Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A. SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz, quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2008).

197° y 148°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por DESALOJO, incoada por el abogado N.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, en su condición de Co-Apoderado Judicial, de la empresa J.M.F. INVERSIONES, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo A-pro, de fecha 24 de Agosto de 1992, según poder otorgado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 2007, en contra del ciudadano L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.830.655 y de este domicilio, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal. Asimismo, a los fines de su admisión este Tribunal previamente observa: Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado nuestro). En el presente caso, la parte actora aduce la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el cual tuvo por objeto un inmueble cuyo desalojo solicita con fundamento en las causales establecidas en los literales “A” y “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, observa el Tribunal, que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 700.000,00), lo que es equivalente a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 700,00), en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, en tal sentido, si acumulamos los cánones de un año conforme a la regla contenida en el artículo anteriormente trascrito nos resulta que el valor de la demanda sería por OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.400.000,00), lo que es equivalente a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 8.400,00), por tanto siendo que los Tribunales de Municipio somos competentes para conocer de causas cuyo valor no excedan de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), lo que es equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F. 5.000,00), por cuanto ha quedado evidenciado que el valor de la demanda rebasa dicho monto, es por lo que este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Remítase con oficio.-

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA Acc.,

ELIAMNA RIVAS S.

MNS/jgu.

Exp. N° 8477

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