Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadano N.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.683.767

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.L.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 54.566, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KANSAI SUSHI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 1215A, tomo 48.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.819.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 2058-13

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano N.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. 18.683.767, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KANSAI SUSHI C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 15 de abril de 2.013, una vez dado cumplimiento a la contestación de la demanda se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 18 de junio de 2.013, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. 18.683.767, en contra de la de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KANSAI SUSHI C.A..- Ejercido el derecho de apelación por las partes, admitidas éstas, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 29 de Julio de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de el ciudadano N.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. 18.683.767, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KANSAI SUSHI C.A..; para exigir el pago de las prestaciones sociales con motivo de su renuncia a la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 24 de abril de 2009 al 28 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de auxiliar de cocina.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda, en forma pura y simple, rechazando la existencia de un bono de asistencia, queda a cargo de la parte accionante la carga de probar la existencia del bono y a la parte demandada la carga de probar todos los demás derechos y conceptos derivados de la relación laboral. Por otra parte, en vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la litis trabada por las partes se solicitaron por la demandante la incidencia de un concepto llamado bono de asistencia sobre los cálculos.- Por la demandada alega en su apelación que no se aplique este concepto, por cuanto la Juez incurrió en error al establecer este hecho exorbitante como carga de la demandada, siendo lo correcto la carga de la parte actora, por lo que deberá ser estudiada la procedencia o no de la pretensiones de las partes a los fines de dilucidar las violaciones esgrimidas y una vez resueltas hacer los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimiento laborales.

DE LA APELACION

En fechas, 25 y 26 de junio de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y demandada, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013 que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si, ni mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El punto de la apelación, esta referido a un bono de asistencia y el fundamento es que el Juez A quo deja establecido que la demandada tiene toda la carga probatoria siendo contradictoria con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso Aero expresos Ejecutivos donde se establece que los trabajadores que aleguen hechos exorbitantes deben demostrarlos y se respalda de los artículos 72 y 135 por un error u omisión en la contestación donde es incierto que yo alegue porque negué rotundamente la existencia del bono de asistencia y tampoco traje nuevos hechos al litigio ya que ese bono superaba en mas del 50% el salario del trabajador, entonces al no tener la carga impugno el acervo probatorio cuando la Juez dictamina y declara la procedencia de estos conceptos solo porque le dio valor a dos testigos que son trabajadores y que pudieren estar parcializados asi el Código de Procedimiento Civil en el artículo 508 y 510 establecen que el juez debe buscar la verdad y no sacar elementos que no aparezcan demostrados en autos, asi en el folio 3 y 4 del libelo donde aparece que el bono de asistencia que era al comienzo de 500 y luego en el 2009 subió a 900 dice que se concretó, ese se concretó después dice que fue pagado con las vacaciones en los recibos que aparecen de autos, igualmente los testigos son incongruentes en cuanto al nombre del concepto y en cuanto al monto del bono y formula para el pago y en vista de esta insuficiencia probatoria la Juez no buscó otros medios para buscar la verdad siendo insuficientes para declarar ese pago en resumen dejamos claro la inexistencia del bono y segundo la consecuencia que trae a mas de 30 personas que operan en esta empresa ya que con esta sentencia se quiere condenar a unos pagos ilógicos solo con el testimonio de 2 trabajadores lo cual no les compete para concluir solicito se declare sin lugar la existencia de este bono con todas las consecuencias de ley. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió documental marcado con la letra “A” referida a recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2009-2010 sin firma del trabajador, el cual se encuentra inserto al folio numero 26 de la pieza principal del expediente, reconocida en su oportunidad tiene valor probatorio, de la cual se desprende que para el periodo 2009-2010 el actor recibió el pago de las vacaciones, bono vacacional y un bono especial, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “B” referida a recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2009-2010 sin firma del trabajador, el cual se encuentra inserto desde el folio numero 27 de la pieza principal del expediente, desconocida por la representación judicial de la parte demanda, no insistiendo la parte actora en su validez, a la misma no se le otorga valor probatorio, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOHNATTAM CABRERA MONCADA y E.A.F.U., tienen valor probatorio y al ser contestes en sus dichos de sus testimonios se extrae lo siguiente:

JOHNATTAM CABRERA MONCADA manifestó que labora para la empresa demandada desde el 15 de marzo de 2010, como mesonero y que tiene conocimiento que el trabajador N.G.E. percibía un bono por asistencia en efectivo ya que el antes de ser mesonero tenía otro cargo y recibía el bono, el pago del mismo se realizaba cuando la administradora llamaba a los trabajadores para la firma del recibo de pago del salario quincenal y a parte se les entregaba una cantidad en efectivo que era el bono por asistencia, a parte de que los compañeros de trabajo entre si comentaban el monto recibido el cual era Bs. 450,00 quincenal, dicho bono es recibido en la mayoría de los trabajadores de la empresa menos los mesoneros y que para obtener el bono solamente había que asistir al trabajo, ahora como mesonero no reciben el bono porque recibe propina.-

