Decisión nº 001 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

SENTENCIA Nº 001

ASUNTO: LC21-R-2002-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: N.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.748, casado, de Profesión Médico Cirujano, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.082.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.A.C., J.L.S., L.R.S.R. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.832, 78.141 y 28.258 respectivamente.

-II-

Llegan a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha de 22 de Julio del 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano N.G.M.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 17 de Agosto del 2.004, por el Juzgado A-quo (folio 230), donde ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo remitió a este Tribunal, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, en la Resolución Nº. 2004-0146, de fecha 07 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procedió este Juzgado a dictar el fallo en forma oral, y estando dentro de la oportunidad de Ley, pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 20 de Diciembre del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para el Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. Que el presente caso se inició por demanda interpuesta por el ciudadano N.M.R.. Alegando la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral comenzó con la fundación “Sor J.I.d. La Cruz” en fecha 1 de julio de 1998 y terminó el 15 de diciembre de 2000, presentando la demanda el actor en fecha 14-12-2001 y fue admitida el 24 de enero de 2002, no se practicó la citación antes de los dos meses establecidos en la ley para interrumpir la prescripción, razón por la que la acción esta prescripta.

  2. Que la Parte Actora hace la acotación de sustitución de patrono, situación que no es cierta, alegando que esta se da en el derecho privado y no en el sector público ya que no es posible la sustitución patronal en este sector.

  3. Que no hubo continuidad administrativa ni continuidad patronal, ya que para que esta se de, tiene que haber sustitución de patrono. Que lo que se dio fue un cambio de régimen.

  4. Que el Estado interviene el hospital, y el Actor a los dos (2) meses y medio renuncia, y pretende que la Gobernación asuma una responsabilidad que no tiene.

  5. Igualmente alega que la fundación hasta la fecha de hoy, esta vigente y no ha sido liquidada.

  6. Que la Gobernación si contribuía en el funcionamiento de la fundación, que la intervención duró un tiempo determinado, mientras se organizaba la parte administrativa y que el Estado asumió la responsabilidad del hospital y de los trabajadores.

  7. Consigna escrito de 6 folios útiles, y Jurisprudencia para que el Tribunal forme criterio.

  8. Por última solicita que la presente acción sea declarada inadmisible por ser improcedente.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte Actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  9. Que con respecto a la prescripción, la demanda fue introducida antes del año y la citación fue realizada dentro de los dos meses siguientes.

  10. En cuanto a la sustitución patronal, si la hubo, ya que la Fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, es de la Arquidiócesis de Mérida y la edificación y los equipos son de la Gobernación del Estado Mérida, la que interviene por medio de un decreto, considerando que se estaban violando normas constitucionales y los derechos constitucionales de los trabajadores, y es a partir de este decreto, cuando le deja de pasar dinero y asume toda la responsabilidad que tenía la Fundación en la parte administrativa y del personal. Y que es importante resaltar que la Ley no hace distinción entre sector público y privado y que sus normas son de orden público.

  11. Que las normas aplicar son las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representado no puede ser considerado como funcionario público.

  12. Que en la Contestación de la demanda alegaron unas Cuestiones Previas que quedaron definitivamente firmes y no rechazaron punto por punto, sino lo hicieron de una forma genérica, donde quedó aceptada la relación laboral y los beneficios demandados.

    PUNTO PREVIO

    En relación a la defensa de prescripción, alegada por el recurrente, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de parte en este Tribunal Superior, observa esta Alzada que la misma es extemporánea, por cuanto, la oportunidad procesal para su invocación es en el acto de la contestación al fondo de la demanda, y de esta manera, ser objeto de la probanza correspondiente. En consecuencia, se declara la extemporaneidad de la prescripción alegada. Y así se decide.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De lo anteriormente expuesto por las partes, se desprende que el asunto en estudio se corresponde al Cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, originados en la relación de trabajo que – que según argumentos del actor - finalizó por Retiro Voluntario, ya que le pagaban por debajo del salario establecido para el cargo que desempeñaba, recibiendo falsas promesas de su patrono de que posteriormente iba ha recibir la diferencia de sueldo y los demás derechos laborales que con ocasión a la relación laboral le correspondían; razón por la que solicita, le sea pagada la cantidad de Quince Millones Quinientos Tres Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 15.503.064,35) que corresponden, a meses trabajados y no cancelados, fideicomiso, antigüedad vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono único decreto presidencial, prima de responsabilidad profesional, disponibilidad, prima de responsabilidad en el cargo. En tal orden, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra no aceptó la relación de trabajo, y por ende rechazó, negó y contradijo: 1) Los hechos planteados por el actor en lo que respecta, a que el mismo fue contratado por la Fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, y esta fue intervenida por el Ejecutivo Regional, en fecha 21/09/2000, en razón de labor que allí se desempeñaba que es la salud y la misma es de competencia del Sector Público, y que es a partir de la intervención que existe el Hospital “Sor J.I.d. La Cruz”, como ente de derecho público, y por tanto “la nueva administración no tiene ni debe bajo ningún concepto ni premisa aceptar la existencia de relaciones laborales anterior a la citada fecha…..”; 2) los montos calculados, por no estar ajustados a la tarifa o base legal, en consecuencia rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Realizándolo en una forma genérica.

