Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 08 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000360

ASUNTO : SP11-P-2004-000360

SENTENCIA

TITULO I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ. Abg. J.H.C.M.

FISCAL: Abg. V.I.B.

SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa Hernández

IMPUTADO: N.G.P..

DEFENSOR: E.E.G.F.

DELITO: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En virtud del auto dictado en esta misma fecha, en la cual este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, a fin de dictar y publicar el integro de la sentencia, conforme al acta de debate del juicio oral y público y criterio de la Sala Constitucional de fecha 02 de Abril 2001, en el expediente 002655, Magistrado José M. Delgado Ocando, y en efecto se hace:

Este Tribunal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra N.G.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, nacido en fecha 16-07-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de R.A.P. (v) y B.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.209.285, residenciado en la calle 10, carrera 4ta, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 06 de Noviembre del 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional, señalan que N.G.P., conducía un vehículo por un camino que se le da el nombre de “Trocha”, que inclusive mencionan o denominan como “La Mona”, y que desde territorio venezolano conduce a territorio colombiano, el vehículo era conducido por N.G., y transportaba tres mil quinientas cabillas de dos diámetros, en el camión placas ISC-360, de Bucaramanga, identificándose esta placa entonces como de la República de Colombia. Posteriormente, se apersonaron en el Comando de la Guardia Nacional de Ureña, los ciudadanos E.E.G.M. y F.R.F., quienes manifestaron ser los propietarios de la referida mercancía, por lo que de inmediato también los aprehendieron, poniéndolos a las ordenes del Ministerio Público.

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07 de noviembre de 2.004, y se le impuso al mencionado imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, con presentaciones cada ocho días.

Por esos hechos fue procesado, el Ciudadano N.G.P., a quien se le atribuyó el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 del la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Abril de 2006, donde el Juez les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando el mismo en forma libre, quién manifestó: Que no deseaba declarar. Acto seguido la defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Que en caso de admitirse la acusación, con base al principio de la comunidad de la prueba se adhería a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. 2) Solicitó al Tribunal que se mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal, por cuanto su defendido ha dado fiel cumplimiento a las condiciones establecidas en aquella oportunidad; 3) consignó xerografía de constancia médica expedida a su defendido en donde se evidenció el por qué de su inasistencia en anterior oportunidad; 4) solicitó la admisión de los medios de prueba por éste señalados en su escrito, indicando su necesidad y pertinencia. En ese estado el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decidió admitir la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la parte fiscal y de la defensa y mantuvo en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y dicta el auto de apertura a juicio oral y pública a N.G.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, nacido en fecha 16-07-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de R.A.P. (v) y B.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.209.285, residenciado en la calle 10, carrera 4ta, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 encabezamiento de la Ley Orgánica de Aduana.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en tres fechas; una en fecha 27 de Junio de 2.006 la segunda en fecha 06 de Julio de 2.006; y la tercera en fecha 17 de Julio de 2.006. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 01, primera fecha, siendo las 03:00 de la Tarde; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria al acusado N.G.P., y que se le impusiera la correspondiente pena.

Por su parte el Ciudadano Defensor Abg. E.E.F.G.; hace sus alegatos de la siguiente manera: Que esta defensa en este Juicio Oral y público, demostrará, desvirtuará y se aclarará las circunstancias de hechos que nos ocupa y se determinará el resultado de un objeto amañado, sin tener ningún tipo de soporte, argumentando el delito atribuido, la mercancía iba ser entregada dentro del territorio nacional, así mismo se demostrará la inocencia de su defendido y se aplicarán las disposición que rige la materia, por todo lo antes señalado , se demostrara en el desarrollo del debate la inocencia de su defendido.

