Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.

EXP. No. 2006-1762.

DEMANDANTE: El ciudadano N.R.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.660.959, asistido por el Abogado en ejercicio Dr. J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.080.

DEMANDADA: La ciudadana Y.E.G.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.863.007, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano N.R.G.M. contra Y.E.G.S. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que en fecha 22/03/2.005, suscribió un contrato con la ciudadana Y.E.G.S., sobre una casa, ubicada en la Urbanización Caricuao U.P.3, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, ubicada en un área de terreno que pertenece al INAVI.

  2. Que en el contrato de arrendamiento, la arrendataria Y.E.G.S., se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento mensual, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).

  3. Que es importante resaltar que en fecha 04/04/2.006, la ciudadana Y.E.G.S., en la Junta Parroquial de Caricuao, firmó un acta conciliatoria, donde se comprometió a desocupar el inmueble de manera voluntaria el 20/06/2.006, acta esta que de nuevo incumplió dicha ciudadana.

  4. Que la ciudadana Y.E.G.S., desde el mes de Enero, no ha cumplido con su compromiso mensual de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de arrendamiento.

  5. Que es el caso, que se vio en la necesidad de arrendar su inmueble, debido al estado de salud grave de su esposa, que padece OSTEOPENIA AVANZADA, además de un grave problema circulatorio que le impide caminar mas de dos (02) cuadras, el dinero de el arrendamiento lo usaría para el pago de las medicinas, las cuales no ha podido comprar debido a la falta de cancelación del canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.006, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), lo cual constituye VIOLACION EXPRESA DE ENTRE OTRA DE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE EL ACTA FIRMADA EN LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2.006, que da derecho a solicitar por esta vía LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  6. Que la arrendadora como se ha negado a cumplir con su obligación del pago, conducta esta que repetimos de acuerdo al contrato de arrendamiento y acta suscrita de mutuo acuerdo entre las partes les da derecho a demandarla, lo que efectivamente y por el libelo lo hacen formalmente, POR RESOLUCION DEL CONTRATO, referido por falta de pago de dicho arrendamiento.

  7. Que como quiera que esta en presencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el Legislador estableció en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía del desalojo, y el procedimiento jurisdiccional pautado para ello cuando la causa para solicitar esta sea la falta de pago y la necesidad que tenga el propietario de habitar el inmueble. En consecuencia es la intención expresa de mi mandatario demandar, judicialmente la desocupación del inmueble, por parte del arrendatario. Acogiéndose al artículo 34, literales “a” y “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Que con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho expuesto en el libelo de demanda, ante la reiterada negativa de LA ARRENDATARIA, Y.E.G.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.863.007, de cumplir con sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato escrito de arrendamiento, así como en el acta firmada en la Junta Parroquial de Caricuao, es por lo acuden por ante este Juzgado para demandar a la ciudadana Y.E.G.S., como en efecto lo hacen por el libelo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En que por haber dejado de cancelar en las correspondientes oportunidades y hasta la fecha de hoy, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.006, y como consecuencia de ello, lo desocupe y entregue libre de bienes y personas, en las mismas optimas condiciones que declaró recibirlo y con todas sus instalaciones y accesorios.-

SEGUNDO

Para que convenga en cancelar POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, las sumas de dinero que ha dejado de cancelar y que él ha dejado de percibir, derivados de los cánones de arrendamiento que produce dicho inmueble y a los que tiene derechos que produce dicho inmueble y a los que tiene derecho de haber podido arrendarlo nuevamente a terceros. Monto que de acuerdo a lo expuesto suma a la fecha UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00).

Siendo la oportunidad para admitir la presente demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:

En el libelo de la demanda, la parte actora señaló:

….Es el caso ciudadano Juez, que se vi en la necesidad de arrendar mi inmueble, debido al estado de salud grave de mi esposa, que padece OSTEOPENIA AVANZADA, además de un grave problema circulatorio que le impide caminar mas de dos (02) cuadras, (Informe médico Anexo letra D) el dinero de el arrendamiento lo usaría para el pago de las medicinas. Lamentablemente ni puedo comprar las medicinas y ahora nisiquiera tengo donde estar con mi esposa en estos momentos difíciles. Debida a la falta de cancelación desde el mes de Enero de 2.006, esta ciudadana viene acumulando un saldo deudor que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 200.000,00 Bs.) que debía pagar los días veinte y dos de cada mes, acumulándose los meses vencidos de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, abril, mayo, junio de 2006, que asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), lo que constituye VIOLACION EXPRESA DE ENTRE OTRA DE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE EL ACTA FIRMADA EN LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2.006, que da derecho a solicitar por esta vía LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ciudadano Juez la ARRENDATARIA como hemos dicho, se ha negado a cumplir su obligación de pago adeudado, conducta esta que repetimos de acuerdo al contrato de arrendamiento y acta suscrita de mutuo acuerdo entre las partes nos da derecho a demandarla, lo que efectivamente y por este libelo lo hacemos formalmente, por RESOLUCION DE CONTRATO, referido a la falta de pago de dicho arrendamiento….

Y por otra parte, igualmente señaló:

“…En consecuencia es la intención expresa de mi mandatario demandar, judicialmente la desocupación del inmueble, por parte del arrendatario. Acogiéndose al artículo 34, literales “a” y “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”

En tal sentido se señala, que de la revisión del libelo de la demanda se pudo constatar, que la parte actora esta demandando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento y el desalojo fundamentado en los literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refieren a la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.

En este sentido se debe indicar, que la acción de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por falta de pago de cánones de arrendamiento, se intenta cuando el contrato es a tiempo determinado y la acción de desalojo fundamentada en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta cuando el contrato es a tiempo indeterminado, no pudiéndose intentar las dos (2) acciones al mismo tiempo, ya que esto equivaldría a acumular indebidamente dos (2) acciones, lo cual debe ser declarado por el Juez, por lo que mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la presente demanda es contraria a derecho, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la misma, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el ciudadano N.R.G.M. contra la ciudadana grados GRANADOS S.Y.E. (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2006 Años 196 y 147.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. VERHZAID MONTERO

Exp N° 2006-1762.

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