E.A.F.U. manifestó que trabajo en la empresa desde enero del año 2009 hasta abril de 2010, conoce al trabajador de la época en que trabajo en la empresa como auxiliar de cocina y luego como sushero, indica que, además de su salario, también percibía el bono por asistencia y que el pago del mismo era los días en que la administradora los hacían pasar a la mesa para firmar el recibo de pago del salario y le entregaban un efectivo por el bono de asistencia, señala que para el momento en que obtuvo el empleo le dijeron que aparte del sueldo base recibiría una bonificación por su asistencia y finalmente señala que no introdujo demanda por el pago del mencionado bono porque consiguió otro bajo con mejores beneficios y no tenía tiempo para eso así como tampoco tenía conocimiento de las acciones que podía tomar al respecto y cuando se enteró de la falta de la empresa ya había pasado mucho tiempo para tomar acciones y que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento por lo que no interpondrá demanda por el pago del mencionado concepto.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de Originales de los recibos de pago de las siguientes fechas: julio de 2009 (ambas quincenas), agosto de 2009 (ambas quincenas), septiembre de 2009 (ambas quincenas), segunda quincena de diciembre de 2009, segunda quincena de junio de 2011 y primera quincena de julio de 2011. Exhibiendo la demanda sólo las documentales correspondientes a julio de 2009 (ambas quincenas), agosto de 2009 (ambas quincenas), septiembre de 2009 (ambas quincenas), segunda quincena de diciembre de 2009.- Documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, y de los cuales se observa, que queda como cierto el contenido de las documentales promovidas por la demandada, la parte recibida por la actora como salario mensual, más los pagos de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días feriados, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados con la letra “B”, referidos a comprobantes de pago correspondientes a las quincenas del salario, pagos y adelantos por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad por los años que duró la relación laboral, constante de cien (100) folios útiles. Inserto del folio 55 al 155, documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el salario básico, recibido por el actor como salario mensual, más los pagos de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días feriados, así como el pago de adelantos de utilidades, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2009 al 2011, los cuales serán tomados en cuenta en los cálculos respectivos, y por ultimo que la forma de la terminación de la relación laboral fue por renuncia del actor y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandante, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DE LA DECISION AL FONDO DEL ASUNTO

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dependiendo para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación de algún modo la certeza de un hecho a la verdad una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

En este sentido, pasamos a dilucidar el único punto de la apelación establecido por la demandada como lo fue la no existencia de un bono llamado de asistencia, para lo cual el recurrente fundamenta su apelación en que el mismo debió ser carga de la parte actora y que solo con el testimonio de dos testigos no podía declararse el pago del mismo o la existencia del bono de asistencia. Para resolver este asunto esta alzada pasó a revisar las pruebas en capitulo anterior, encontrándose que los testigos traídos al proceso por la parte demandante fue precisamente para demostrar la existencia del bono de asistencia, dichos testigos fueron hábiles y contestes en afirmar que se les hacía el pago de este bono a los trabajadores, sin incurrir en contradicciones de ningún tipo y que en su evacuación la demandada no pudo desvirtuar este hecho; aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de tacha o de impugnación en esa oportunidad, ni trajo pruebas que demostraran lo contrario, por lo tanto en esta instancia, no es procedente el dicho del apelante al decir que los testigos pudieran tener interés en las resultas, cuando sobre ellos no pesa ningún impedimento para declarar, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por estos motivos el motivo de la apelación es improcedente debiendo declarar sin lugar la apelación en este sentido.

Una vez dilucidado el punto de la apelación esta alzada pasó a revisar la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, donde la Juez declaró y condenó todos los conceptos solicitados por el actor en su libelo de demanda, determinándose que el A Quo erró en su apreciación al declarar parcialmente con lugar la demanda, siendo lo correcto declarar con lugar la demanda y de esto deriva la condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en primera instancia y en este recurso de apelación, por lo que se debe modificar la sentencia en este aspecto y así será dispuesto en el dispositivo del presente fallo.

