Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En relación a la resolución de la controversia, conviene tomar en cuenta, que en la ejecución de su actividad, el trabajador involucra su propia persona, por ello resulta necesaria la protección legal de éste, a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo.

Así, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagró en su artículo 130 lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…

Así tenemos, respecto a la responsabilidad objetiva de la demandada, que al valorar la investigación del accidente (folios 38 al 66) realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, se pudo constatar que el accionante se hallaba registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le otorgaba el análisis de trabajo seguro, así como constancia de inducción y capacitación en cuanto a las normas de higiene y seguridad, que se le suministraron equipos de protección personal, se le notificó de los riesgos, que se instruyó con todo lo relacionado con la operatividad de la máquina involucrada en el accidente, específicamente la manipulación de los tubos a introducirse, así como constancia de pago de gastos médicos como consecuencia del accidente, de igual manera se evidenció el registro del comité de higiene y seguridad laboral, así como los convenios con empresas terceras que prestan el servicio de medicina ocupacional la cual manifestó que cuenta con un programa de higiene y seguridad acorde con la norma. Y así se establece.

Por otro lado, observa esta alzada de las documentales valoradas (folios 73 al 134 y folios 226 al 228) que efectivamente ocurrió un accidente laboral, sin embargo no ocurrió como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada, ya que quedó evidenciado que ésta al momento de la ocurrencia del mismo, cumplía con todas las normas, por lo que considera quien juzga que el accidente ocurrió por imprudencia del trabajador, ya que de sus propias declaraciones dadas al momento de notificar el accidente, se desprende que “se le enredó su prenda de vestir (camisa) por el hecho de cargarla desabotonada, que no apagó la cadena de los rodillos cuando se atasco su camisa, que tocó la cadena y ésta lo haló y logro apagar la maquina pero su mano derecha ya estaba lesionada”, así mismo de la reconstrucción de los hechos se desprende “que el operador debe alojarse por la parte lateral de la máquina donde están los botones de encendido y apagado, teniéndose en cuenta que cuando el objeto (tubo) a procesarse llegue a una longitud entre 30 a 40 centímetros debe ser procesado en otra área”, lo que evidencia esta juzgadora una mala operación por parte del trabajador al utilizar la maquina involucrada en el accidente, por cuanto estaba ubicado en la parte frontal de la máquina, cuando debía haber estado en la parte lateral de la misma, específicamente donde se hallan los botones de encendido y apagado de la misma, siendo ello debidamente instruido por la accionada. Y así se establece.

En este orden, no pueden pasarse por alto las declaraciones dadas en esta instancia por el propio trabajador, ya que siendo instado por esta juzgadora mediante declaración de parte en la audiencia, el mismo señaló que la accionada estuvo dispuesta a cubrir con la operación y con los gastos de los presupuestos médicos entregados el 17 de marzo de 2010, sin embargo ello no llegó a realizarse porque el trabajador no estuvo de acuerdo con la propuesta de nueva intervención quirúrgica, en consecuencia tomando en cuenta dichas declaraciones, considera esta alzada que la accionada no tuvo en ningún momento una actitud contumaz, todo lo contrario a pesar de no haber incurrido en ilícito alguno, se comportó de manera responsable y solidaria con el trabajador, aunado al hecho expuesto en la audiencia de apelación de que el demandante continúa laborando como activo en la sede de la accionada, e inclusive, ésta le proporciona guantes protectores a efectos de disminuir la sensibilidad post traumática producida por el accidente. Y así se establece.

Por tal razón es ajustada a derecho la decisión del A quo al no establecer responsabilidad alguna por parte de la accionada, por lo que se declara sin lugar el monto demandado por responsabilidad objetiva. Y Así se decide.

Finalmente, en relación con el daño moral, éste ha sido Doctrinariamente, definido como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.

En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

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Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

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Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria, y aún en aquellos casos como el de autos, que no se demostró la responsabilidad objetiva por parte de la accionada, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifican su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro M.T., a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.

En el caso de marras, la parte actora demanda el daño moral sufrido, por lo que, tomando en consideración, que el accidente le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con una disminución de la actividad laboral el A quo le condenó la cantidad de Bs. 45.000,00, esta alzada conforme a los parámetros establecidos por nuestro M.T. y con base en lo probado en autos, especialmente en la certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), confirma el daño moral condenado por el Juzgado de Primera Instancia en cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), suma que se considera ajustada a Derecho. Y así se decide.-

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