Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: N.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. R.A.M.J..

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. G.D., A.P., R.M. y J.H..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.665.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27-03-03 el Dr. R.A.M.J. , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.974, Inpreabogado N° 79.642 actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de identidad N° 11.753.368 y de éste domicilio; según consta de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre del año 2.002, quedando inserto bajo el N° 48, tomo 83, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual anexó marcada con el N° 1, instauró demanda de demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), representada por su Presidente Dr. J.P., y en la cual expone: Que agotó previamente la vía administrativa, como lo ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo así: en escrito de fecha 21-10-02, su representado reclamó el pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.872.316,50), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Municipio Autónomo San F.d.E.A., a cargo del Inspector del Trabajo, ciudadana A.A., tal como se puede apreciar en anexo que acompañó, marcado con la letra “A”; en Acta de fecha 31-10-02 que anexó marcada con la letra “B”, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A..

Indica que su representado en fecha 16-03-99 comenzó a prestar servicio como Médico Residente en el Hospital General Dr. P.A.O., de esa ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 15-01-02 se dirigió a la Dra. D.O., Jefe de Atención Médica del Hospital P.A.O., para informarle su deseo de desincorporase del cargo que venía desempeñando como médico al servicio de dicho Instituto a partir del 16-01-02, debido a su traslado a la ciudad de Caracas con el fin de iniciar estudio de Post-Grado para su mejoramiento profesional, según anexo que acompañó marcada con la letra “C”; que posteriormente en fecha 16-01-02, mediante oficio N° DH-007, suscrito por el Médico Director del Hospital General Dr. P.A.O., Dr. L.A.M., se le notifica que fue aceptada la renuncia del cargo de médico residente que venía desempeñando en dicha Institución a partir del 16-01-02, oficio que anexó marcado con la letra “D”. Que el caso es que sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales no le fueron canceladas al término de su relación laboral, motivo por el cual en fecha 01-04-02 su representado se dirigió mediante escritos al ciudadano Jefe de Personal y al ciudadano Director de INSALUD-APURE Dr. J.P., solicitándoles se le cancelaran sus Prestaciones Sociales a las cuales tiene derecho por la relación laboral que tuvo con INSALUD-APURE, luego el 13-09-02 se dirigió mediante escrito a la Dra. M.L., al ciudadano Administrador de Insalud, al Dr. J.P., Director de INSALUD y al Jefe de Personal, escritos que anexó marcadas con las letras E, F, G, H, I, J.

Que de la relación laboral que sostuvo su representante con el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (Insalud-Apure), es por lo que tiene el derecho a exigir se le cancelen sus Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeuda el INSTITUTO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A. (INSALUD-APURE), a su representado según los siguientes conceptos a saber: Antigüedad: Art. 108. L.O.T. 171 días x 17.260,80 Bs. = 2.951.596,80 Bs.; bono vacacional fraccionado: 33,30x 17.260,80 Bs. = 574.784,64 Bs.; bonificación de fin de año fraccionado: 90 días x 17.260,80 Bs. = 1.553.472,00 Bs.; diferencia de sueldo (7 días picos): 19.80 días x 17.260,80 = 341.763,84 Bs.; cesta ticket (año 2.001) 108 días x 6.600= 712.800,00 Bs.; intereses de prestación de antigüedad = 737.899,20 Total General = 6.872.316,50 Bs.

Que desde el punto jurídico, alegó que todo trabajador tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral. Citó los siguientes artículos 89 de la Constitución Nacional en su ordinal 2, artículo 92 ejusdem, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los conceptos y montos reclamados y a los cuales su representado tiene derecho a exigir como trabajador que fue de Insalud-Apure, están establecidos y determinados en nuestra constitución, leyes derechos y normas laborales, los cuales fundamentó legal y constitucionalmente de la siguiente manera: Primera fecha de corte: Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al 18-06-97; bono vacacional fraccionado: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente al 18-06-97; bonificación de fin de año fraccionado: Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 18-06-97; bono alimentario y de transporte, decreto 1240; intereses de Prestación de antigüedad. Artículo 108 literales A, B y C 18-06-97. Segunda fecha de corte: Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio del año 1.997; bono vacacional: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19-06-97; bono vacacional fraccionado: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19-06-97; bonificación de fin de año: Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a partir del 19-06-97; bonificación de fin de año fraccionada: Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19-06-97; diferencia de sueldo (días pico) cláusula N° 48 de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001; cesta ticket: Gaceta oficial N° 36536 de fecha 14 -09-98, decretada por el Congreso de la República y cláusula N° 86 de la IV colección Colectiva de Condiciones de Trabajo período N° 01-01-2001 hasta el 31 -12-2002, celebrado entre el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos (M.S.D.S.); Intereses de antigüedad: Artículo 108, literales A, B y C de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia de bono nocturno: Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19-06-97.

