Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: CP01-R-2008-000030

PARTE DEMANDANTE: N.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.412.099 y domiciliado en Quintero, parroquia Q.d.M.A.M. del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.V.N., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.404 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano N.G.G.M., contra el Municipio Muñoz del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de agosto de 2008, mediante sentencia interlocutoria declaró:

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

.

Contra dicha decisión en fecha once (11) de agosto de 2008, el ciudadano N.G.G.M., debidamente asistido por el abogado C.J.V.N., ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efecto.

En fecha catorce (14) de agosto 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día dieciocho (18) de septiembre de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “La apelación la fundamento Primero: Que esta representación judicial tenía conocimiento que la audiencia preliminar se celebraría el día once (11) de agosto de 2008, en conocimiento que mi representado vive en el Municipio Q.d.E.A., a ocho (8) horas aproximadamente de distancia, lo cual hace imposible que revise constantemente la causa, por otra parte, este representación judicial en fecha primero (1°) de agosto de 2008, revisó exhaustivamente la causa y no constaba el cambio de fecha de la audiencia preliminar, y no se libró ningún tipo de notificación a las partes; Segundo: A todo evento, dejo constancia que mi representado para la fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se encontraba en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con su menor hija quien fue operado quirúrgicamente de una apendicitis, lo cual hizo imposible su presencia a dicha audiencia y para la fecha esta representación judicial carecía de poder para ello”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que de la constancia de hospitalización, presentada por la parte apelante, como justificación de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no se evidencia que entre la p.C.M.G. y el ciudadano N.G.G., demandante de autos, exista algún nexo o parentesco, este Tribunal, le concedió a la parte apelante el lapso de dos (02) días hábiles, para que consigne por ante este despacho partida de nacimiento o cualquier otro documento que demuestre la filiación que existe entre ellos.

Se fijo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día veintitrés (23) de septiembre de 2008, a las 2:30 horas de la tarde.

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, Con lugar la apelación intentada, Se revocó la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2008, se ordenó la remisión del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y no hubo condenatoria en costas.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Con relación a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, este Juzgador observa que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130 que si la parte demandante no comparece a la Audiencia Preliminar, se tendrá por desistido el procedimiento.

Esta norma es perfectamente aplicable al caso subjudice; ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer la parte demandante a la audiencia preliminar, salvo que la parte demandante demuestre, que su incomparecencia se debió a un caso fortuito, fuerza mayor o a cualquier otra circunstancia, externa y extraña no imputable al obligado, es decir cualquier eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares que escapan de las previsiones ordinarias, para cumplir con obligación adquirida, tal como lo establece la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, a los fines de resolver el primer alegato formulado por la parte demandante apelante, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El cronograma de Audiencias publicado en la cartelera del archivo sede de esta Coordinación Laboral, es meramente a título informativo, la misma, no puede ser la guía para los abogados, ya que las partes tienen la carga de revisar el expediente y efectuar el respectivo computo, siendo oportuno señalar que se desprende de autos que el apelante se encontraba a derecho para la oportunidad de la celebración de la audiencia, y el hecho de que en la cartelera existiera una información errada producto de un error material involuntario, no es indicativo de vicio alguno que haga nacer la indefensión que alega el recurrente de autos. Así se decide.

Con relación al segundo alegato de la parte recurrente, relacionado con la imposibilidad del accionante de acudir a la audiencia preliminar, en virtud de que su menor hija, la niña C.G., fue intervenida quirúrgicamente por presentar una apendicitis, este Tribunal observa, que al folio quince (15) de la presente pieza, marcado con la letra “C”, cursa constancia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por la doctora I.R., mediante la cual deja constancia, que la niña C.G., de tres (03) años de edad, estuvo hospitalizada en el centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 04 de agosto al 11 de agosto de 2008.

En efecto, dicha constancia es un documento administrativo, es decir, es un instrumento escrito en el cual consta la actuación de un funcionario competente el mismo está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario, en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, este documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad, es por ello, que este Juzgador le da valor probatorio, del mismo se evidencia que efectivamente la niña C.M.G., fue atendida en el centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la fecha en el señalada, de igual forma, consta al folio veintidós (22), copia certificada de acta de nacimiento de C.M.G., por medio de la cual queda demostrado el nexo o parentesco existente entre el demandante de autos y la menor antes mencionada. Así se establece.

En este orden, quien aquí Juzga observa, que los argumentos que el recurrente esgrimió ante esta Superioridad, se dirigieron a demostrar el hecho que por su naturaleza propia se encuentra inmerso dentro de los presupuestos exigidos como una circunstancia, externa y extraña no imputable al obligado, razones éstas que forzosamente obligan a quien aquí sentencia a declarar con lugar la apelación intentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2008, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, sin necesidad de librar notificación a la parte actora, por cuanto la misma se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C..

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

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