Una vez hechas las consideraciones anteriores pasa esta alzada a revisar los cálculos matemáticos realizados en primera instancia, para lo cual debe dejar establecido que son procedentes todos los pagos tal como lo declaró el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su sentencia y los cuales da por reproducidos esta alzada en su totalidad, por esta razón pasa dejar establecido los conceptos y montos a condenar de la siguiente forma:

CON RESPECTO AL DERECHO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) Una vez resuelto, la procedencia de los derechos demandados, pasa este juzgador a calcular el concepto por prestación de antigüedad que se deben pagar al trabajador, de forma en que fue demandada, es decir, desde el 24 de abril de

2009 hasta el 28 de diciembre de 2011, fecha en que culminó por renuncia la relación de trabajo, con determinación del salario, incluyendo las horas extras laboradas y con la inclusión de los días domingos laborados, para establecer el salario normal del trabajador, lo cual se detalla en el siguiente recuadro:

Mes Sal Men Basico Bono asist Bono Nocturno Horas Extras Nocturna Horas Extras Diurna Domingos y feriados Salario Normal Men Sal. Normal Diario Ali. Bono Vac. Ali. Utilidad Sal. Integral Diario Dias X mes Prestacion Acumulada Anticipos Acumulado

abr-09 160,00 0,00 27,73 19,20 2,00 8,00 216,93 7,23 0,00 0,00 7,23 0,00 0,00 0,00 0,00

may-09 880,00 500,00 239,20 165,60 345,00 345,00 2.474,80 82,49 0,00 0,00 82,49 0,00 0,00 0,00 0,00

jun-09 880,00 500,00 299,00 207,00 552,00 414,00 2.852,00 95,07 0,00 0,00 95,07 0,00 0,00 0,00 0,00

jul-09 880,00 500,00 239,20 165,60 353,63 414,00 2.552,43 85,08 0,00 0,00 85,08 0,00 0,00 0,00 0,00

ago-09 1.100,00 500,00 277,33 192,00 280,00 320,00 2.669,33 88,98 1,73 7,41 98,12 5,00 490,61 0,00 490,61

sep-09 1.100,00 500,00 277,33 192,00 350,00 320,00 2.739,33 91,31 1,78 7,61 100,70 5,00 503,48 0,00 994,09

oct-09 1.100,00 900,00 346,67 240,00 287,50 600,00 3.474,17 115,81 2,25 9,65 127,71 5,00 638,54 0,00 1.632,63

nov-09 1.100,00 900,00 433,33 300,00 500,00 300,00 3.533,33 117,78 2,29 9,81 129,88 5,00 649,41 0,00 2.282,05

dic-09 1.100,00 900,00 346,67 240,00 650,00 400,00 3.636,67 121,22 2,36 10,10 133,68 5,00 668,41 1.000,00 1.950,45

ene-10 1.100,00 900,00 346,67 240,00 375,00 500,00 3.461,67 115,39 2,24 9,62 127,25 5,00 636,24 0,00 2.586,69

feb-10 1.100,00 900,00 346,67 240,00 150,00 500,00 3.236,67 107,89 2,10 8,99 118,98 5,00 594,89 0,00 3.181,58

mar-10 1.400,00 900,00 498,33 345,00 14,38 460,00 3.617,71 120,59 2,34 10,05 132,98 5,00 664,92 0,00 3.846,50

abr-10 1.400,00 900,00 398,67 276,00 158,13 805,00 3.937,80 131,26 2,55 10,94 144,75 5,00 723,75 0,00 4.570,25

may-10 1.400,00 900,00 99,67 69,00 0,00 115,00 2.583,67 86,12 1,91 7,18 95,21 5,00 476,06 0,00 5.046,32

jun-10 1.400,00 900,00 498,33 155,25 201,25 460,00 3.614,83 120,49 2,68 10,04 133,21 5,00 666,07 2.000,00 3.712,39

jul-10 1.400,00 900,00 398,67 310,50 258,75 575,00 3.842,92 128,10 2,85 10,67 141,62 5,00 708,09 0,00 4.420,48

ago-10 1.400,00 900,00 498,33 345,00 531,88 460,00 4.135,21 137,84 3,06 11,49 152,39 5,00 761,95 0,00 5.182,43

sep-10 1.400,00 900,00 398,67 138,00 115,00 575,00 3.526,67 117,56 2,61 9,80 129,96 5,00 649,82 0,00 5.832,25

oct-10 1.400,00 900,00 398,67 276,00 230,00 575,00 3.779,67 125,99 2,80 10,50 139,29 5,00 696,44 0,00 6.528,69

nov-10 1.400,00 900,00 498,33 379,50 0,00 460,00 3.637,83 121,26 2,69 10,11 134,06 5,00 670,30 0,00 7.198,99

dic-10 1.400,00 900,00 398,67 621,00 115,00 575,00 4.009,67 133,66 2,97 11,14 147,76 5,00 738,82 1.529,56 6.408,25

ene-11 1.400,00 900,00 398,67 138,00 57,50 345,00 3.239,17 107,97 2,40 9,00 119,37 5,00 596,85 0,00 7.005,10