Que de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que fue trabajador del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE) y como tal tiene el legitimo derecho a cobrar y a que se le paguen las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que aun no le han sido canceladas a su representado; que por tratarse de una reclamación de cobro de beneficios laborales en contra de un organismo público, como es el Instituto Autónomo de Salud, del Estado Apure (Insalud-Apure), se agotó la vía administrativa y como no procedió, quedo expedita la vía Judicial, para ejercer e intentar la presente demanda de cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a favor de su representado; por lo que demandó al Instituto Autónomo de S.d.E.A. (Insalud-Apure), para que se le cancele a su representado la cantidad total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMSO (Bs. 6.872.316,50), con indexación.

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar, como en efecto demandó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), representada por el Dr. J.P. en su carácter de Presidente, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CONN CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.872.316,50), por concepto de Prestaciones Sociales. Segundo: Indexación y corrección monetaria del monto total de SEIS MLLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.872.316,50), desde el día 16-01-02, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente causa, conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, en ambas fechas ajustando los montos demandados al valor real, producto del proceso de inflación que vive el estado venezolano como hecho notorio. Tercero: Los intereses de mora del monto total demandado. Cuarto: Que se condene en costas al Instituto Autónomo de S.d.E.A. (Insalud-Apure).

En fecha 09-04-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de citación al Dr.

J.P. y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 13-05-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. J.P., en su carácter de Presidente de Insalud-Apure.

En fecha 03-06-03 el Dr. R.M., sustituyó totalmente al Dr. R.D.L.P.C.M., Inpreabogado N° 847.642, todas las facultades que le fueron conferidas por el demandante ciudadano N.G..

Mediante diligencia de fecha 30-07-03 este Tribunal ordenó citar mediante Carteles al representante del Instituto demandado Insalud-Apure, para que comparezca por ante este Tribunal, a darse por citado en el presente juicio. Se libró cartel de citación.

Al folio 31 corre inserta Acta consignada por el Alguacil de éste Tribunal dejando constancia, que fijó cartel de citación en la se de Insalud-Apure, parte demandada.

En fecha 12-08-03 la Dra. G.D., Inpreabogado N° 57.737, actuando en su carácter que consta en instrumento poder que consignó y marcó con la letra “A”, el cual fue otorgado por el Dr. J.P., en su carácter de Presidente de Insalud-Apure, parte demandada.

En fecha 26-08-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia, que notificó al Procurador General del Estado Apure.

En fecha 17-09-03 la apoderada de la parte demandada, Dra. G.D., consignó escrito contentivo a la contestación a la demanda. Anexó documento marcado con la letra “A”.

En fecha 24-09-03 el Dr. R.C., apoderado de la parte demandante, promovió pruebas.

En la misma fecha la Dra. G.D., apoderada de la parte demandada, promovió pruebas. Anexó documentos.

En fecha 25-09-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29-09-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20-10-03 se hizo cómputo.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó quince (15) días de Despacho incluyendo el día 20-10-03 para el acto de Informes.

En fecha 13-11-03 la apoderada de la parte demandada, presentó Informes.

Vencido el lapso de Informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 17-11-03, para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Original de documento poder otorgado por el ciudadano N.J. GRATEROL A. al abogado en ejercicio R.A.M.J., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 48, Tomo 83 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la legitimidad con la que actúa en juicio el mencionado abogado.

  2. - Original de solicitud realizada por el ciudadano N.G. dirigido a la Inspectora del Trabajo en el Estado Apure, con sello húmedo de recibido en fecha 21-10-02, mediante el cual solicita de manera conciliatoria el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la parte demandada INSALUD; el cual esta juzgadora tiene como agotamiento de la vía conciliatoria.

  3. - Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 31 de Octubre de 2002, suscrita por el abogado R.M., actuando como apoderado del reclamante ciudadano N.G., la abogado G.D., como representante de INSALUD APURE y la Abg. A.A., Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Apure; mediante la cual el ente patronal reconoce la relación laboral, pero no los montos reclamados, por lo que no se logró conciliación, en consecuencia la autoridad administrativa competente, declaró agotada la vía administrativa; y así lo reconoce este Tribunal.

  4. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 15-01-02, dirigida a la Jefe de Atención Médica del Hospital Dr. P.A.O., suscrita por el Médico Cirujano Dr. N.G., mediante la cual el demandante presenta formal renuncia a partir del día 16-01-02 al cargo que venía desempeñando como médico residente. Por tratarse este instrumento de una copia fotostática simple de un instrumento privado esta juzgadora no le concede ningún probatorio y la declara desechada.

  5. - Copia fotostática simple de oficio Nº ODH-007 de fecha 16 de Enero de 2002, dirigida al ciudadano Dr. N.G., suscrita por el Médico Director del Hospital General Dr. P.A.O., mediante el cual se le notifica la aceptación de su renuncia al cargo que venía desempeñando como médico residente a partir de esa misma fecha. Este instrumento se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de egreso del trabajador demandante al servicio del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (INSALUD-APURE)

  6. - Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 01 de Abril de 2002 dirigidas al Jefe de Personal y al Director de INSALUD Apure, suscritas por el Médico Cirujano Dr. N.G., mediante las cuales solicita el pago de la deuda de sus prestaciones sociales que le corresponden derivados de su relación laboral. Observa quien aquí decide que si bien es cierto tales comunicaciones contienen al pié una firma como recibido con fecha 01-04-02, las mismas no contienen ningún sello que identifique por quien o qué organismo fueron dirigidas, razón por la cual no les concede ningún probatorio y las declara desechadas.

  7. - Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha 13 de Septiembre de 2002 dirigidas a la Dra. Mildred Ledezma, al Administrador, al Director, y al Jefe de Personal de INSALUD Apure, con firma y sello húmedo del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) como recibido de la misma fecha, suscritas por el Médico Cirujano Dr. N.G., mediante las cuales solicita el pago de la deuda de sus prestaciones sociales que le corresponden derivados de su relación laboral. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar las gestiones extrajudiciales realizadas por el actor para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de su relación laboral.

    B.- En el lapso probatorio:

  8. - Promovió todas las pruebas documentales acompañadas al libelo, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  9. - Promovió la confesión hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la existencia de la relación laboral y al sueldo devengado por el demandante, el cual era de quinientos diecisiete mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 517.824,00).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  10. - Copia fotostática simple de documento poder otorgado por el ciudadano J.M.P. en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. a los abogados en ejercicio G.D., A.P., R.M. y J.H., autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A.d.E.A., de fecha 03 de Octubre de 2000, inserto bajo el Nº 96, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la legitimidad con la que actúan en juicio los mencionados abogados.

    B.- En el lapso probatorio:

    Copia certificada de los siguientes instrumentos, los cuales por ser copias de instrumentos públicos administrativos que no fueron impugnados por el demandante en su oportunidad, esta sentenciadora los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

  11. - Nómina de Médicos Tiempo Parcial, correspondiente a un (1) mes de Bonificación de Fin de Año correspondiente al período 2001-2002, con los que se demuestra el alegato de la accionada, que le pagó al demandante el monto correspondiente a un mes de bonificación de fin de año 2001-2001.

  12. - Listado de Ticketeras correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero de 2002, demostrándose de esta manera que el ente demandado pagó al accionante los cesta tickets correspondientes a los lapsos indicados.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Médico Residente en el Hospital General Dr. P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A. desde el día 16-03-1999 hasta el 16-01-2002 fecha en la cual fue aceptada su renuncia, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación acepta expresamente la relación laboral, su duración y el sueldo que devengaba el demandante; pero niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante el monto por antigüedad, noventa (90) días de bonificación de fin de año, los cesta ticket y los intereses de antigüedad, aduciendo que sólo le corresponden 167 días por concepto de antigüedad, que le había pagado 30 días de bonificación de fin de año, todos los cesta tickets y en cuanto a los intereses, que debe hacerse un nuevo cálculo en base a lo que realmente le corresponda por prestaciones sociales.

    Al respecto, se observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se pudo demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación en cuanto al pago de un mes de bonificación de fin de año (2001-2002), quedando pendiente el pago de sesenta (60) días por concepto de tal bonificación, y en lo referente al pago de cesta tickets correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero de 2002, quedando pendiente el pago de los meses de Enero a Julio del año 2001. Con relación a la antigüedad, debe señalarse a la parte demandada que el cálculo de los días reclamados por el actor por tal concepto está ajustado a la letra del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, y además que “el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad”. De lo anterior se infiere que efectivamente al trabajador demandante le corresponden los días de antigüedad indicados por él en su libelo, y consecuencialmente, el monto por intereses de antigüedad, y así se establece.

    Por otra parte, es necesario señalar que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante, el lapso de duración de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debía demostrar cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como lo hizo con las pruebas aportadas en el lapso probatorio.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios como Médico Residente, al Servicio del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD) adscrito al Hospital General “Dr. P.A.O.”, desde el 16-03-99 hasta el 16-01-2001; y habiendo la accionada demostrado el pago parcial de lo reclamado por el trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: dos millones novecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 2.951.597,00) más setecientos treinta y siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 737.899,00) por antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 574.785,00) por bono vacacional fraccionado, un millón treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.035.648,00) por bonificación de fin de año fraccionado, y trescientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 341.764,00) por diferencia de sueldo (7 días pico), así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.G. en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), representada por su Presidente Dr. J.P., y así se decide. Se CONDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A.(INSALUD-APURE) a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.641.693,00), Así se decide. Se condena igualmente al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE) a hacerle entrega al ciudadano N.G. los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2001 y el 31-07-2001, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 5.641.693,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-04-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación de trabajo (16-01-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber resultado vencido parcialmente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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