antigua escuela, abusando sexualmente de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por sospecha de su mamá, ya que al parecer la saca de la cuna cuando esta duerme, además de que cuando la llevo al medio día, este le dijo que el himen de la niña no era normal…”

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la comisión del hecho denunciado, en virtud de que el examen medico legal arrojó como conclusión: Ginecológico Ano Rectal Normal.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle proyecto al lado de una antigua escuela , con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Segunda de Control

Abg. B.R.d.T.

La Secretaria

Abg. Carysbel Barrientos

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