Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Diciembre de 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000273

PARTE ACTORA: Ciudadano N.G.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.087.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NORELYS ROMERO y J.I.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.550 y 9.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AREPAS LA REINA S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17/11/1989, bajo el N° 12, Tomo 336-B.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano N.G.A.J. en contra de AREPAS LA REINA S.R.L., ambas partes identificadas, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 27 de Junio de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y el jueves 16 de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y recurrente, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 28/11/2006 declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido indicó el Apoderado Judicial del demandante que la Juez de la causa desechó un acto administrativo sin tener competencia para ello, y que no fue valorada la prueba testimonial aportada al proceso.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra quien decide que la controversia se circunscribe a la naturaleza de la relación entre las partes, pues en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la empresa desde el 29 de junio de 2001, desempeñando el cargo de obrero, lanchero, batidor y arepero, hasta el 29 de agosto de 2002 cuando fue despedido injustificadamente, en razón de lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Órgano que dictó a su favor P.A. en fecha 02/09/2002, lo cual no fue acatado por el patrono, por lo que demanda el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y daño moral.

La parte accionada dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que jamás existido algún tipo de relación laboral entre el reclamante y al empresa.

En atención a ello, correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio, en atención al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual corresponde al demandante demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar y resolver la controversia bajo estudio, desciende este Tribunal de Alzada a las actas procesales para analizar el material probatorio aportado por las partes:

PARTE ACTORA:

  1. - P.A.: Al folio once (11) del expediente consta P.A. de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante, en atención al reclamo que formulara en esa misma fecha, con fundamento en el Decreto Presidencial N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.491, en cuyo artículo 1 se prorroga hasta por noventa (90) días continuos la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 1838 de fecha 26 de junio de 2002 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.472.

    Al respecto de la P.A., y dadas las características especiales de la controversia analizada en la que la accionada niega la prestación personal del servicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio, pues resulta medio probatorio insuficiente, tal y como se expondrá detalladamente más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Testimoniales. De los ciudadanos: F.U.C.L. y FRANNALESKA VELOZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.844.664 y 15.180.387, respectivamente. Consta en autos que únicamente rindió declaración el primero de los identificados, quien manifestó haber trabajado con el reclamante desde el 29 de junio de 2001 hasta el 29 de agosto de 2002, en la empresa accionada, y que le consta el salario devengado. En relación a la declaración de un único testigo, comparte este Tribunal de Alzada el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que un único testigo no hace plena prueba en la demostración de la relación de trabajo, toda vez que su declaración debe encontrarse adminiculada con otro u otros medios de prueba que consten en la causa. En atención a ello, no se confiere valor probatorio, pues su declaración no crea en quien decide elementos de convicción respecto a lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

    - Mérito de los autos: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez analizadas las pruebas de las partes, considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

    DESTACADO DEL TRIBUNAL.

    En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte actora la demostración de la prestación personal del servicio para que naciera a su favor la presunción de laboralidad, correspondiéndole al Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Es así como la citada Sala ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

    DE LA P.A.

    Ahora bien, tal y como se señaló precedentemente, considera oportuno esta Alzada pronunciarse respecto a la P.A. de autos, en los siguientes términos:

    No se encuentra en forma alguna en discusión que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Asimismo, se ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento (sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6/12/2005, caso: S.R.P.).

    Ciertamente la administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, y de igual modo el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción.

    Asimismo, es deber del Juez Laboral garantizar los derechos que se protegen conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atender al mandato contenido en el artículo 92 ejusdem, que establece que “... el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata...”, conforme a las características de un Estado Social dirigido a tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar de estar también constitucionalmente establecido el principio de igualdad ante la ley.

    No obstante todo ello, cuando el punto controvertido es precisamente la existencia de la relación laboral entre las partes, debe el Juzgador tener especial cuidado en el análisis de los medios probatorios, toda vez que se debe actuar en equilibrio e igualdad de condiciones para ambas partes.

    La P.A. consignada fue dictada por el Órgano Administrativo correspondiente con el basamento de la prórroga de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual la hace válida. Sin embargo, se colige que no fue analizado material probatorio alguno a los fines de corroborar la alegada relación laboral, y mucho menos el despido indicado.

    En relación a ello indicó la Juez de la recurrida que resulta seriamente cuestionable tal actuación, a la luz de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que dejó establecido:

    (...) no puede esta Juzgadora sacar de tal actuación elemento de convicción alguno y menos aún establecer, con base a la misma, que la relación laboral esté plenamente comprobada, es decir que dicho instrumento resulta insuficiente para probar la relación de trabajo, carga que correspondía al trabajador por haber sido negada la relación laboral por la defensa de la empresa demandada. Y así se declara (...)

    En este orden de ideas, comparte este Tribunal Superior el criterio del A-Quo, pues si bien es cierto es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las Providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas, no es ninguno de estos supuestos el que se debate en la causa bajo análisis, sino que, como ya se expresó, la Providencia de autos resulta medio probatorio insuficiente, que no hace plena prueba ni aporta elementos de convicción al Juez, respecto a la existencia de una relación laboral que fue rotundamente negada por la parte demandada; y ello arropa asimismo a los documentales que cursan a los folios 10, 12, 13, 14 y 16 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, dada la ausencia de material probatorio que cree convicción en quien decide respecto a la prestación personal del servicio, surge la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentra configurada la presunción de laboralidad, y mucho menos demostrados los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios desarrollado en sentencia del 13 de agosto de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.; se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

    En apoyo de la presente Decisión, cito sentencia del 16 de Mayo de 2006, de la referida Sala de Casación, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: L.F. DIAZ contra GRUPO MOVIL F.S. 66 C.A.:

    (...) Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada (...) le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la prestación del servicio en ese período, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada (...)

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora N.G.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.087. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 27 de Junio de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa AREPAS LA REINA S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17/11/1989, bajo el N° 12, Tomo 336-B.

    Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:17 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G..

    Exp. Nro. DP11-R-2006-000273

    ACIH/pm.

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