Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano N.G.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.824.942.

Abogada en ejercicio M.E.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.363.

Ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.556.541 y V.-14.494.095, respectivamente.

Abogada en ejercicio GINETE A.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.000.

DESALOJO.

15-8851.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2015; a través del cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de desalojo interpuesto por el ciudadano N.G.A.L. contra las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M., y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA.

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral.

Practicadas las notificaciones referidas en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; es el caso que, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se REANUDA la referida audiencia y esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio M.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.A.L., procedió a demandar a las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M. por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A1.25, ubicado en el primer piso del edificio A1-2 del Conjunto V.E.S., etapa A, situado en la parcela A de la segunda etapa de dicha urbanización, en Guatire, Municipio Z.d.E.M.; el cual dio en arrendamiento por contrato verbal, a la ciudadana M.D.T.M.D.L. (Fallecida), por medio de la señora G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.136, el 15 de diciembre de 2005.

  2. Que la ciudadana G.M. tenía conocimiento de que el apartamento estaría desocupado por un tiempo, y se le hizo saber a la prenombrada que esa sería la condición para arrendarle el apartamento, y la señora M.D.T.M.D.L. aceptó dicha condición.

  3. Que en vista de que la suegra de su representado se encuentra mejor, no pueden seguir viviendo incómodos e incomodando a otros, es por lo que después de casi cuatro (4) años, decidió solicitar el apartamento, para mudarse a su única vivienda conjuntamente con su hijo.

  4. Que a partir de enero de 2009, se le comunicó a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble, la cual buscó inmediatamente asesoría legal, y fue citada posteriormente según acta Nº 156/09, en fecha 29 de julio de 2009, con el objeto de establecer un acuerdo para la fecha de la entrega definitiva del inmueble, que sería el 28 de febrero de 2010; y en esa misma fecha la arrendataria solicitó una prórroga hasta el 30 de junio de 2010.

  5. Que en fecha 21 de julio de 2010, la arrendataria volvió a solicitar una nueva prórroga, esta vez alegando que estaba gestionando la adjudicación de una vivienda por el gobierno central, y a su decir, nunca mostró nada que acreditara ese particular.

  6. Que su representado fue citado por la oficina del Conjunto Residencial V.E.S., por encontrarse en mora en el condominio desde el 13 de mayo de 2011 hasta la fecha en la cual interpuso la demanda, correspondiéndole a los arrendatarios los pagos de condominio.

  7. Que se les citó a los arrendatarios para el día 15 y 17 de agosto y 07 de septiembre de 2012, según consta en acta Nº 173/2012, donde la hija de la arrendataria, ciudadana C.E.M., hizo entrega en este acto de la copia simple del certificado de defunción en Colombia, donde se evidencia el fallecimiento de su mamá, ciudadana M.D.T.M.D.L..

  8. Que ha transcurrido íntegramente la prórroga legal, según consta en el resuelto Nº 00849 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

  9. Que las arrendatarias C.E.M. y Z.L.E.M., han dejado de pagarle a su representado las mensualidades vencidas y consecutivas desde el mes de febrero del año 2012 hasta abril del 2015, lo que suma la cantidad de treinta y ocho (38) mensualidades.

  10. Que la parte demandada sigue ocupando el inmueble y adeudándole a su poderdante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), y con ello han dejado de cumplir su obligación principal en los términos convenidos, razón por la cual procede a demandar.

  11. Que fundamenta la presente acción en el artículo 91 en sus ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y el artículo 1.614 del Código Civil.

  12. Que solicita se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada al desalojo del inmueble y además se condene al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) correspondientes a los meses insolutos desde el mes de febrero del año 2012 hasta abril de 2015, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; mas lo que se siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por vía de indexación por el uso y disfrute del mismo.

  13. Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 49.728,00), lo que es equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (331,52 U.T.)

*En el decurso de la audiencia oral, la representación judicial del demandante solicitó que se revoque la decisión apelada, sosteniendo para ello que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a los términos fijados en el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2015, generando así una inseguridad jurídica a la partes y violando el derecho a la defensa de su representado.

PARTE DEMANDADA:

Se evidencia que la defensora pública de la parte demandada, en el decurso de la audiencia oral solicitó que se confirme la decisión recurrida, en virtud que el Tribunal de la causa no subvirtió el proceso y decidió conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia en cuestión.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 noviembre de 2015; se dispuso lo siguiente:

(…) En horas de despacho del hoy, diecinueve (19) de Noviembre (sic) de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se anuncia el acto a las puertas de este Tribunal y se deja constancia que no compareció la parte actora ciudadano N.G.A.L. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se deja constancia que compareció el Defensor Publico Primero con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda, ciudadano J.C.M.C. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 177.930, en su carácter de profesional del derecho representante de la parte demandada, ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M., quien expone “Vista la incomparecencia de la parte accionante en el presente caso, esta defensa solicita el desistimiento de la presente acción. Es todo”

(…Omissis…)

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la consecuencia jurídica que produce la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación y así mismo establece que ante tal circunstancia el Juez debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta motivada, la cual debe publicarse en esta misma fecha.