    Establecido lo anterior, observa este Juzgado, que de acuerdo a la contestación, los representantes de la parte demandada rechazaron y negaron la relación laboral, correspondiendo a la parte actora probar la existencia de esta, y en el caso de autos la sustitución patronal.

    En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS

    Esta Alzada al analizar las pruebas cursantes a los autos, lo hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Promovió:

  13. - Valor y mérito jurídico contenido del escrito de contestación de la demanda que corre en autos.

    Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  14. - Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Sor J.I.d.L.C.. En relación a esta prueba esta Alzada observa: que la misma esta debidamente certificada, firmada y sellada por el Registrador Subalterno del Muniiapio Libertador del Estado Mérida. En atención a dicha prueba, debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se establece.

  15. - Documentales:

    1. Valor y mérito probatorio de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 144, de fecha 20 de septiembre de 2000, donde es intervenido la Fundación Sor J.I.d.l.C. por el Estado Mérida.

    2. Valor y mérito probatorio de la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 309 de fecha 06/12/2001, donde en su artículo se designa a la ciudadana V.N.N.d.V., como Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C..

    En relación a estas pruebas, las mismas al no ser impugnadas y no existir pruebas en contrario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el Hospital Sor J.I.d.l.C., era administrado por la Fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, y ésta dependía de recursos de la Gobernación, declarándose en el Decreto Nº 20 de fecha 19 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 144/Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2000, el proceso de reorganización administrativa y gerencial del mencionado Hospital, nombrándose una comisión que se encargaría de ejecutarlo en el término de 180 días, a fin de restituir la gratuidad del Servicio de Salud en dicho hospital, y eliminándose el aporte económico que la Gobernación del Estado Mérida otorgaba a la fundación antes mencionada. Y de los considerándos que justificaban el proceso de reorganización.

    PRUEBAS DEL ACTOR

    Promovió:

  16. - Valor y mérito Jurídico de las Actas Procesales. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  17. - Los documentos consignados junto al libelo:

    1. Comprobantes de pagos, que rielan en los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; En relación a estas pruebas observa quien sentencia, que las mismas son copias simples, es por lo que no se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    2. Comunicación que consta al folio 25, firmada en original por el ciudadano G.G., en su condición de Jefe de Personal, de la Corporación de Salud, Hospital General Sor J.I.d.l.C. del Estado Mérida, de fecha 05 de Diciembre de 2000, solicitándole al ciudadano N.M., suministrar a dicha oficina el esquema de guardias del personal a su cargo, desde el 15 del año en curso hasta el 15 de enero del 2001. En relación a esta prueba, la misma fue presentada en original, y al no ser impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

    3. Comunicación inserta al folio 26, firmada en original por el ciudadano G.G., en su condición de Jefe de Personal, de la Corporación de Salud, Hospital General Sor J.I.d.l.C. del Estado Mérida, de fecha 13 de Noviembre de 2000, dirigida al ciudadano N.M., donde se le informa que fue designado Coordinador de Consulta Externa, Observación y Hospitalización de Cirugía, a partir del 15/11/2000 al 15/02/2001. En relación a esta prueba, la misma fue presentada en original, y al no ser impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

    4. Carta de Renuncia efectuada por el Ciudadano N.G.M.R., dirigida a la ciudadana Dra. G.C.M., en su condición de Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C., donde le informa que por razones personales y laboral renuncia al cargo de Coordinador de Consulta Externa, Hospitalización y Observación del Servicio de Cirugía General, según comunicado del día 13/11/2000 y finalizando su trabajo a partir del 15/12/2000 como adjunto del Servicio de Cirugía General que se inició en el mes de julio de 1998. En Cuanto a esta prueba, la misma fue presentada en original, y al no ser impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

    5. Copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2000, Nº 135 Extraordinaria. En relación a esta prueba, al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Testificales de los Ciudadanos: W.P., O.d.J.A., L.S., M.L.U., Welter A.Z..

