Decisión nº PJ0022011000204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 04 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-03135

ASUNTO: SP21-S-2010-003135

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. W.M.M.

ALGUACIL: G.G.

IMPUTADO: N.J.G. PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1961, natural de: Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, de oficio: Consultor gerencial, hijo de R.D.C.R.D.P. (v) Y R.P. (f) residenciado: Calle 6, entre carreras 7 y 8, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0416-4150533 y 0416-8222885

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.R.M. Y GIULIO H.V.G.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.A.P.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMAS: K.A. GARAVITO SALINAS CI. 19.360.415

AUTO

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud de NULIDAD DE AUTO realizada por los Abogados J.A.R. Y GIULIO H.V.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.471 y 15.086 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano N.J.G. PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición DE NULIDAD DE AUTO en los siguientes términos:

(…) en este orden de ideas, es meridianamente claro, que el proceso, indistintamente de la naturaleza jurídica del mismo debe ajustarse al cumplimiento de todos los extremos establecidos en la Ley con el objeto de patentar en todas las actuaciones que se practiquen en el proceso, el denominado principio de legalidad que reviste de validez jurídica al estado de derecho y es el único medio de obtener la tan ansiada Tutela Judicial Efectiva

(…)

Así tenemos que en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en su parágrafo único establece, que en el supuesto de existencia de una medida de privación de libertad en contra del imputado, corresponderá al Ministerio Público, la presentación del acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes; lapso este que podrá ser prorrogado previa solicitud fiscal y mediante decisión del Juez o la Jueza. Asimismo se establece que vencido dicho lapso sin que se presentare el acto conclusivo el Tribunal debe acordar la libertad del imputado e imponer una medida cautelar sustitutiva

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio general según el cual deben practicarse las notificaciones en el proceso y se establece con absoluta claridad, que dichas notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o la Jueza

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones, salvo disposición en contrario serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de dictadas

El propio Código Orgánico Procesal Penal,, en el título VI relativo a los actos procesales y las nulidades, específicamente en la sección segunda correspondiente a las decisiones establece el artículo 174 que la sentencias y los autos deben ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal, la falta de firma del Juez o Jueza y del Secretario producirá la nulidad del acto

Asimismo el artículo 175 del texto legislativo in comento, establece la obligatoriedad de la notificación a las partes de toda sentencia o auto que no sea dictado en audiencia pública

Por otra parte el artículo 190 ejusdem, establece el principio de las nulidades procesales cuando los actos que se cumplen en un proceso se realizan en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones procesales

Finalmente el artículo 194 ejusdem nos establece de manera taxativa que cuando la inobservancia o contravención de las formas procesales vulneran un derecho y garantía fundamental, deben ser consideradas como viciados de nulidad absoluta, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional en la Sentencia Número 454 del 06 de Abril de 2005, en un caso análogo declarando no solamente el vicio de nulidad absoluta del referido acto jurisdiccional, sino que además le hizo un llamado de atención a los Jueces porque dicho derecho a ser notificado de la prorroga interesa al orden Público Constitucional y debió ser tutelado por el propio Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones que conoció de tan flagrante violación. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

(…)

En el caso de marras, el representante del Ministerio Público, en fecha 30 de Diciembre de 2010 solicito a este Tribunal la prorroga prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial que nos ocupa, resolviendo este Tribunal mediante auto motivado en fecha 31 de Diciembre de 2010, otorgándole la prorroga solicitada por un lapso de quince días

A partir de allí, ciudadana Jueza, se comenzó a suceder toda una suerte de actos jurisdiccionales que conllevan indiscutiblemente a la nulidad absoluta de dichas decisiones, a saber:

PRIMERO: El auto motivado que resuelve la solicitud de prorroga, es NULO de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse firmado por el ciudadano Secretario del Tribunal, tal como consta de copia simple que anexamos al presente escrito, debidamente solicitada por la defensa en fecha 26 de enero de 2011 y acordada por este Tribunal en esa misma fecha