El acusado quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción manifestó: Que él (el acusado), estaba cargando una mercancía, en Laminados Portillo y Asociados, cargó la cabilla y los funcionarios de la guardia lo detuvieron, le pidieron la factura, se las mostró y le dijeron que si quería colaborar, les dijo que porque y fue cuando lo detuvieron. A preguntas formuladas por la parte fiscal, respondió: Que no recordaba la hora de la retención de la mercancía, eran varios funcionarios que levantaron el procedimiento, la cabilla la cargó en Laminados Portillos y Asociados, eso queda en Ureña, en la carrera 13 entre galpones 13 y 14 Barrio El Caney, Ureña, no recuerda la hora en que cargó la cabilla porque fue hace mucho tiempo, se la compró al señor P.S., Que él (el acusado) es de nacionalidad colombiana, para el momento del hecho, él tenía su residencia en Ureña, ubicado en la carrera 13 entre galpones 13 y 14 Barrio El Caney, Ureña, que fue interceptado por los funcionarios de la guardia nacional en la vía de San A.d.T., en el Central Azucarero hacia Ureña, por la vía principal, a altura de donde venden motores. A preguntas de la defensa responde: Que eso ocurrió hace dos años los hechos, que él cargo el día anterior y no le reciben, le reciben en las horas de la mañana, que cargó una parte en que fue detenido y la otra parte la cargó el día anterior, que él tenía que entregarla el día en que lo detuvieron en horas de la mañana. A preguntas del Tribunal responde: La mercancía era para ser entregada a la Ferretería Morales, le dieron una factura que estaba a nombre de él (el acusado), la cantidad aproximadamente 1000 cabillas de media y 1500 cabillas de pies octavos, Que él (el acusado) es vendedor de Laminados Portillos y Asociados.

Acto seguido, de la intervención del imputado, el Tribunal, y procedió a recibir pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril de 2.006 y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) SEPÚLVEDA U.J.A., de profesión Funcionario Público, 2) A.G.A.J., de Profesión Funcionario Público. 3) M.P.D.; Funcionario de la Guardia Nacional.

De las pruebas promovidas por la Defensa, admitidas y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) S.M.P.E.; 2) M.R.M..

DOCUMENTALES INCORPORADAS PARA SU LECTURA. Patente de Industria y Comercio; Factura de la Mercancía; Copia del Rif y Nit de Laminados Portillo; Registro Mercantil; Autorización del Ministerio del Ambiente

Este Tribunal le indicó alguacil de sala; verificar si existen más testigos del presente juicio y este manifestó que no. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: que se verificara por secretaría si se han agotado hacer comparecer al restante del acervo probatorio. Este Tribunal ordenó a la secretaria de sala a verificar el resultado de las boletas, donde manifestó que efectivamente se efectuaron. Agotada como fue la fase de las pruebas testimoniales el Fiscal del Ministerio Público prescindió de las demás testimoniales faltantes. Seguidamente le cedí el derecho a las partes a que formulen sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el representante del Ministerio Público quien ratificó los fundamentos de su acusación y solicitó una sentencia condenatoria. Seguidamente le concedí el derecho a la defensa, quien manifestó que la mercancía retenida se trata de un producto Nacional, fabricado en Ureña por Laminados Portilla contándose con toda la permisología, dejando claro el lugar de origen y el destino de la misma, exponiendo que no le está dado a los funcionarios opinar si estamos en presencia o no de contrabando, haciendo referencia a las inconsistencias que según éste se palparon en los efectivos actuantes, pidiendo se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido al no haber plena prueba de culpabilidad; Las partes no hicieron uso del derecho a replica. De inmediato concedido el derecho de palabra al acusado se le preguntó si deseaba rendir declaración nuevamente, y este manifestó que no. Acto seguido el Tribunal, declaró cerrado el debate; procedió a suspender el acto por el lapso de veinte minutos a los fines de deliberar y de dictar la decisión correspondiente, quedando notificadas las partes. Siendo la hora señalada, se constituyó nuevamente el Tribunal, verificó la presencia de las partes, señaló que solo se leería el dispositivo del fallo con los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal fundó su decisión y que el íntegro de la sentencia se publicará dentro del Décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual las partes quedaron notificadas, de conformidad con el Artículo 175 ejusdem.

TITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Examinados los hechos, pruebas evacuadas e incorporadas al debate, se considera, que habiéndose analizado las pruebas promovidas tanto por el representante del Ministerio Público, como las de la parte defensora, así como la incorporación de las documentales para su lectura, tenemos:

1) De la declaración del Ciudadano SEPÚLVEDA U.J.A.. Que él realizó ese reconocimiento, un procedimiento de aprehensión de la mercancía y del vehículo que lo llevaba. A las preguntas realizadas por la parte fiscal respondió: Que él tiene laborando en el Servicio de la Aduana como 08 años, en el área de reconocimiento tiene más o menos 03 años, a él lo asigna el jefe de la división, no está seguro si fue la Dra. M.D., la mercancía era unas mercancía que estaban en buen estado es decir; nuevas, esa mercaría (cabillas) no tiene restricción para ser sacadas del territorio venezolano, para ser sacadas del territorio debe cumplir el procedimiento de exportación que se efectúa a través de la aduana. A las preguntas realizadas por la defensa respondió: Que su actividad se limita en la experticia, es el reconocimiento a la mercancía, su valor, y si está sometida a alguna restricción, no es su competencia la procedencia de la mercancía.

De la deposición de este Ciudadano, se evidencia que no aporta elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad sobre el delito imputado al acusado de autos, por cuanto se limita a determinar la calidad y el valor de la mercancía, y manifiesta que no tiene restricción para ser sacada del territorio nacional, sólo cumplir con un procedimiento de exportación; lo que para este juzgador no aporta ningún elemento sustancial que incrimine al ciudadano acusado, del delito imputado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

2) De la declaración del Ciudadano S.M.P.E.; Que él le vendió las cabillas al señor Morales en San Antonio y viniendo el camión de Ureña a San Antonio, fue aprehendido por la Guardia Nacional, como a los funcionarios no se les dio plata, dijeron que la cabilla que venía era de contrabando, siendo comprada en el territorio nacional. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: Que él tiene su registro mercantil en el campo en el que se desempeña, patente de comercio, uso conforme de suelos y permiso de bomberos, que él se dedica a la compra y venta de materiales de la construcción en caliente y frío, que fabrica cabillas, tiene la empresa en el Barrio Caney, carrera 13 entre galpones 13 y 1|4, Ureña, la mercancía retenida fue fabricada por su persona, que él al señor N.G. lo conoce como vendedor de la empresa y comisionista, es decir; por medio de la empresa se le da facilidad para que la lleve al cliente y después haga efectivo el pago, eso es ser comisionista, las condiciones en que fue entregada la mercancía, la forma de pago fue cuando entregara la mercancía a su cliente al señor Morales después le cancelara, el señor Morales es el propietario de la empresa Materiales Morales, queda aquí en san A.d.T.; la condición de vendedor de su empresa, el señor Nelson tiene cuatro años. A preguntas formuladas por la parte fiscal, respondió: Que él se enteró de la retención de la mercancía cuando lo llamo el señor Nelson, que estaba detenido en la policía porque la mercancía era de contrabando, ese mismo día lo llamó en horas de la noche, al señor Morales tengo 03 años de distinguirlo, que sabe que vive por San Cristóbal, no recuerda exactamente donde es, por el Valle, la dirección exacta de su empresa es calle 13 Barrio El Caney, entre galpones 13 y 14 Ureña, tiene 05 años, la empresa del señor Morales queda aquí en San A.d.T., la cantidad de cabillas retenida es 1000 cabillas de tres octavos y 1500 cabillas de medias por seis metros, el valor de la mercancía ascendía aproximadamente más de 20 millones, no recuerda el monto exacto, la carga de la mercancía se realizó de una sola vez, no ningún empleado de su empresa acompañó al señor Nelson en el momento que traslada la mercancía, que él no presenció la retención de la mercancía; no tiene conocimiento donde tiene la residencia el señor N.G..

