Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1395

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionaran los abogados C.D.V.A.P. y M.A. VALE B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.468.989 y V-4.165.196 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 70.078 y 25.715 en su orden, con domicilio en San C.d.E.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.324, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.115, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL”, representada por los abogados G.A.D.G. y M.C.D.G., J.G.C.N. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.917, 56.469, 58.916 y 74.441 en su orden, con domicilio en San C.d.E.T.; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado G.A.D.G. en fecha 14 de junio de 2006 actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial constituido en tribunal asociado, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado, negándose los daños y perjuicios reclamados por no indicar en que consistían los mismos, y con lugar la indexación monetaria, condenando en costas a la parte perdidosa.

I

ANTECEDENTES

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2005 el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva (folios 264 y 265). En fecha 25 de mayo de 2005 el abogado G.A.D.G. ratificó la solicitud anterior (folios 281 al 284).

En fecha 2 de junio de 2005 el a quo dictó auto fijando día y hora para el nombramiento de los Jueces Asociados (folio 286).

El 8 de junio de 2005 se nombraron como jueces asociados a los abogados J.A.Z.C. y Z.J.A.C., y quedó conformado el Tribunal Asociado junto con el juez natural abogado P.A.S.R. (folio 287).

En fecha 14 de junio de 2005 los prenombrados abogados aceptaron la designación efectuada para desempeñar el cargo de jueces asociados (folio 294). Por diligencia de fecha 16 de junio de 2005 el coapoderado judicial de la parte demandada consignó los cheques de gerencia por concepto de honorarios de los jueces asociados (folios 295 y 296). En fecha 17 de junio de 2005 se constituyó el tribunal con asociados y se nombró como juez ponente a la abogada Z.J.A. (folio 297).

En fecha 16 de febrero de 2006 el Tribunal con Asociados dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 361 al 372).

En fecha 20 de febrero de 2006 el abogado J.A.Z.C. actuando con el carácter de Juez Asociado consignó escrito mediante el cual salva su voto respecto de la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 (folios 376 al 379).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006 (folios 395 al 397) el abogado G.A.D.G. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 398), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 4 de julio de 2006 recibe el expediente, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1395 y el curso de ley correspondiente (folio 401).

El 7 de agosto de 2006 la abogada C.d.V.A.P., reservándose su ejercicio sustituyó el poder que le fuera otorgado por el demandante en el abogado L.A.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.262.

El 7 de agosto de 2006 las partes consignaron escritos de informes junto con sus anexos (folios 403 al 463).

En fecha 19 de septiembre de 2006 la representación de la parte demandada y apelante consignó escrito de observaciones (folios 466 al 468).

La parte actora en fecha 20 de septiembre de 2006 consignó escrito de observaciones (folio 469 al 473).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada y apelante en el escrito de informes presentado por ante esta alzada como punto previo alegó:

Establece el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil:...Ciudadana Juez, LA SENTENCIA objeto de apelación NO ESTA FIRMADA POR EL JUEZ ASOCIADO, ABG. J.A.Z.C.. Por consiguiente, conforme al único aparte del dispositivo al que he hecho referencia LA RECURRIDA NO SE CONSIDERARÁ COMO SENTENCIA. Es decir, NO CONSTITUYE SENTENCIA. …con fundamento en lo esgrimido en este capitulo (sic) del presente ESCRITO DE INFORMES, solicito muy respetuosamente SE DECLARE INEXISTENTE la sentencia dictada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, constituido en Tribunal Asociado en fecha dieciséis de Febrero de 2006.

El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil establece:

La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

(Negritas de quien sentencia).

Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 01-1420, ha dejado sentado:

…el Tribunal quedó constituido de la siguiente manera: M.T.F. (juez asociado escogido por el juez provisorio); B.C.G. (juez asociada escogida por los demandados); y el juez provisorio A.S.H.. En el sorteo que se realizó para tal fin, fue nombrada ponente la juez asociada B.C.G.. En diligencia presentada por la Juez Asociada B.C.G. el 30 de mayo de 2001, dentro del término de sesenta días para dictar sentencia, solicitó que se fijara oportunidad para discutir la ponencia elaborada por ella. El tribunal mediante auto acordó la petición y fijó como oportunidad para discutir la ponencia el segundo día de despacho…El día 1° de junio de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada recusaron a la Juez Asociada B.C.G. porque, presuntamente ese mismo día personas desconocidas dejaron un escrito en su oficina cuyo contenido era una propuesta de sentencia del juicio interdictal. El mismo día 1° de junio del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido con asociados, dictó un auto donde declaró inadmisible la recusación por extemporánea, por encontrarse la causa en estado de sentencia. El Juez Asociado M.T.F., debido a enfermedad no se encontraba presente. Luego de dictado el auto antes mencionado, los Jueces Asociados presentes se abocan a la discusión de la ponencia presentada por la Juez B.C.G., y dictan el mismo 1° de junio del 2001, sentencia definitiva donde declararon con lugar la apelación propuesta por la parte demandante ciudadano H.G. y, en consecuencia, con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por éste. El 28 de junio de 2001, los ciudadanos… interpusieron acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional…, contra las decisiones dictadas el día 1° de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil… El 30 de octubre de 2001, esta Sala Constitucional del…dictó sentencia en la que admitió parcialmente la presente acción de amparo constitucional y acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado….En el presente caso, según lo alegado por los accionantes, existe una flagrante violación al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la recusación, ya que ésta fue tramitada con una total y absoluta prescidencia de sus formalidades, en el mismo día y en sólo media hora después de realizada. No fueron enviados los autos del expediente a otro tribunal, no fue posible señalar las copias, no fue presentado el informe que debía hacer el recusado, no hubo término probatorio y, en consecuencia, no hubo debido proceso ni derecho de defensa. Peor aún, sin estar autorizada para ello, la juez asociada decidió su propia recusación, acompañada del juez provisorio, quien debió verificar, en todo caso, si era el llamado por la ley para decidir la recusación. Lo que sí es seguro agregan los accionantes es que la juez asociada B.C.G., no estaba facultada por la ley para pronunciarse sobre su propia recusación. La juez asociada Blanca…y el juez provisorio…,pronunciaron, en primer lugar, una decisión acerca de la recusación, para la que, con toda seguridad, no estaba llamada la juez asociada por la ley, para proferirla; y, en segundo lugar, acordaron dictar la sentencia definitiva, no obstante que el juez asociado M.T.F., se encontraba ausente por motivo de enfermedad el día 1° de junio de 2001, que fue la oportunidad en la que publicaron la sentencia. Esto es, la decisión fue dictada, por una parte, por una juez a quien la ley no facultaba para dictarla; y, por otra parte, sin que estuvieran todos los jueces llamados por la ley para pronunciarla; por lo que se violó el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales. Además, por ser el artículo 246 ejusdem expresión de la garantía del debido proceso, ignorar una forma exigida para las sentencias es también infracción a dicha garantía…. No obstante lo anteriormente expuesto, y visto que de las actas del proceso se desprende que la sentencia del 1° de junio de 2000 (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,…, constituido con asociados, adolece del vicio contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia su inexistencia y la imposibilidad de su ejecución.

Visto, además que en el presente caso, se incurrió en la violación del derecho constitucional de los accionantes de ser juzgados por su juez natural establecido en el artículo 49.4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no suplirse la falta del juez asociado M.T.F. en la forma prevista por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, repone la causa al estado en que se dicte una nueva decisión por el mencionado Tribunal de la causa, con prescindencia del vicio denunciado.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en plena armonía con los dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 como Tribunal Asociado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no aparece suscrita por el abogado J.A.Z.C. como juez asociado, a más de que el referido abogado extiende su voto salvado mediante escrito y en fecha posterior a la del fallo in comento, esto es, el 20 de febrero de 2006.

Es claro así, que en el caso de especie no aparece la firma de uno de los jueces asociados, lo cual ya de por sí, vicia la sentencia. Pero es que además, se advierte que el juez desidente extendió su voto salvado mediante escrito y en fecha distinta a la del fallo apelado. En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 31 de julio de 2001, Exp. Nº 2000-001010), el voto salvado constituye el criterio disidente de uno o varios de los jueces llamados a dictar la sentencia, y ha de extenderse a continuación del fallo firmado por todos, y no como aconteció en el caso bajo examen en que nos hallamos frente a una decisión que adolece de firma de uno de los asociados, y cuyo voto salvado no fue extendido a continuación, sino mediante escrito consignado al expediente en fecha posterior, trasgrediéndose de manera palmaria lo preceptuado en el artículo 246 de la Ley Civil Adjetiva, y por ser tal norma expresión de la garantía del debido proceso, ignorar un requisito formal de la sentencia también quebranta dicha garantía de orden constitucional. En tal sentido, se hace un llamado de atención al Tribunal con asociados, ya que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), y teniendo todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 constitucional), ciertamente con su actuar quebrantaron el debido proceso.

Bajo este contexto tejido al hilo de las precedentes consideraciones, resulta forzoso declarar con lugar la apelación de fecha 14 de junio de 2006 interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, así como inexistente la sentencia recurrida, y ordenar la reposición de la causa al estado de volverse a dictar sentencia de merito en la presente causa, como de manera expresa, positiva, y precisa se hace de seguidas en el presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.A.D.G. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada J.A.M.M. contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con asociados.

SEGUNDO

Se declara INEXISTENTE la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con asociados.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de dictar una nueva decisión en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1395, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 23 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1395, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/zulimar.-

Exp. 1395.-

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