SEGUNDO: En el supuesto hipotético negado de sostener la validez de dicha decisión, del mismo se desprende en su parte dispositiva la orden del Tribunal de notificar dicho auto, de conformidad con los presupuestos procesales y legales ya comentados en el Capítulo I del presente escrito, es evidente que la notificación le era propia a ambas partes del proceso. Sin embargo, este Tribunal en expresa contravención del principio general de las notificaciones establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, subvierte las formas procesales y pretende notificar al Ministerio Público mediante oficio signado con el número 2C-0003-11cuando por mandato Legislador, le era imperante la notificación del Ministerio Público mediante boleta, sin que conste en ninguna de las actas procesales las resultas de la notificación del Ministerio Público a objeto de hacerlas constar en autos. (Subrayado y Negritas por el Tribunal)

TERCERO: Prosiguiendo en la fantasía de la validez jurídica del auto dictado por este Tribunal de fecha 31 de Diciembre de 2010, se nos presenta una siguiente causal de nulidad absoluta, cual es, el hecho de que este Tribunal obvio la obligatoria notificación al imputado o a sus defensores conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir, en primer lugar, que el auto que acuerda la prorroga es NULO y por tanto carente de validez jurídica alguna, lo que lo equipara a la inexistencia del mismo; en segundo lugar, por cuanto el Ministerio Público no fue debidamente notificado y mucho menos consta en autos las resultas de dicha notificación debe ser entendida tal prorroga como no otorgada o carente de valor jurídico alguno

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta por demás evidente que ese auto emitido por este Tribunal en fecha 31 de diciembre de 2010 por medio del cual se acordó la prorroga para continuar con las investigaciones es esta causa y presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra afecto de nulidad absoluta establecida en el artículo 190 ejusdem, y por mandato del artículo 195 del mismo texto legislativo, así solicitamos sea declarado por este Tribunal por auto razonado (….)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado detenida y cautelosamente los fundamentos de la petición realizada por la defensa privada del imputado, quien suscribe pasa a tomar decisión en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Esta Juzgadora comparte el criterio de la defensa, cuando expresa el contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, concatenado con el articulo 49 ibídem, concerniente al debido proceso como garantía judicial que permite el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, así como señala, el proceso indistintamente de la naturaleza

La petición de la defensa, se concreta específicamente en solicitar nulidad del auto motivado dictado por el Tribunal en fecha 31 de diciembre de 2010, por el cual se acuerda la prorroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el contenido del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Especial, con fundamento en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos legales para la procedencia de la nulidad absoluta, de los autos y sentencias dictadas por el Juez o Jueza en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República, Leyes y Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

Afirma la defensa privada del imputado que tal auto se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el mismo primero que nada, no se encuentra suscrito por el secretario del Tribunal; y en segundo lugar, no se practico la notificación de la decisión tomada, o se practico de manera indebida lo que constituye, a juicio de la defensa causal de nulidad absoluta

Concluye la defensa en manifestar, que el Tribunal incurrió en expresa contravención del principio general de las notificaciones establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, subvierte las normas legales y pretende notificar al Ministerio Público mediante oficio, cuando por mandato del Legislador, le era imperante la notificación del Ministerio Público, y cita extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nro. 454 del 06 de abril de 2005

Ahora bien, pasa el Tribunal a razonar detenidamente cada uno de los aspectos jurídicos procesales esgrimidos por la defensa privada del imputado de la siguiente manera:

En relación a la falta de firma del secretario en el auto, la misma a criterio de esta Juzgadora y con fundamento en sentencia Nro. 463 de fecha 12-04-2000 Sala de Casación Penal, es considerada como un vicio saneable

Cito extracto de la sentencia citada:

(…) Basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia las infracciones de los artículos 191, último aparte, por errónea aplicación y 212, último aparte por inobservancia en su aplicación, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta del fallo proferido por el Juzgado de Juicio, en razón de que la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999 no fue firmada por la Secretaria de la Sala, "a pesar de que el acta levantada en esa misma fecha, en la cual se recogen todas las incidencias del juicio en cuestión y donde incluso, el juzgado a quo, leyó el contenido de su decisión, se encuentra firmada por todos los intervinientes en el juicio, incluso por los testigos que depusieron durante la celebración del mismo".

