Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009802

ASUNTO : EP01-R-2009-000108

PONENTE: M.V.T.

Imputado: N.J.R.

Víctima: C.G.V.Á.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Defensor Privado: Abg. O.G.E.S.

Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

(Efecto Suspensivo Art. 374 )

Consta en autos que en fecha 19/10/2009, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano N.J.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.G.V.Á..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 22/10/2009, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000108; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por la Abogada M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado N.J.R., al quedar establecido lo siguiente:

...DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO N.J.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.784.497, (porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 03-06-86, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado Barrio Unión, calle arismendi con avenida guarico, casa 19-32, TLF: 0273-3523527 hijo de vestí Rojas Silva (v), manifestó no conocer al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la precalificación jurídica presentada por la fiscalía por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.G.V.Á.T.: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: el articulo 251 del COPP establece o se refiere al peligro de fuga o de obstaculización que pudiera existir para la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del ministerio publico, mas sin embargo, quien aquí decide observa, que el presente proceso se inicia en fecha 16-12-2008, con la denuncio formulada por al victima del presente asunto y los demás actos de investigación como lo son acta policial, acta de retención de vehiculo automotor, y los oficios pertinentes referentes a la aprehensión del imputado de autos. En fecha 17-12-2008, se realiza por ante este Tribunal la audiencia de presentación de imputado en donde se acuerda entre otros aspecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. A través de una apelación interpuesta por el ministerio publico por al decisión emanada de este Tribunal se revoca la decisión por considerar esta instancia superior que la misma carecía de inmotivación, ordenando nuevamente una audiencia de oír prescindiendo de los vicios que dieron lugar a al anterior decisión. Sin embargo a través de una revisión del sistema juris 2000, y de la hoja de presentaciones emanada del departamento de Alguacilazgo, se puede evidenciar que el imputado N.J.R. se esta presentado cada 15 días por ante esta oficina de igual manera se ha presentado las veces que por cualquier circunstancia ha sido diferida la presente audiencia, de tal manera que par esta instancia el peligro de fuga se encuentra totalmente desvirtuado porque aun cuando no se libro una orden de aprehensión en contra del imputado por al decisión enfada de la Corte de Apelaciones, el mismo ha sido constante y consecuente en el proceso, y no solo con una medida privativa de libertad se garantizan las resultas de un proceso penal, ya que la investigación presupone un conjunto de actos que necesariamente deben conllevar a un acto conclusivo por parte del ministerio publico y que no implican que necesariamente la persona se encuentre privada de su libertad para concluir esta etapa del proceso, es por ello y en base a los razonamientos antes expuestos, que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3°, esto es presentaciones cada OCHO 08 DÍAS por ante al OAP a favor de N.J.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.G.V.Á.; ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas; se ordena Traslado al INJUBA, líbrese oficio dirigido a la comandancia de la Policía informando al respecto...

Ahora bien, la Representación Fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, expuso:

...Seguidamente la representación fiscal solicita el derecho de palabra y expone: visto el pronunciamiento emitido por al ciudadana juez, referido al mantenimiento de la medida cautelar otorgada inicialmente al ciudadano N.R., esta representación fiscal necesariamente ejerce en este acto el efecto suspensivo contenido en el articulo 374 del COPP, a los fines de no materializar de forma inmediata la libertad del imputado sin exponer a consideración de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal las razones de hecho y de derecho que motivaron al ministerio Publico a solicitar la medida privativa judicial de libertad. Como bien lo plasmo el tr5ibunal se encuentran cumplido los requisitos del articulo 250 del COPP, esto es la existencia de elementos de convicción en contra del imputado, la existencia de un hecho punible que no se encuentra preescrito, y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en este sentido cabe destacar que si bien es cierto tal y como lo sostiene el tribunal el ciudadano N.R. ha venido cumpliendo las condiciones que le fueron impuestas en audiencia de fecha 17-12-2008, no menos cierto es que en esa oportunidad la Juez que conoció la causa realizo un brusco cambio de calificación jurídica, lógicamente el 9imputado al saberse atribuido de un delito de menor entidad que el embrigado por el ministerio público concurrió a cumplir sus presentaciones, sin embargo elevo a consideración de la corte que en el día de hoy la ciudadana juez ha estimado calificar la flagrancia , por al comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, delito este, que a partir de hoy causa psicológicamente impacto en el imputado, quien al saberse perseguido por un delito mucho mas grave, pudiera evadirse del proceso; pero aunado a ello, existe ciertamente el peligro de obstaculización al proceso en la búsqueda de la verdad, ya que a partir de este momento el ministerio publico cuenta con el lapso establecido en la ley para practicar todas las diligencias de investigación inherentes al caso, entre ellas la convocatoria y toma de entrevista ala al victima del hecho quien reside en la ciudad de Barinas, y quien pudiere a partir de hoy ser influenciado por el imputado de autos, quien a partir de este momento y no quiero parecer iterativa esta siendo perseguido penalmente por un delito cuya entidad es grave, por todos los anteriores razonamientos es que solicito sea la corte de apelaciones quien se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar acordada en este acto; es todo…

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

…la corte de apelaciones en fechas 15-04-2009, conoce o revoca un recurso de apelación, tal hecho no le conculco el derecho al ministerio publico de ejercer la interposición del recurso que en este momento esta interponiendo la representación del ministerio publico, dado a que esta seria la segunda oportunidad para la realización a la audiencia de oír, que hoy estamos celebrando, es por ello que considero que los alegatos expuestos por la representación del ministerio público, esta a destiempo el recurso que esta ejerciendo en este momento el ministerio público…

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Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

De la revisión del auto apelado, la Sala aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse el día 19/10/09, cuando señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.G.V.Á., que establece una pena de presidio 8 a 16 años; no explicó suficientemente el porqué se desvirtuaba la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es suficiente establecer como motivación que el imputado aprehendido N.J.R., se venía presentando por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debió la recurrida razonar y establecer en su fallo el porqué a pesar de haber calificado la comisión del hecho punible en un delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, aún así decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ello ante la inminente realidad de gravedad del delito referido; por lo que al proceder así su decisión evidentemente carece de fundamento suficiente como lo ha establecido el Ministerio Público, cuando señala, que el a quo no consideró tales elementos, no estimó en su motivación la existencia del peligro de fuga, previsto y establecido en los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; inobservando tales disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisitos de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación, lo que se traduce en una inmotivación del auto recurrido. Evidenciado tal vicio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 19.10.09 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente la audiencia de oír al ciudadano N.J.R., dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre las solicitudes del Fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión. El mencionado ciudadano N.J.R., se encuentra en condición de aprehendido en la Comandancia de Policía de este Estado Barinas, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y a partir de este momento quedará a la orden del Tribunal de Control de guardia que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, que por razón de la celeridad procesal que debe mediar, se acuerda remitir el mismo de manera inmediata a distribución entre los Tribunales de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a dar cumplimiento a lo decidido por esta Instancia Superior. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión que otorga medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad al imputado N.J.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.G.V.Á.. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 19.10.09 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente la audiencia de oír al ciudadano N.J.R., dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la condición de aprehendido del ciudadano N.J.R., quien se encuentra en la Comandancia de Policía de este Estado Barinas, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y a partir de este momento a la orden del Tribunal de Control de guardia que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, se acuerda remitir el mismo de manera inmediata a distribución entre los Tribunales de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a dar cumplimiento a lo decidido por esta Instancia Superior.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2009-000108

TRMI/APP/MVT/CP/jg.

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