Decisión nº 306-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2625-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES C.D.C.P.A.

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Yosussi Hernández, actuando en representación del ciudadano N.G., contra el auto de fecha 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-S-2004-005153, mediante el cual negó la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: PICK UP, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1996, placa: 01B-VAB, serial de carrocería: AJF1TP21631, serial del motor: 6 CILINDROS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional C.D.C.P.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha trece (13) de febrero de 2005 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución Nro. 1S-80-05, de fecha 12 de mayo de 2005; observó lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano NELSÓN DEL CARMEN GARCÍA… solicitando a este tribunal le sea entregado el vehículo, nuevamente por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme… Para resolver el tribunal observa:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Ahora bien, tomando en cuanta el pronunciamiento de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en cuanto a que el vehículo cuya retención dio origen a la presente causa ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la Investigación de los hechos punibles para ejercer la responsabilidad de los autores y demás participes. Considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: PICK UP, uso: CARGA, serial de carrocería: AJF1TP21631, serial del motor: 6 CILINDROS, año: 1996, clase: CAMIONETA, placa: 01B-VAB…

En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo: NEGÓ la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: PICK UP, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1996, placa: 01B-VAB, serial de carrocería: AJF1TP21631, serial del motor: 6 CILINDROS.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que al momento en que se procedió a la retención del vehículo, por parte de los Guardias Nacionales, el conductor entregó a los funcionarios actuantes la documentación respectiva y una resolución emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z. delE.T. en la cual había acordado la entrega en custodia del referido vehículo, cumpliendo su propietario hasta el momento de la retención con las obligaciones que le fueron impuestas por el citado tribunal, ya que como se observa del Certificado de Propiedad, su mandante es el único dueño y no existe otro documento de propiedad a nombre de otra persona.

Que si bien es cierto consta en las actuaciones la existencia de una experticia hecha a los títulos de propiedad que arrojó ser original, y una experticia efectuada a los seriales del vehículo, que evidencia que los seriales se hayan alterados y suplantados; no menos cierto resulta, que en tales condiciones fue entregado el vehículo por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Agregó que en diversas oportunidades había solicitado el vehículo al Ministerio Público sin obtener repuesta, por lo cual posteriormente acudieron al tribunal de Control, quien posteriormente negó la entrega, por cuanto había señalado que el mencionado bien era imprescindible para la investigación, sin embargo era el caso que tal imprescindibilidad en ningún momento había sido fundamentada por el Ministerio Público.

Además de que la resolución judicial, mediante la cual se negó la entrega del vehículo solicitado, se encontraba igualmente inmotivada por cuanto carecía de los fundamentos suficientes para motivar un auto tan importante, como lo es el que niega la entrega de un vehículo, limitándose a señalar la negativa sin establecer fundamento de orden legal.

Finalmente, señaló que no encontrábamos en presencia de un comprador de buena fe y por tanto poseedor de buena fe, por lo que solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación de autos, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la entrega del vehículo supra identificado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, no tomó en consideración la existencia de un pronunciamiento definitivamente firme hecho anteriormente por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el cual se había acordado la entrega del vehículo en guarda y custodia, y que en tal sentido su representado había cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas; aunado al hecho de que la recurrida se hallaba inmotivada, y finalmente que no tomó en consideración el carácter de poseedor de buena fe del patrocinado del recurrente.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe esta Sala previamente a cualquier otra consideración, puntualizar que el referido auto mediante el cual se ordenó en oportunidad anterior, la entrega del vehículo en guarda y custodia; en modo alguno constituyen un punto a ser decidido en la presente incidencia recursiva, por cuanto conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Sala de Alzada, está limitada únicamente a los puntos impugnados en la decisión Nro. 1S-80-05, dictada en fecha 12 de mayo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual constituye el objeto del presente procedimiento recursivo. A lo cual además, debe agregarse que las decisiones que se dictan con ocasión de estas solicitudes de entrega, por tener una naturaleza interlocutoria, las mismas no adquieren fuerza de sentencia definitiva, lo que perfectamente permite su posterior revisión. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 204, de fecha 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento… relativo a la entrega o no del vehículo… Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria… no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto al argumento de la decisión recurrida se encuentra inmotivada; estima esta Sala, que si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces, de señalar cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico que los ha determinado en el sentido establecido en el dispositivo de fallo, todo ello en aras de honrar los conceptos de defensa, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse a una serie de parámetros que van a depender del contenido de la causa pitendi, la naturaleza de la decisión dictada, (auto o sentencia), la fase en que se encuentra el proceso al momento de dictar la decisión, y los efectos o consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