El Fiscal recurrente alega que "la nulidad absoluta contenida en el artículo 191 del Código Procesal Penal, únicamente debería ser aplicada cuando falten, conjuntamente, las firmas, tanto del juez o jueces que emitieron la sentencia como la de la Secretaria del tribunal", y explica que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal" no habla de nulidades relativas, en forma expresa se ofrece la tesis, por contrario imperium del saneamiento y la convalidación, tan es así, que el último aparte del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal establece….En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones".

Por último expresa que "la nulidad relativa permite la convalidación" y que como efectivamente faltó la firma de la secretaria del tribunal en la sentencia recurrida, por aplicación del último aparte del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ese acto debió dar por subsanado al aparecer la firma de la misma en el acto de debate". (SUBRAYADO Y NEGRITAS POR EL TRIBUNAL)

La Sala para decidir observa:

La recurrida expresa, luego de transcribir los artículos 103 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, "que uno de los requisitos formales para la validez de las sentencias, lo es que la misma sea dictada por el Organo Jurisdiccional, integrado conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea firmada por los jueces que la hayan pronunciado y por el Secretario del Tribunal" y por el "incumplimiento de este último requisito conlleva a que se imponga la sanción máxima de nulidad".

Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente:

"…Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que las hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto…".

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada por el a-quo, ya que si bien la sentencia no cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma está convalidada por el acta del debate a que se refiere el artículo 369 ejusdem, cursante en los folios 43 al 50 del expediente, donde consta el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia y en la cual firmaron el Juez, el Secretario, el Fiscal del Ministerio Público, la defensora, el acusado, el alguacil y los testigos.

Cabe agregar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no resuelve lo relativo a la apelación interpuesta por la defensora del acusado, sino que como "Punto Unico" declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, por la falta de firma de la secretaria del tribunal, siendo que la apelación está basada "en que no depusieron todos los testigos mencionados en el proceso", y sobre dicho recurso de apelación no hay ningún pronunciamiento, ni siquiera sobre la admisión o no del mismo.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de diciembre de 1999, y se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre las otras Salas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano C.J.M.M. en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del referido Circuito Judicial Penal. Así se declara.

A titulo de corolario, el artículo 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ART. 194.—Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

(Subrayado y Negritas por el Tribunal)

ART. 195.—Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De las normas parcialmente transcritas, ofrecen claramente solución al vicio o error material involuntario incurrido, en relación a la ausencia de firma del secretario en el auto objeto de nulidad, cuando el Juez o Jueza procura sanear el acto antes de declarar su nulidad.

En todo caso, el acto anulable o viciado de nulidad relativa por contraposición a la tesis de la nulidad absoluta, quedo convalidado con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, tal como lo prevé el numeral 3°, del artículo 194 de la norma penal adjetiva, cuando refiere; “… Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”.

Sobre este particular, es importante informar a la defensa, que el contenido de la decisión que citan, emanada de la Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nro. 454 del 06 de abril de 2005, no aplica al caso que nos ocupa, por no ser análogo al mismo bajo ninguna circunstancia, la referida sentencia trata de la disposición prevista en el artículo 250 antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, pues la misma data del año 2005, que contemplaba de carácter obligatorio la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, cuando se trata de imputados con medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con ocasión, bien de audiencia de presentación o de audiencia especial por estado de excepción a que se contrae el último aparte del artículo 250 de la norma penal adjetiva

De igual forma el artículo 79 en su Parágrafo Único establece, que una vez realizada la solicitud de prorroga por el Ministerio Público, el Juez o Jueza decidirá dentro de los tres días siguientes, (no contempla la realización de audiencia alguna, siendo conteste con el contenido del articulo 250 en quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal) como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa, lo que permite concluir sobre este punto objeto de controversia, que el auto debidamente motivado por el Tribunal constituye una resolución dictada por un órgano con competencia para hacerlo, que la misma fue acordada en la oportunidad legal que corresponde, es decir cinco (05) días antes del vencimiento de los 30 para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que tal auto igualmente fue registrado a través del Sistema Informático Juris 2000, en el libro diario asiento Nor. 16, debidamente suscrito tanto por la Jueza y el secretario