De la deposición de este Ciudadano, se observa, gran concordancia con las declaraciones del imputado y con las declaraciones del ciudadano M.R.M., por cuanto es evidente que se trataba de una transacción, y donde el imputado se iba a ganar una comisión con el traslado de las cabillas desde la fábrica situada en Ureña, hacia el sitio del otro señor comerciante, ubicado en San Antonio, y donde son contestes, en sus declaraciones, que lo que se trataba era de una transacción de tipo netamente comercial, asimismo, comparando las declaraciones de este ciudadano, con las del imputado y las del Ciudadano M.R., así como de las Documentales que fueron evacuadas en juicio, existe claridad, de la ausencia de elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal por el delito que se le acusa, asimismo, observa este sustanciador, que no existe ni siquiera la materialización del delito, por cuanto evaluadas todas las deposiciones testificales, ofrecidas en el juicio, ninguna lleva a este juzgador, a por lo menos apreciar que se perpetró el delito de contrabando, mucho menos imputarle a una persona un delito que no se materializó; es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a esta deposición. Así se decide.

3) De la declaración del Ciudadano A.G.A.J.: Que la fecha no se acuerda bien, pero sabe que fue en el año 2004, que iban de patrullaje y vieron un camión y le dieron la voz de alto y verificaron el contenido y el mismo venía cargado con una cabilla, eso fue en una Trocha y luego lo llevaron para el Comando para realizar el procedimiento. A preguntas del Fiscal y de la defensa; contestó: Que el carro fue detenido a la entrada frenos Ureña; Queda dentro pueblo; Eso fue en la mañana ; Sabe que iban dos ; que ahí circulan la personas que tienen finca para allá; el paso a las fincas no sabe explicar ; Si estaba destacado en el Comando de Ureña y tenía tres meses; No recuerda el nombre de la Finca; No recuerda el nombre del dueño de la finca; a preguntas del tribunal; contestó: Que ya tenía como diez metros dentro de la Trocha y del frenos queda como cuarenta metros, eso fue como a las seis y pico o siete de la mañana.

De la deposición de este Ciudadano, observa este sentenciador, la no claridad en su deposición, por cuanto por una parte manifiesta, que el vehículo fue detenido a la entrada de frenos Ureña y que queda dentro del pueblo y por otro lado habla de una trocha, asimismo manifiesta que iban dos personas lo que entra en contradicción con la declaración de su compañero aprehensor que manifestó que el imputado iba solo, no hay fiabilidad en su deposición, considero que hay vaguedad, no hay certeza en sus respuestas y si la comparamos con las demás deposiciones, podemos concluir que no existe coincidencias, con las demás declaraciones , incluso con la de su propio compañero aprehensor; por otro lado no existe en su declaración un argumento que lleve a este juzgador a pensar que se perpetró un delito de contrabando, no hay un elemento siquiera, para pensar que el imputado de autos es autor del delito por el cual se le acusó, por lo que concluye este juzgador en no otorgarle ningún valor probatorio en su deposición, por cuanto no existen elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al Ciudadano imputado. Así se decide.

