Decisión nº PJ0072013000204 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-418

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: N.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.604.973, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano N.R.R.R., debidamente asistido por la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 20 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 03 de mayo de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de junio de 1982 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desempeñando el cargo de analista de pago de la nómina mensual menor, cuyas funciones consistían en chequear las relaciones de pago de las empresas contratistas en el área de transporte terrestre en el municipio Lagunillas del estado Zulia, revisión de resúmenes de soportes de trabajo, recibir soportes de guías de servicios conjuntamente con ordenes de trabajo expedidas por la Corporación PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como salario básico, la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios; como salario normal, la suma de setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.76,44) diarios; y como salario integral, la suma de ciento trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.113,60) diarios, hasta el día 12 de mayo de 2005 cuando fue despedido de forma injustificado, acumulando un tiempo de servicios de veintidós (22) años, once (11) meses y cuatro (04) días de trabajo.

  2. - Que el día 16 de mayo de 2005 instauró procedimiento de estabilidad laboral ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró su improcedencia el día 18 de abril de 2007, siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior del Trabajo el día 18 de septiembre de 2007, y declarado inadmisible el día 14 de diciembre de 2007 el Recurso de Control de la Legalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Que el día 28 de noviembre de 2008, interpuso un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la relación de trabajo acaecida con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo diferidos los actos conciliatorios hasta el día 11 de marzo de 2010 donde quedó agotada la vía administrativa.

  4. - Que el día 20 de julio de 2010 interpuso nuevamente reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la relación de trabajo acaecida con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio para dar solución al conflicto planteado.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, la suma total de ciento sesenta y tres mil cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.163.004,95), a la cual hay que descontarle la suma de cincuenta y un seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs.51.689,oo) recibidos por concepto de fideicomiso, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento once mil trescientos quince bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.111.315,95) por concepto de diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano N.R.R.R., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada, labores y funciones desempeñadas, el último salario básico devengado, el régimen jurídico aplicable y la suma de dinero recibida por concepto de bono vacacional fraccionado.

  7. - Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano N.R.R.R. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo.

  8. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme lo estatuyó el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho M.E.B.M., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de la demanda, relativa a la prescripción de la presente acción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano N.R.R.R. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere conforme al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente.

    Bajo estos postulados, no existe controversia que la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano N.R.R.R. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, culminó el día 12 de mayo de 2005, razón por la cual, este juzgador debe tomarla en consideración para el posible cómputo del lapso de prescripción invocado.

    Al margen de lo anterior, el ciudadano N.R.R.R. para desvirtuar las pretensiones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, invocó en su escrito de la demanda, que el día 16 de mayo de 2005, instauró un procedimiento o solicitud de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a sus Labores Habituales de Trabajo) Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró su improcedencia el día 18 de abril de 2007, siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior del Trabajo el día 18 de septiembre de 2007, y declarado inadmisible el día 14 de diciembre de 2007 el Recurso de Control de la Legalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que con posterioridad a las acciones judiciales citadas en el párrafo anterior, interpuso varias reclamaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la relación de trabajo acaecida con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, las cuales concluyeron el día 20 de julio de 2010 sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio para dar solución al conflicto planteado.

    Asumida tal postura procesal, el ciudadano N.R.R.R. aportó al proceso un conjunto de copias fotostáticas simples de “sentencias” dictadas el día 25 de abril de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el día 18 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales declararon la improcedencia del procedimiento o solicitud de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos), intentado contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y la tercera de ellas, de fecha 14 de diciembre de 2007 donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad, siendo reconocidas por su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 14 de diciembre de 2007 debe tomarse en consideración para los efectos del posible cómputo del lapso de prescripción de la acción laboral, lo cual concuerda con el espíritu y propósito del artículo 140 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores y el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso: H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), porque descansa en la naturaleza excluyente de la calificación del despido y el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo. Así se decide.

    De igual forma, promovió copias certificadas de “reclamaciones administrativas” ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia cursantes a los folios 62 al 107 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidas en todas y cada una de sus partes por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    La existencia de tres (03) reclamaciones administrativas intentada por el ciudadano N.R.R.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la primera, se realizó el día 28 de noviembre de 2008, siendo notificada ésta el día 11 de diciembre de 2008, y que en virtud de los múltiples diferimientos de los actos conciliatorios, el día 11 de marzo de 2010 quedó agotada la vía administrativa; la segunda, ocurrió el día 20 de julio de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo notificada la citada Corporación Estatal el día 24 de agosto de 2010 y el acto de conciliación se efectuó el día 09 de septiembre de 2010; y el tercera de ellas, el día 03 de mayo de 2011 cuya notificación se llevó a efecto el día 16 de mayo de 2011 y el acto conciliatorio el día 27 de septiembre de 2011. Así se decide.

    Así las cosas, observa este juzgador de una simple relación concatenada del conjunto de copias fotostáticas simples de “sentencias” y de las reclamaciones administrativas reseñadas en el párrafo anterior, se desprende que el ciudadano N.R.R.R. logró interrumpir los efectos de la prescripción delatada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desde el día 14 de diciembre de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2011, fecha de la instauración de la ultima reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde la citada Corporación Petrolera fue notificada el día 16 de mayo de 2011 para que concurriera al acto conciliatorio.

    Partiendo de este ultimo punto, se observa que desde el día 16 de mayo de 2011, el ciudadano N.R.R.R. tenía hasta el día 16 de mayo de 2012 para intentar su demanda ante la jurisdicción laboral contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por disposición expresa del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue presentada el día 26 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y habiéndose notificado a la Corporación Petrolera Estatal el día 06 de julio de 2012, es evidente, que interrumpió la prescripción de la presente acción laboral en la forma indicada en los artículos 61 y 64 ejusdem.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, concluye este juzgador que el ciudadano N.R.R.R. logró interrumpir los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral delatada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su improcedencia. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano N.R.R.R. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el régimen jurídico laboral aplicable, la fecha de inicio y culminación, el cargo, las labores y funciones desempeñadas y el salario básico devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar el monto del salario normal e integral devengando por el ciudadano N.R.R.R. para el cálculo de las prestaciones sociales y demás acrecencias laborales con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

  10. - Si le corresponden o no al ciudadano N.R.R.R. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió “estados de cuenta” marcados “A”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose diferentes abonos por concepto de nómina que le realizó al ciudadano N.R.R.R. en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

    En relación a la “prueba de informe de terceros” solicitada en este capítulo, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  17. - Promovió “detalle sueldo salario” marcada “B”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso por ser totalmente ininteligible. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este capítulo, este juzgador debe acotar que a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, la misma debe ser desechada del proceso por ser totalmente ininteligible, por ende, no existe la precisión de los datos contenidos en ella. Así se decide

  18. - Promovió “carné” marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  19. - Promovió “sentencias” y “reclamaciones administrativas” marcadas “D”.

    En relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, las reconoció en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones allí reseñadas. Así se decide.

  20. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.V. y J.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas, estado Zulia.

    Se deja constancia que este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  21. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  22. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la Gerencia de Finanzas, Departamento de Nómina y en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación el día 29 de julio de 2013 según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 155 del segundo cuaderno del expediente, dejándose constancia al acceder al Sistema de Nóminas de Pagos del finiquito de prestaciones sociales del ciudadano N.R.R.R. y del último salario básico devengado de la suma de un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos mensuales (Bs.1.155,05) mensuales.

    Del finiquito consignado en sus anexos, se demostró el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral devenida de la prestación del servicio llevado a cabo por el ciudadano N.R.R.R. para la sociedad mercantil MARAVEN, SA, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA, desde el día 07 de junio de 1982 hasta el día 11 de mayo de 2005, entre ellos, el preaviso, la prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y la indemnización por efecto de las utilidades causadas. Así se decide.

    Del “detalle sueldo salario” consignado también en sus anexos, se demostró el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de salario básico y otros conceptos de carácter salarial y no salarial durante el periodo terminado el día 30 de abril de 2005, esto es, el ultimo mes de labores efectivamente trabajadas por el ciudadano N.R.R.R., así como, otras deducciones legales, devengando como último bonificable de la suma de ocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.8.146,97). Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano N.R.R.R. el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda.

    Con relación al salario básico, observa este juzgador que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, admitió tácitamente en su escrito de contestación el invocado por el ciudadano N.R.R.R. en la demanda escrito de la demanda, lo cual es corroborado mediante el comprobante de liquidación cursante al folio 158 del expediente, y en ese sentido, debe tenerse que su salario básico fue de la suma de un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.1.155,05) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.38,50) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario normal, se observa:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula contractual se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario sueldo básico ordinario”, “horas extraordinarias diurnas”, “tiempo de viaje diurno”, “tiempo de viaje diurno en exceso”, “bono por tiempo de viaje nocturno”, “pago comida horas extraordinarias” y “bono compensatorio” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano N.R.R.R. asciende a la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.56,36) diarios, durante el último mes efectivamente trabajado, tomándose en consideración los conceptos laborales antes señalados que aparecen en el “detalle sueldo salario” cursante al folio 161 de las actas del expediente, esto es, del periodo terminado al día 30 de abril de 2005, a su vez, su resultado, fue dividido entre los treinta (30) días efectivamente laborados. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa lo siguiente:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.22,62) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano N.R.R.R. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que aparece reflejado en el documento denominado “detalle sueldo salario” cursantes al folio 161 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a la vez, su resultado, fue dividida entre los cuatro (04) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, esto es, entre ciento veinte (120) días.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano N.R.R.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 así lo consagraron, y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5,34) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano N.R.R.R. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.38,50) diarios, y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “horas extraordinarias de trabajo diurnas” y “bono nocturno guardia”, devengados durante el último mes efectivamente trabajado, y que aparecen en el documento denominado “detalle sueldo salario” cursante al folio 161 de las actas del expediente, esto es, del periodo terminado al día 30 de abril de 2005, a su vez, su resultado, fue dividido entre los treinta (30) días efectivamente laborados, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en su cláusula 4 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y los establecieron como partes integrante del salario, conllevando ello, que son beneficios cuantificables en dinero que se reciben por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.7,52) diarios.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano N.R.R.R. poseen naturaleza salarial porque no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional” y el promedio de los conceptos laborales “descanso contractual”, “descanso legal”, “horas extraordinarias de trabajo diurnas” y “bono nocturno guardia”.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano N.R.R.R. asciende a la suma de noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.91,84) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano N.R.R.R. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  23. - seiscientos noventa (690) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 07 de junio de 1982 hasta el día 12 de mayo de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.91,84) diarios, lo cual asciende a la suma de sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.63.369,60).

  24. - trescientos cuarenta y cinco (345) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 07 de junio de 1982 hasta el día 12 de mayo de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.91,84) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.31.684,80).

  25. - trescientos cuarenta y cinco (345) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 07 de junio de 1982 hasta el día 12 de mayo de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.91,84) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.31.684,80).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ciento veintiséis mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.126.739,20) y habiéndosele pagado la suma de ochenta y un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.81.479,59), según se desprende del “comprobante de liquidación”, cursante al folio 158 del expediente, es evidente, que se adeuda la suma de cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.45.259,61) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  26. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 07 de junio de 2004 hasta el día 07 de mayo de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.56,36) lo cual asciende a la suma de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.754,48).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.155,04), según “comprobante de liquidación”, cursante al folio 158 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.599,44) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  27. - cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45.83) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante el lapso comprendido entre el día 07 de junio de 2004 hasta el día 07 de mayo de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.38,50) lo cual asciende a la suma de un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.764,58).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.931,75), según “comprobante de liquidación”, cursante al folio 158 del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por su diferencia. Así se decide.

  28. - la suma de dos mil setecientos quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.715,66) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.8.146,97).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dieciocho mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.18.379,40), según “comprobante de liquidación”, cursante al folio 158 del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por su diferencia. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.45.859,05), a favor del ciudadano N.R.R.R.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano N.R.R.R. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 12 de mayo de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de mayo de 2005, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano N.R.R.R., a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 12 de mayo de 2005, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas), a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 06 de julio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se debe declarar parcialmente procedente la demanda. Así se decide.

    De la misma forma, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano N.R.R.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.45.859,05), por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente discriminados así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F. y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, del pago de las costas del proceso.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano N.R.R.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., ALFREDO J VELÁSQUEZ, M.E.B.M., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 798-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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