De allí precisamente, que los niveles de rigurosidad, exigencia y exhaustividad, que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide absolución o condena de una persona, en fase de Juicio Oral y Público, o de aquellas que se resuelven negativa o afirmativamente la solicitud de entrega, respecto de las que decretan el sobreseimiento; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en su complejidad, en los elementos a valorar.

Por ello, es el caso en concreto puesto a la consideración del Juez, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y los efectos que ulteriormente pueda arrastrar lo decidido; los elementos que vienen a determinar los parámetros de exigencia en la motivación. De allí que, las decisiones si bien por mandato legal deben ser fundadas, el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los criterios anteriormente mencionadas, las divide o clasifica en autos y sentencias, cuando en su artículo 173 dispone: “Las decisiones que emanen los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 173 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora en el caso bajo examen, si bien es cierto la decisión recurrida resulta concreta, la misma a criterio de estos jueces satisface, los requerimientos mínimos del carácter fundado que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella de manera puntual, se ha establecido con toda claridad cuales han suido las razones en virtud de las cuales se negó al entrega del vehículo solicitado, las cuales no son otras que el estado de irregularidad en que se encuentran los seriales de identificación del vehículo automotor y la necesidad de mantener asegurado el vehículo a los fines de la investigación llevada por el Ministerio Público. circunstancias estas que automáticamente excluye el vicio de inmotivación alegado. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a este punto ha sostenido en sentencia Nro. 157 de fecha 13 de febrero de 2003, que:

… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…

.

De otra parte en lo que respecta al examen y revisión del auto recurrido, su conformidad o no, a derecho esta Sala observa lo siguiente:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios treinta y uno, y treinta y dos (31 al 32) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

… CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo en cuestión podemos concluir lo siguiente:

1.- Que el serial de Carrocería (VIN) se determina… ALTERADO Y SUPLANTADO

2.- Que el serial (DAS-PANEL) se encuentra….. ALTERADO Y SUPLANTADO

3. Que el serial (CHASIS)…ALTERADO…

.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad, en la chapa de la carrocería, en el serial DAS-PANEL, y el serial del chasis los cuales se encuentran alterados y suplantados. De igual manera se observa que fue imposible la reactivación de los seriales originales a través del método de restauración de caracteres borrados en metal, por cuanto la alteración y devastación sobrepasó el límite de compactación molecular.

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano en cargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente, la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración y falsedad que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó la experticia reconocimiento, efectuada al vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención, su carácter de poseedor de buena fe; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la profesional del derecho Yosussi Hernández, actuando en representación del ciudadano N.G., contra el auto de fecha 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-S-2004-005153, mediante el cual negó la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: PICK UP, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1996, placa: 01B-VAB, serial de carrocería: AJF1TP21631, serial del motor: 6 CILINDROS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la profesional del derecho Yosussi Hernández, actuando en representación del ciudadano N.G., contra el auto de fecha 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-S-2004-005153, mediante el cual negó la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: PICK UP, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1996, placa: 01B-VAB, serial de carrocería: AJF1TP21631, serial del motor: 6 CILINDROS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C.P.A.

Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M. MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 306-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2625-05

CCPA/eomc

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