4) De la Declaración de M.R.M.; quién expuso: Que lo que sabe es, que el señor le ofreció unas cabillas, que él tiene un negocio y si le sirven las negocia. La defensa interrogó; Que Tiene ese negocio desde hace 28 años se llama Materiales Morales, que él vende materiales de construcción, que él le compra a muchas empresas a nivel nacional; que no tiene fábrica de cabillas y él se las compra a proveedores; que él conoce una fabrica de cabillas en Ureña y el nombre del señor es P.S.; ya no recuerda la fecha que le iban a llevar la cabilla, no se recuerda, eso fue hace tiempo; La persona que le ofreció la cabilla fue el señor que esta sentado ahí , El Tribunal dejó constancia que el testigo señaló con el dedo al acusado en sala. EL Ministerio Publico, interrogó; Que él le ha comprado a varias empresas de aquí del Estado Táchira, MADECO y otras del Estado Táchira y al señor P.S. en Ureña; El señor se las ofreció fue él ; El le ofreció como dos mil y de precio no hablaron, pues él, (el testigo) tenía que ver el producto si es de alta resistencia y o de baja resistencia para poder hablar de precio; que él no le indicó de donde venía la cabilla; No hablaron de crédito ni de contado, pues es un acuerdo del vendedor y el comprador ; Era la primera vez que le ofreció material; Él, (el testigo) tenía días que no le compraba al señor Pablo y él le compra al que le de mejor precio ; El le ofreció las cabillas sólo, no iba con mas nadie ; En la carrera 17 , en tres calles 2 y 3 , por donde esta el Mercado de San Antonio ; Que él, (el testigo) antes de eso, no conversó con el señor P.S.; Que sus transacciones las hace en moneda Venezolana; El Tribunal interrogó ; Que él, (el testigo) no lo conocía de antes y esa fue la primera vez que lo vio; No se enteró, porque no le había llevado el material que le había ofrecido.

De la deposición de este Ciudadano, es clara y convincente, que al compararla con las deposiciones del ciudadano imputado, así como de las declaraciones del ciudadano P.S., son contestes en que lo que se estaba llevando a cabo era una relación comercial de compraventa y además materializándose dentro del territorio nacional, donde manifiesta que el imputado le ofreció unas cabillas, procedentes de la fábrica del señor morales, quién reconoce que estaba vendiendo dichas cabillas y que el imputado se ganaba una comisión por la compra y venta de dicho material. Este juzgador de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia y concatenando las declaraciones testificales y las lecturas de las documentales evacuadas en juicio, considera que el ciudadano imputado del delito de contrabando, delito que tampoco se demostró en el juicio, es inocente desde todo punto de vista, por cuanto al no existir la perpetración de un hecho punible, mucho menos puede existir autoría, lo que para este juzgador le otorga a esta deposición pleno valor probatorio. Así se decide.

5) De la declaración del la Ciudadano M.P.D.; Quién expuso: Que en ese momento estaba en un comando de Ureña, Salió de comisión a las seis de la mañana; lo mandaron de patrullaje por Ureña porque aproximadamente de 7 a 7:30 vieron un vehículo rojo con blanco, se metió rápidamente en la trocha la mona; al verlo lo interceptaron de 400 a 600 metro de la entrada; le dieron la voz de alto, paró el vehículo, lo hicieron bajar, le pidieron documentos, requisaron el vehículo y verificaron que llevaba cabillas, al pedirle documentos no los presentó; es un camino de tierra, la trocha conduce a Rubio; de allí a la frontera hay como dos kilómetros hay que pasar un río; transportaba cabillas nuevas; iba solo; para él pasar hacia esa zona hay un señor que tiene que levantar una cuerda, ese señor que levanta la cuerda es un civil; es una cuerda gruesa como de electricidad; él estaba como a 200 metros de la cuerda; Que ellos llegaron directamente donde estaba el camión; Que él, (el testigo) se imagino que el señor de la cadena los vio; Que él (el testigo) a él no lo vio. A preguntas hechas por la Fiscal; contestó: Que eso fue en octubre pero no sabe la fecha; octubre de 2004; por la vía principal de la trocha la mona; la patrulla la conducía el compañero; antes de eso, ellos venían cerca del auto lavado, más abajo de la y de aquí para allá, a mano izquierda, derecho como a un kilómetro; eso fue como a las siete y media u ocho de la mañana; que ellos lo observaron entrando a la trocha, el vehículo se notaba pesado; que estaban a 500, 300 metros del vehículo. A Preguntas de la defensa; respondió: Que agarraron el vehículo y de allí para allá hay una casa como a un kilómetro; estaba cerca de la vía principal; normalmente en la noche la cadena esta cerrada; en el día esta abierta cuando van a pasar los carros; cuando interceptaron el vehículo no estuvieron pendiente si la cadena estaba abajo o arriba; que ellos iban en una Explorer, que no tenía carga; cerca de allí queda una broma de plásticos y frenos Ureña; desde frenos Ureña hasta donde interceptaron el camión hay 800 metros; por la misma calle no hay establecimiento donde arreglen motores; el señor del vehículo iba solo; A preguntas hechas por el Tribunal; contestó: Que Vieron el camión entrar a la trocha, iba pesado, hizo un movimiento que no es igual al que hace cuando el vehículo está vacío; hasta la entrada a la trocha la carretera es pavimentada; de 10 a 20 segundos transcurrieron desde que vieron el camión hasta que entraron a la trocha; cuando ya vieron al camión estaba a 400 o 600 metros; no ubicaron testigos porque en ese momento no había nadie; no cargaban cámara fotográfica.