    En Cuanto a los ciudadanos O.d.J.A. y L.S., los mismos son contestes en su dichos, que la fundación dependía financieramente de la Gobernación, para el pago de los salarios, que al ciudadano N.G.M.R., no le pagaban el sueldo completo, las vacaciones, bono vacacional, guardias de disponibilidad, fideicomiso y demás derechos Laborales que le correspondían de acuerdo al contrato colectivo y las Leyes Laborales y la Constitución Nacional. Adujeron igualmente los testigos, que se presentó una comisión ordenada por la Gobernación y les informó a todos los trabajadores que desde ese momento la Gobernación asumiría la responsabilidad de dicha institución.

    Analizadas las respuestas dadas por los dos (2) testigos que rindieron declaraciones, este Tribunal las aprecia y valora sus dichos por ser hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí; en consecuencia, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación a los testigos: W.P., M.L.U. y Welter A.Z., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

  19. - Prueba de Informes, solicitó al Tribunal A-quo, oficiar al Hospital Sor J.I.d.l.C. del Estado Mérida, Hospital General del Norte, copia completa del Expediente del Dr. N.M.R.. Al respecto observa quien decide, que no fue suministrada dicha información, por lo tanto no hay materia que analizar.

  20. - Consignó Contrato de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida. En atención a dicha prueba debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnada por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas del hecho de la existencia de la referida Convención Colectiva. Y así se Establece.

    CONCLUSIONES

    Este Juzgado Superior observa:

    Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, es claro para quien decide, que en las mismas se evidencia que el Hospital Sor J.I.d.l.C., antes de la fecha 19-9-2000, era administrado por la Fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, y ésta dependía de recursos de la Gobernación, y el Ejecutivo Regional, a través del Decreto Nº 20 de fecha 19 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 144/Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2000, declaró que se rescinde el convenio de fecha 19 de junio de 1995, suscrito entre el Gobierno del Estado Mérida, representado por el ciudadano J.R.N. y la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzo.B.P.C. y decreta el proceso de reorganización administrativa y gerencial del mencionado Hospital, nombrándose una comisión que se encargaría de ejecutarlo en el término de 180 días, a fin de restituir la gratuidad del Servicio de Salud en dicho hospital, y eliminándose el aporte económico que la Gobernación del Estado Mérida otorgaba a la fundación antes mencionada. Y se evidencia en los considerándos que justificaban entre otros, el proceso de reorganización en lo siguiente:

    …Considerando: Que las instalaciones y equipos del Hospital Sor J.I.d.L.C. son propiedad de la Gobernación del Estado Mérida.

    Considerando: Que la Fundación Sor J.I.d.L.C. a desconocido de manera reiterada los derechos Constitucionales y los derechos consagrados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que tienen los trabajadores dependientes de la fundación…

    Y partir de la fecha de la intervención hasta la presente, la administración y el personal del Hospital Sor J.I.d.l.C., ha estado bajo la responsabilidad de la Corporación de S.d.E.M., órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y evidenciada en la comunicación de fecha 13-11-2000, dirigida al ciudadano N.M.R., por parte del Jefe de Personal de la Corporación le hacen de su conocimiento que ha sido designado: Coordinador de Consulta externa, Observación y Hospitalización de Cirugía (consta al folio 26), razón por la cual, para el momento de la extinción de la relación laboral la responsabilidad de la gestión administrativa y gerencial, y por ende del personal, estaba a cargo de la comisión designada por el Ejecutivo Regional y por la Corporación de S.d.E.M.. Y así se Establece.

    Concluyéndose que la parte laboral probó que si existió una relación de trabajo entre el accionante y el Hospital Sor J.I.d.l.C., y que efectivamente hubo una sustitución de patrono, por haberse dado los supuestos establecidos en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la Ley aplicable al caso en estudio. Y así se despide.

    Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente Apelación, la misma debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como se establece en el dispositivo. Y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado L.S., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha veintidós (22) de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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