Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal

Del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006270

ASUNTO : IP01-P-2005-006270

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

En fecha 11 de Julio de 2005, el Abg. N.M.G.A., actuando con el carácter de Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento del asunto que se instruye en contra de los ciudadanos E.A.M.G. Y YODERVIS A.A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.103441 y 18.151367, y domiciliados en el caserío Los Chucos del Municipio Buchivacoa del Estado falcón, respectivamente, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

II

Descripción de los Hechos y el Derecho

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 07/01/2005 la víctima, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público con sede en Coro Estado Falcón, informando textualmente que “ el día 25 de diciembre de 2004 fue a una fiesta en compañía de su tía E.R. y allá se pusieron a tomar y su tía se emborrachó y le dijo que se fueran y ella no quiso irse, por lo que se quedó sola y comenzó a bailar con sus amigos, de repente perdió el conocimiento y luego se acuerda que estaba en la camioneta de E.M. y él la estaba manoseando y la desvistió y abusó de ella, manifestando que no podía defenderse porque estaba mareada, perdió el conocimiento nuevamente y cuando lo recobró estaban en la fiesta y de allí la fueron a llevar a su casa, y todavía se seguía sintiendo mal y de repente estaban en un río con un señor llamado Yodervis Arreche y también abusó de ella y fue quien la llevó para su casa. De igual modo manifiesta que no le había contado a su mamá porque le daba miedo que la fuera a regañar y que ya había mantenido relaciones sexuales desde los 14 años y que estaba acostumbrada a tomar licor y que no fue inducida a hacerlo el día de los hechos…”.

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes son los responsables de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente

la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación

y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento

del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de los ciudadanos E.A.M.G. Y YODERVIS A.A.M., antes identificados, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

El Juez

Abg. Hely Saúl Oberto

La Secretaria

Abg. Maysbel Martinez

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La secretaria.

HSO/MM/every

ASUNTO : IP01-P-2005-006270

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR