Sentencia nº 2190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° 183-02 del 31 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala el expediente N° KP01-O-2001-000085 contentivo de la decisión que dictó el 29 de octubre de 2001, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano N.G.R.Y., titular de la cédula de identidad Nº 81.300.693, actuando en su carácter de Presidente de la empresa S.R. S.R.L., asistido por el abogado M.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.291, contra la decisión del 4 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Nº 2 en Función de Control del Circuito Judicial Penal antes referido.

El 6 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 22 de agosto de 2001, el ciudadano N.G.R.Y., actuando en su carácter de Presidente de la empresa S.R. S.R.L. intentó acción de amparo “en razón de las situaciones emergentes a causa de un conato de invasión en proceso de desarrollo, dentro de la Hacienda S.R., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo ordenada su admisión por el Juez Suplente”.

Indicó el accionante que en “dicha solicitud cuya copia acompañó se explanaban los actos lesivos a los derechos constitucionales que le asisten a (su) representada, destacando los artículos 47) violación de domicilio en la vivienda rural, violación del derecho de libre tránsito dentro de los caminos y sectores de la hacienda, 51) violación del derecho al trabajo por parte de los órganos de seguridad y seguridad personal por riesgo a la integridad física de personal, de administradores y propietarios, 112) violación del derecho al trabajo por parte de empleados y administradores y el de libertad de empresa, por cuanto se impide la explotación y marcha de los proyectos (y) acusa de la invasión de (treinta y tres) 33 campesinos armados con machetes, 115) violación del derecho de propiedad, por cuanto se impide el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, todo lo cual constituye(n) violaciones flagrantes a los derechos y garantías constitucionales de (su) representada y a los (suyos) propios como administrador”.

Planteó el accionante que “el Juez civil, sorpresivamente declinó su competencia e inexplicablemente pasó los autos en el estado en que se encontraban a la jurisdicción penal representada por el Juzgado II(sic) de Control de Carora en fecha (3 de septiembre de 2001) y que fuera ingresado al día siguiente. Al proceder de esta manera ambos jueces quebrantaron el debido proceso y violaron las garantías constitucionales que le asisten a (su) representada, por tratarse de una acción típicamente civil, siendo el Tribunal afín el Juzgado Agrario con sede en Barquisimeto ya, que lo invadido es un predio rural constituido por la Hacienda S.R., propiedad de (su) representada”.

Señaló el accionante que “a ese respecto ha(ce) la observación de que la solicitud de amparo la inco(ó) sin asistencia de abogado ante el Tribunal Civil con sede en Carora, dada l(o) prematur(o) del caso, y con basamento en el artículo 9) de la (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) pero fundamentalmente cumpliendo con las instrucciones que me diera el Ciudadano Fiscal 8º(sic) del Ministerio Público de Carora. Por tal motivo la decisión contra la cual se efectúa esta acción de amparo por ante esta Corte es la de fecha (4 de septiembre de 2001) emitida por la Juez (Segunda) de Control Dra. N.V.P. y contra todas las decisiones subsiguientes y actuaciones posteriores por ser inexistentes en derecho”.

El accionante denunció que las actuaciones del Juzgado de Control que antes se refirió son nulas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los funcionarios que las ejecuten son responsables de su conducta. Igualmente señaló el demandante que “al proceder en la forma en que lo hizo la Juez de Control II, cercenó y menoscabó el derecho a la defensa en los términos que la solicitud había sido planteada ante el Juez Civil y la limitó (...) tan sólo a conocer sobre la seguridad del administrador, soslayando lo atinente a los derechos y garantías de la persona jurídica como tal”.

Expuso el demandante que la Juez de Control antes referida infringió el debido proceso “porque los cambios de procedimiento que la Corte (sic) Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones a partir de la sentencia del (1 de febrero de 2000), no sólo en materia de amparo, sino de hábeas corpus, procedimientos que son de obligatorio acatamiento por todos los tribunales que actúan como Tribunales Constitucionales”.

Planteó el accionante que la alegada lesión de la garantía del debido proceso es una infracción al orden público ya que se le infringió el derecho a la defensa en los términos planteados en su solicitud ya que estimó que “viol(ó) además del procedimiento, los términos y plazos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia de la Corte, principios que son esenciales en materia de amparo, al asimilar la audiencia preliminar específica del proceso penal con la audiencia constitucional, al declararse que la misma no tiene carácter contradictorio, lo que es un absurdo, por que (sic) el principio de bilateralidad del proceso de amparo impone, (...) ‘no sólo oír a las partes en sus alegatos, sino refutar las argumentaciones contrarias, promover y evacuar las pruebas pertinentes’, con lo cual se quebranta el debido proceso aún en el supuesto negado que el Juez de Control fuera competente para conocer de la solicitud de amparo hecha por (su) representada a través de N.G.R.Y. como representante legal. Diera la impresión que la Juez de Control Penal II de Carora, mediante el cumplimiento de una audiencia que evidentemente no fue constitucional sino preliminar, de la cual no se levantó siquiera un acta (buscando sin lograrlo una cosa juzgada formal)”.

Alegó el demandante que la actuación del Juzgado Segundo de Control fue realizada “para justificar una invasión a una finca, desatendiendo la sagrada misión que le impone el artículo 7 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con el (artículo) 334 eiusdem”.

