Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de JULIO de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002975

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: N.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.833.739, residenciado en la Urbanización Inavi, vereda 7, casa Nº 20, al frente del liceo S.M.d.O., Sarare, Municipio S.P.d.E.L..-

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 20/06/2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Físcalía Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado N.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.833.739, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra de N.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.833.739, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida. Es todo.

En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado N.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.833.739, por la comisión del delito de: : Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: “Admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio público”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “vista la declaración de mi representado solicito se le imponga la pena correspondiente y sean remitidas las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO ACREDITADO

Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora al a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A.1.- Experto agente Castañeda Raimundo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico experticia a un arma de fuego ASTRA A-75L, CALIBRE 9 MILIMETROS SERIAL 23749-954ª, contentivo de un cargador con tres cartuchos 9 milimetros.- A.2. Funcionarios actuantes SUB INSPECTOR CPEL RONNY MARTINES C.I.V- 17.033.753, Cabo Priemero CPEL DEUSCAR ARIAS C.I. V- 12.703.090, DISCTINGIDO CPEL ALEXANDER QUIROZ C.I. V- 16-278.197, tripulante de la Unidad VP 1126, quienes depondrán respecto a la circunstnaicas en las que se produjo la detención del ciudadano N.C., identificado en autos.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico Mecanico y Diseño y comparación Balística y Activación de Seriales, de fecha 10/03/2011, Nº 9700-127-UBIC-024-03-11, practicada por el agente CASTAÑEDA RAIMUNDO, experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, correspondiente al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio.

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2011, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público.- ASÍ SE DECLARA.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano N.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.833.739, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado N.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.833.739, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente P.P. incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado N.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.833.739, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (3) a cinco (5) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión.

Efectuada la sumatoria anterior tenemos que la pena en principio a imponer es de cuatro (4) años, producto de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37 del Código Penal, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genéricas de responsabilidad criminal establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, referido que el penado no presenta sentencia condenatoria por otra causa penal distinta a la presente, quedando como pena posible a imponer la de tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad del tiempo, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Cesan las Medidas Cautelares, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado N.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.833.739, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.- TERCERO: Cesa la medidas cautelares impuestas, hasta que la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifiquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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