(…Omissis…)

Así tenemos que la presente fecha es el día fijado para la celebración de la audiencia de mediación no compareciendo ni la parte demandante ni siquiera por intermedio de apoderado judicial alguno. Verificado el anterior supuesto de que la demandante misma ni su apoderada judicial no se encuentra presente en el acto, circunstancia que es sancionada rigurosamente por el legislador con la declaración de declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia oral. Esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar ante la no comparecencia de la demandante en la audiencia de mediación terminada el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento que por DESALOJO DE VIVIENDA que intentare el ciudadano N.G.A.L. contra las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M. y en consecuencia extinguida la instancia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandante. (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2015; a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de desalojo interpuesto por el ciudadano N.G.A.L. contra las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M., y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA, todos ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario puntualizar en primer lugar, que el Tribunal de la causa al declarar desistida la acción de desalojo en cuestión, manifestó que la parte actora no compareció ante su Despacho en el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de mediación; en tal sentido, resulta pertinente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:

*En fecha 26 de mayo de 2015, fue presentada demanda por concepto de DESALOJO por la abogada M.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.A.L., contra las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M.; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 02-05)

*Mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de mediación. (Folio 58)

*En fecha 13 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal de las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M., en su condición de codemandadas; ello en virtud de que se trasladó en dos oportunidades al Conjunto Residencial V.E.S., Etapa A, Edificio A1-2, apartamento A1-25 de Guatire Estado Miranda, y al tocar la puerta en las referidas oportunidades, no contestó persona alguna, razón por la cual consignó las compulsas de citación que fueron libradas para tal fin, sin firmar. (Folio 61-72)

*Ante la imposibilidad de citar personalmente a las demandadas, el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora y mediante auto proferido en fecha 22 de julio de 2015, ordenó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74)

*En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado en el Diario La Voz de Guarenas, y en el Nacional. (Folio 77-79)

*En fecha 18 de septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de lo siguiente: “… Que en fecha 17 de Septiembre (sic) de 2015, siendo las 2:40 p.m. me trasladé a la siguiente dirección, Conjunto V.E.S., Edificio A1-2, apartamento A1-25, Municipio Zamora, Estado Miranda y fijé a las puertas del referido inmueble, Cartel (sic) de Citación (sic), librado en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue N.G.A. Contra C.E. Y LUIS (sic) ESPINOZA por ante este Juzgado. Constancia que dejo conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folio 81)

*Mediante diligencia consignada en fecha 20 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio M.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial. (Folio 82)

*Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa acordó notificar a la Defensa Pública a los fines de que se sirviera a designar defensor público a las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) este Tribunal acuerda librar Oficio a la Defensa Pública, para que designe un Defensor o Defensora Publico, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), del segundo (2º) día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que el defensor designado, manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley, quedando emplazado para el Quinto (5º) día de despacho siguientes a las 11:30 de la mañana, para la audiencia de mediación(…)”. (Resaltado de esta Alzada) (Folio 85-87)

*En fecha 10 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal de causa dejó constancia en autos de haberse trasladado y consignado el Oficio No. 983, dirigido a la Defensa Pública; el cual fue recibido por dicho organismo el día 09 de noviembre del mismo año. (Folio 88-89)

*Riela al folio 90 del presente expediente, oficio Nº UR-MI-GR2-2015-037 emitido en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado P.V., en su carácter de RESPONSABLE DE GRUPOS DE LAS DEFENSORIAS PÚBLICAS PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE AGRARIA Y ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PENAL PARA FUNCIONARIOS POLICIALES, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE; dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se le informó a dicho órgano jurisdiccional que el abogado J.C.M.C., defensor público Nº (01) en materia de inquilinato, había sido designado como defensor de las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M.. (Cabe acotar que dicho oficio aparece como diarizado en fecha 18 de noviembre de 2015)

*En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado J.C.M.C., en su condición de Defensor Público Primero Con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa al Derecho a la Vivienda, a los fines de constituirse formalmente como Defensor Público de las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E.M.; manifestando a tales efectos: “(…) acepto el cargo para el cual he sido designando y juro cumplirlo fiel y cabalmente (…)”. (Resaltado de esta Alzada) (Folio 91)

*Mediante decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró DESISTIDO el procedimiento en cuestión y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO. (Folio 92-93)

Así las cosas, partiendo del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta Alzada puede comprobar que el Tribunal de la causa acordó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que tal organismo procediera a designar un defensor público para las ciudadanas C.E.M. y Z.L.E., en su condición de codemandadas; todo ello en el entendido de que el defensor designado debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación y manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestar juramento de Ley, quedando de esta manera emplazado para la audiencia de mediación que tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente.

No obstante a lo anterior, se evidencia que el defensor público designado, esto es, el abogado en ejercicio J.C.M.C., en fecha 18 de noviembre de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa y aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando cumplirlo cabalmente (sin que dicha diligencia haya sido suscrita por la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil); e inmediatamente al día siguiente, es decir, el día 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, ello en contravención con lo previsto en el auto dictado en fecha 23 de octubre del mismo año, del cual se desprendía que dicha audiencia se llevaría a cabo el quinto (5º) día de despacho siguiente contado a partir de la aceptación del cargo y juramentación del defensor judicial.

De esta manera, siendo que la celebración de la audiencia de mediación se realizó en una oportunidad distinta a la que fuera prevista por el Tribunal de causa en las actas que integran el presente expediente, puede en consecuencia afirmarse que tal error causó confusión a la parte actora y dio lugar a que ésta no compareciera a dicho acto; en efecto, por las razones antes expuestas y en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, esta Alzada advirtiendo la subversión del proceso incurrida por el a quo, procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.A.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2015, y por consiguiente REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el mencionado órgano jurisdiccional una vez reciba el presente expediente, deberá proceder a fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

Dentro de este contexto, se le exhorta al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que sea más cauteloso al momento de agregar los oficios al expediente y al momento de computar los lapsos o términos fijados para la celebración de los actos; todo ello a los fines de evitar confusiones a las partes que pudieran acarrearles indefensión, evitar el desgaste de los mismos órganos jurisdiccionales, y en aras salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica que le asiste a las partes, todo ello con apego a los principios establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.A.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2015, y por consiguiente, REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el mencionado órgano jurisdiccional una vez reciba el presente expediente, deberá proceder a fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ZBD/ADRIANA

Exp No. 15-8851

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR