Decisión nº 031-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

206º y 157º

Asunto N° KP12-O-2016-000001.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

AGRAVIADO: N.G.R.Y., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.300.693,

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ciudadano D.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.165.

AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TORRES, en la persona de R.H.O., en su condición de presidente del Club.

Motivo: A.C.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RESEÑA DE LOS AUTOS

El día 03 de Octubre del 2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito que contiene ACCION DE A.C., interpuesto por el ciudadano N.G.R.Y., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.300.693, asistido por el Abogado en ejercicio D.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.165, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TORRES, en la persona de R.H.O., en su condición de Presidente del Club. Alega la parte accionante a través de su Abogado asistente

que en fecha 09 de Agosto del 2016, recibió un correo electrónico proveniente de la dirección Clubtorres@gmail.com, el cual cursa anexo al escrito signado con la letra “A” firmado por el ciudadano R.H.O., dicho correo es facsímile de un original con firma autógrafa con fecha 08 de Agosto del 2016, que fue dejado debajo de su puerta de habitación situada en la calle San Juan N° 10/68 entre Bolívar y Torres, Carora Estado Lara, que anexa marcada con la letra “B” firmado por el ciudadano R.H.O., bajo la leyenda la Junta Directiva sobre sello húmedo en papel membretado de la Asociación Civil Club Torres, a quien identifica a los efectos de la solicitud como presunto agraviante y sujeto activo del presunto agravio, con domicilio procesal en la calle San Juan entre Carabobo y Lara, Carora, quien actúa en su condición de presidente del Club Torres, asociación constituida el 11 de Noviembre de 1976, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (Municipio) Torres del Estado Lara bajo el N° 62 folio 121 al 126, protocolo primero, tomo 3 cuarto trimestre del año 1976, el cual se anexa marcado con la letra “C” acta de asamblea para modificación de estatutos que se anexa marcada con la letra “D” y estatutos sociales modificados en vigencia que se anexa marcada con la letra “E” en dicha carta le comunican de una suspensión como Socio del Club Torres, por seis meses, con sanción adicional de pagar las cuotas de sostenimientos mientras dure la medida, así mismo indica que anexa los originales de propiedad de la acción N° 037, que identifica su derecho como accionista, de su traspaso con consentimiento conyugal y la aceptación como socio de parte del Club Torres, que anexa marcado con las letras “F, G, H” respectivamente, y que en fecha 18 de Agosto del 2016, utilizado la misma vía de correo electrónico le manifestó al club torres su rechazo a la decisión que le afecta, e indicó que la falta de pago de un cobro adelantado de cuotas anuales (presuntamente dispuesto por urgencias en el flujo de caja del Club Torres) decidida por la junta directiva en contravención de los estatutos y a la ley que afecto a casi un tercio de los socios no constituye un estado de mora por no haber transcurrido los lapsos establecidos y vigentes a la fecha para determinar este estado, habiéndose incumplido además procedimientos ordenados por nuestra ley particular para exigir el cobro al momento de tomar la medida de suspensión, siendo este el inicio de la polémica, mas no el objeto del amparo.

Así mismo indica que en su carta de fecha 18 de Agosto del 2016, agotó la vía administrativa ejerciendo el recurso de reconsideración de la decisión tomada en su contra, expresa que agotó el mencionado recurso e cumplimiento a la ley, pero en la seguridad de que no obtendría respuesta tal como efectivamente sucedió en vista de que en los Estatutos del Club Torres en su clausula Decima Quinta refiriéndose a las sanciones que disponga la Junta Directiva en abierta Colisión con la Constitución Vigente dispone “contra cualquiera de sus decisiones de la Junta Directiva no habrá apelación alguna”, señala que la junta directiva del Club Torres trato su caso y la sanción que le fue aplicada y firmada le dio un lapso que como máximo pudo ser apenas de un par de horas, constatándose una celeridad procesal tan inadmisible como contraria a los Estatutos sumaria y manifiestamente ilegales, la reunión donde se le sanciono no indica quien fue el miembro que presento el caso y si hubo quórum en la asamblea , es por todo lo antes expuesto que solicita se dicte un mandamiento de A.C. contra la Asociación Civil Club Torres, con fundamento en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, para permitir e inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, que sea reinstalado en su condición de socio y suprimido de los archivos del Club Torres el registro de esa suspensión, que sean anulados los débitos cargados a su cuenta por cuotas de sostenimientos del Club Torres entre otras cosas.

Que fundamentan su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señalan como agraviantes a la Asociación Civil Club Torres y al ciudadano R.H.O., supra identificados.

Alegan la violación del derecho constitucional el derecho a la defensa.

El día 04/10/2016, se dictó auto dando entrada a la querella constitucional y pasarla a la cuenta de la ciudadana Juez de este despacho.

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo esta Juzgadora resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a particulares. A tal efecto, observa que es competente para conocer de la presente acción de amparo en atención a lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por tratarse de una acción incoada contra particulares. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por el solicitante de que le fue lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Juzgadora que de los recaudos anexos así como de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo de solicitud, se evidencia que alegan haber agotado la vía administrativa establecida en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos, alegación esta que no consta en autos, ya que lo único que se evidencia es una carta dirigida al Presidente de la Asociación Civil Club Torres, pero que no consta sello o fecha de recibida de la misma en el mencionado Club, por lo que hace presumir que no han agotado la vía ordinaria a que tienen derecho conforme a las acciones contenidas en el artículo 94 Ejusdem.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

En sentencia Nº 626 del 10/05/2011, expuso la misma Sala Constitucional:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. (…)

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforza.d.a. es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c.…

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa el accionante denuncia que se le violo su derecho a la defensa contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de una atenta lectura realizada al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pudo constatar que el presunto agraviado alega que acude a la vía de a.c., por cuanto sienten vulnerados sus derechos a la defensa, antes mencionados, debido a que los presuntos agraviantes en vista de que no se le permitió defenderse de los alegatos y la sanción que le fue impuesta por la junta directiva de la Asociación Civil Club Torres, lo cual hace entender que existe una vía ordinaria que debió agotar la parte accionante en amparo por medio de la cual defender sus derechos que alega lesionados por los presuntos agraviantes que es tan eficaz como la vía constitucional por ser expedita.

Así pues, considera esta Sentenciadora que el presunto agraviado, debió acudir a la vía ordinaria como lo es el procedimiento de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque si bien es cierto que el accionante alega haber ejercido dicho recurso, no es menos cierto que a los autos específicamente del folio 35 al folio 39, solo consta un escrito dirigido al Presidente del Club torres pero mal puede esta juzgadora verificar con dicho escrito que si fue agotada la vía administrativa, ya que el mencionado escrito carece de sello o alguna firma que haya presumir que efectivamente fue recibido ante la entidad correspondiente aunado a que no consta respuesta del presunto recurso ejercido por el accionante, por ello se le hace forzoso tomar como que si se agoto la vía administrativa en vista a las lagunas ya mencionadas y mucho menos justifico la utilización de la vía de amparo.

En consecuencia, no habiendo agotado el accionante en amparo la vía ordinaria que corresponde al presente caso y no haber justificado el uso de esta vía, debe obligatoriamente, declararse inadmisible la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE IN NIMILIS LITIS la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano N.G.R.Y., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TORRES y el ciudadano R.H.O., en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil.

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.l.C.J. del Estado Lara, en Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (04/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. M.U.Z.

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 31/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

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