Igualmente tal error o falta no conlleva a la nulidad absoluta del auto, por cuanto, el vicio o falta incurrido fue convalidado con la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, y que la prorroga otorgada iba incluso dirigida a beneficiar al imputado de autos, por cuanto entre los fundamentos del Ministerio Público para solicitarla, se encuentra, que esta a la espera de resultados de diligencias de investigación requeridas por la defensa privada del imputado en fecha 28-12-2010, por lo que, tal auto de prorroga en ningún momento llego a producir perjuicio alguno, (que es una de las razones para declarar la nulidad absoluta de una auto o sentencia) y menos vulneración del derecho al debido proceso, como derecho a la defensa, todo lo contrario el Ministerio Público actuando de buena fe, como debe ser, solicito la prorroga a fin de cumplir con las diligencias solicitadas por el imputado a través de su defensa privada, garantizado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva

El Tribunal a través de un acta administrativa de fecha 02-02-11 registrada en asuntos propios del Tribunal, ordenó al Secretario de sala la subsanación del error material incurrido, con la firma del mismo en el auto objeto de acción de nulidad.

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término

(…)

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

(Subrayado y Negritas por el Tribunal)

En relación al segundo aspecto procesal objeto de debate, y de la presente acción de nulidad, como lo es, la omisión en emitir sendas boletas de notificación de auto de fecha 31-12-2010, quien decide declara SIN LUGAR tal pretensión en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Tal omisión advertida por la defensa del imputado, ha sido debidamente saneada, a través de la emisión de las respectivas boletas de notificación que cursan en el expediente, lo que conlleva a la garantía de las partes de recurrir del auto a través de los mecanismos recursivos que establece el Legislador. Derecho que le nace al imputado y a su defensa ejercer a partir del momento en que se haga efectiva la notificación, cuyas resultas consten en autos.

Como bien lo señala la defensa del imputado en su escrito de solicitud de nulidad, el Tribunal ordeno la NOTIFICACIÓN de la decisión, y una vez advertida de la falta o error incurrido, por auto acordó a la oficina de Tramitación Penal se diera cumplimiento a la orden emitida, como en efecto se realizó.

En este sentido, resulta importante señalar el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Obligación de los Jueces y Juezas de decidir, concatenado con el 19 ibídem, del Control de la Constitucionalidad

ART. 6º.—Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

ART. 19.—Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Estas normas demandan, que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, debemos velar por la incolumidad de la misma, el respeto efectivo por los derechos humanos, y la legalidad de los actos procesales, así como por el respeto efectivo por los principios procesales que orientan el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, como lo son, el debido proceso, que comporta el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva

Asimismo, la doctrina y jurisprudencia Venezolana ha sido conteste en afirmar, que no debe sacrificarse la Justicia por formalidades no esenciales (Articulo 257 Constitucional) y menos el derecho de las victimas a ser protegidas y garantizados sus fundamentales derechos, como lo son, a la no impunidad y celeridad procesal

Declararse la nulidad por las causas esgrimidas por la defensa, que por demás esta afirmar, que carecen de fundamento legal alguno, como para decretar la nulidad pretendida, desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, significaría un atropello flagrante a los derechos que le asisten a la víctima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, la cual no puede sufrir las consecuencias de faltas o errores subsanables, sacrificando el derecho que le asiste a acceder a la justicia y a obtener de los órganos responsables de la acción penal, una respuesta no solo efectiva, si no eficaz, que conlleve a la reparación del daño sufrido.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el ordenamiento jurídico en general;

De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley, como en efecto se ha realizado;

De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. Protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;

De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

El Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas, como en efecto se esta llevando a cabo;

Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de NULIDAD del auto de fecha 31-12-2010 dictado por este órgano jurisdiccional, por el cual se otorgo prorroga por 15 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

SIN LUGAR SIN LUGAR la petición de NULIDAD del auto de fecha 31-12-2010.

SEGUNDO

Ratifica en todos sus partes el contenido del auto de fecha 31-12-2010, por el cual se otorgo prorroga por 15 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo. NOTIFIQUESE. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. W.M.M.

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