De la deposición de este ciudadano, al igual que su compañero aprehensor, son declaraciones poco confiables y confusas, por cuanto hace descripciones de tiempo y lugar que en nada esclarecen los hechos, habla de la detención del vehículo en una carretera de tierra, habla de una trocha, que supuestamente se metió el vehículo y por otro lado menciona que cerca de la trocha, por otro lado, su compañero manifestó que detuvieron el vehículo dentro del pueblo, realmente existen incongruencias en las deposiciones de estos funcionarios, uno manifestó que iban dos personas y el testigo de autos manifestó que el imputado iba solo, lo que para este juzgador no aporta fiabilidad en sus deposiciones, no hay claridad y certeza, mucho menos aporta elementos de convicción, que nos lleve a pensar que el imputado de autos es autor del delito imputado, delito que a lo largo del debate contradictorio no se demostró, lo que para este juzgador, esta deposición no tiene ningún elemento probatorio. Así se decide.

Vistas así las Pruebas tanto testimoniales como documentales, se pudo determinar, que efectivamente en esta causa, no se materializó la perpetración de un hecho delictivo, por cuanto no quedó demostrado el delito de contrabando, asimismo nos encontramos que fue acusada una personas ya identificada en el presente Asunto, y que a lo largo del procedimiento, se demostró su inocencia, por cuanto fueron contestes las declaraciones valoradas por este sustanciador, que lo que se trató y se demostró que el acusado lo que estaba llevando a cabo era una relación netamente comercial y dentro del territorio nacional, por cuanto la figura del delito contrabando fue desvirtuada por las deposiciones testificales, concatenadas con las pruebas documentales evacuadas en juicio, es por ello que en base a esos argumentos es que se debe declarar absuelto al ciudadano imputado del delito que se le acusó. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado N.G.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, nacido en fecha 16-07-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de R.A.P. (v) y B.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.209.285, residenciado en la calle 10, carrera 4ta, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 encabezamiento de la Ley Orgánica de Aduana.

SEGUNDO

Se exonera de las costas al Estado Venezolano, en virtud de haber existido suficientes elementos para llevar adelante la investigación y llegar a juicio oral y público para establecer la verdad de los hechos.

TERCERO

Se ordena la entrega la mercancía retenida al ciudadano N.G.P., consistente en Mil (100) cabillas de media (1/2) de hierro y dos mil quinientas cabillas (2500) de tres octavos (3/8) de hierro, para un total de tres mil quinientas (3500) cabillas, una vez quede firme la decisión, para lo cual se ordena librar oficio a la Aduana Principal de esta población.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los Diecisiete (17) días del mes de julio de 2.006; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los Ocho (08) Días del Mes de Enero de 2.007

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. H.E.O.H.

EL SECRETARIO

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