Expuso el accionante que, tan sólo veinticuatro (24) horas después de que fuera citado, fue fijada la celebración de la audiencia constitucional para el 5 de septiembre de 2001. Indicó el demandante que, en la oportunidad de la audiencia constitucional, existió retardo por parte del Juzgado Segundo de Control ya que hubo de esperar la llegada de los presuntos agraviantes y el sentenciador indicó que pronunciaría la decisión el 6 de septiembre de 2001. Denunció la parte actora que el 7 de septiembre de 2001 se le indicó que el acta no estaba preparada y que la misma fue redactada por la Secretaria del Tribunal, quien no se encontraba presente durante la celebración de la audiencia oral infringiéndose la disposición del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la parte actora que la presente acción de amparo “tiene un fundamento distinto al del amparo original por cuanto las infracciones y violaciones a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las produce como nuevo agraviante la persona de la ciudadana Dra. N.V.P., actuando como Juez de Control II, quién(sic) al proceder en la forma en que lo hizo, se extralimitó en sus funciones, porque los predios rústicos y su explotación, no son de su competencia y al conocer parcialmente la materia sometida al Juez, dividió la continencia de la causa, abusando de su poder y excediéndose en su jurisdicción, actuando en sus decisiones con absoluta carencia de objetividad por lo que la justicia impartida (...) carece de transparencia con lo cual se viola además el artículo 26) de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Finalmente solicitó el accionante, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “artículos 4) y 22) de la Ley Orgánica respectiva”, se reponga la causa al estado en que el Juez Segundo en función de Control decline su “jurisdicción ante el Juez Agrario, puesto que está envuelto el orden público en lo atinente a la competencia y con su actuación ha infringido garantías y derechos constitucionales tanto a (su) representada S.R. S.R.L. como a (su) persona en particular”.

El 29 de octubre de 2001 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible de la acción de amparo y, el 2 de noviembre de 2001, el accionante, mediante diligencia escrita, apeló de la decisión antes referida. El 29 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “visto que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venció el 9.11.01” remitió las presentes actuaciones a fines de la consulta de ley.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión del 4 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado de Control Nº 2 de ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión del 29 de octubre de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo que intentó el ciudadano N.G.R.Y., actuando en su carácter de Presidente de la empresa S.R. S.R.L., con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que estimó que “el presente amparo interpuesto por ante esa Sala guarda estrecha identificación con el amparo que cursa por ante el Tribunal de Control II de Carora, en lo que respecta a los hechos, a los agraviados y agraviantes y por cuanto est(á) pendiente de decisión que lo declare definitivamente firme, el primer recurso intentado, estos Juzgadores declaran inadmisible la presente solicitud de amparo, ante (e)sta instancia interpuesto, de conformidad con el (o)rdinal 8º(sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que el accionante, en el escrito por medio del cual intentó la segunda acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo que pretende es que sea un juzgado con competencia en materia agraria quien conozca de la primera acción de amparo constitucional -que interpusiera el 22 de agosto de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-.

Al respecto, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un tribunal se declare incompetente para conocer de una acción de amparo deberá remitir el expediente, inmediatamente, a aquel tribunal que considera es el competente para decidir la causa sin dilaciones ni incidencias. Con base en lo anterior, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho y si el accionante tenía alguna objeción a que conociera de la causa un tribunal diferente a la jurisdicción penal, en lugar de ejercer una acción de amparo, debió esgrimir sus argumentos ante el tribunal con competencia en materia penal al que se había declinado la competencia.

Precisado lo anterior, le corresponde ahora pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin observa que el fallo dictado, el 29 de octubre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano N.G.R.Y., actuando en su carácter de Presidente de la empresa S.R. S.R.L., por encontrarla incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber apreciado el juzgador que la decisión que dictó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 4 de septiembre de 2001, sobre los mismos hechos y fundamentada en idéntico derecho, se encontraba pendiente de la decisión correspondiente a la consulta de ley.

Observa esta Sala que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo.

8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Señala esta Sala que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el presente caso en el que el juez ha tomado en cuenta, al sentenciar, el conocimiento cierto que ha podido tener de que, en el mismo Tribunal, se encontraba pendiente por decisión otra causa en la que necesariamente debera dilucidarse el problema de competencia que constituye el objeto de la nueva acción de amparo, lo que efectivamente configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a este numeral se ha entendido que, a pesar de señalar solamente la inadmisibilidad cuando esté pendiente la decisión, resultan igualmente inadmisibles aquellas acciones de amparo que hayan sido decididas anteriormente, a los efectos de proteger la cosa juzgada (sentencia del 8 de noviembre de 2000, caso S.C. deA. y sentencia del 10 de noviembre de 2000, caso D.G.R.M.).

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, el cual se reitera en el presente fallo, (caso: F.R.A.) del 2 de marzo de 2000, que la acción de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, que el conocimiento del asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos instancias distintas.

Por consiguiente, cualquier pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, distinto a la declaratoria de inadmisibilidad acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia del amparo incoado previamente que debe revisar por vía de consulta, razón por la cual, esta Sala confirma le decisión dictada, el 29 de octubre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 29 de octubre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, el 12 de septiembre de 2001, por el ciudadano N.G.R.Y., actuando en su carácter de Presidente de la empresa S.R. S.R.L., asistido por el abogado M.R.A., contra la decisión del 4 de septiembre de 2001 pronunciada por el Tribunal de Control Nº 2 del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1888

IRU/

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