feb-11 1.400,00 900,00 398,67 207,00 115,00 460,00 3.480,67 116,02 2,58 9,67 128,27 5,00 641,35 0,00 7.646,44

mar-11 1.400,00 900,00 498,33 69,00 115,00 575,00 3.557,33 118,58 2,64 9,88 131,09 5,00 655,47 0,00 8.301,92

abr-11 1.400,00 900,00 398,67 276,00 0,00 805,00 3.779,67 125,99 2,80 10,50 139,29 7,00 975,01 0,00 9.276,93

may-11 1.540,00 900,00 528,67 366,00 0,00 610,00 3.944,67 131,49 3,29 10,96 145,73 5,00 728,67 0,00 10.005,60

jun-11 1.540,00 900,00 422,93 366,00 0,00 366,00 3.594,93 119,83 3,00 9,99 132,81 5,00 664,06 0,00 10.669,66

jul-11 1.540,00 900,00 105,73 73,20 0,00 244,00 2.862,93 95,43 2,39 7,95 105,77 5,00 528,85 0,00 11.198,51

ago-11 1.540,00 900,00 528,67 366,00 0,00 488,00 3.822,67 127,42 3,19 10,62 141,23 5,00 706,13 0,00 11.904,64

sep-11 1.680,00 900,00 447,20 174,15 0,00 645,00 3.846,35 128,21 3,21 10,68 142,10 5,00 710,51 0,00 12.615,15

oct-11 1.680,00 900,00 447,20 677,25 0,00 645,00 4.349,45 144,98 3,62 12,08 160,69 5,00 803,44 0,00 13.418,59

nov-11 1.680,00 900,00 559,00 251,55 0,00 516,00 3.906,55 130,22 3,26 10,85 144,33 5,00 721,63 3.673,64 10.466,57

dic-11 1.680,00 900,00 335,40 309,60 0,00 645,00 3.870,00 129,00 3,23 10,75 142,98 29,00 4.146,28 3.845,49 10.767,36

TOTAL 171,00 22.816,05 12.048,69

INTERESES:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la prestación de antigüedad genera intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual pasó a calcular esta alzada en el presente recuadro:

Prestacion Acumulada Anticipos Acumulado Tasa Anual Tasa Men. Interes

0,00 0,00 0,00 18,77 1,56 0,00

0,00 0,00 0,00 18,77 1,56 0,00

0,00 0,00 0,00 17,56 1,46 0,00

0,00 0,00 0,00 17,26 1,44 0,00

490,61 0,00 490,61 17,04 1,42 6,97

503,48 0,00 994,09 16,58 1,38 13,74

638,54 0,00 1.632,63 17,62 1,47 23,97

649,41 0,00 2.282,05 17,05 1,42 32,42

668,41 1.000,00 1.950,45 16,97 1,41 27,58

636,24 0,00 2.586,69 16,74 1,40 36,08

594,89 0,00 3.181,58 16,65 1,39 44,14

664,92 0,00 3.846,50 16,44 1,37 52,70

723,75 0,00 4.570,25 16,23 1,35 61,81

476,06 0,00 5.046,32 16,4 1,37 68,97

666,07 2.000,00 3.712,39 16,1 1,34 49,81

708,09 0,00 4.420,48 16,34 1,36 60,19

761,95 0,00 5.182,43 16,28 1,36 70,31

649,82 0,00 5.832,25 16,1 1,34 78,25

696,44 0,00 6.528,69 16,38 1,37 89,12

670,30 0,00 7.198,99 16,25 1,35 97,49

738,82 1.529,56 6.408,25 16,45 1,37 87,85

596,85 0,00 7.005,10 16,29 1,36 95,09

641,35 0,00 7.646,44 16,37 1,36 104,31

655,47 0,00 8.301,92 16 1,33 110,69

975,01 0,00 9.276,93 16,37 1,36 126,55

728,67 0,00 10.005,60 16,64 1,39 138,74

664,06 0,00 10.669,66 16,09 1,34 143,06

528,85 0,00 11.198,51 16,52 1,38 154,17

706,13 0,00 11.904,64 15,94 1,33 158,13

710,51 0,00 12.615,15 16 1,33 168,20

803,44 0,00 13.418,59 16,39 1,37 183,28

721,63 3.673,64 10.466,57 15,43 1,29 134,58

4.146,28 3.845,49 10.767,36 15,03 1,25 134,86

22.816,05 12.048,69 2.553,07

VACACIONES:

Las vacaciones de la parte actora al momento de ser exigible dicho derecho no fueron debidamente calculadas y canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sentenciador procede a efectuar nuevamente su cálculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con la referida Ley, la cual por el tiempo de servicio, y las cantidades ya canceladas, le corresponde como se evidencia en el siguiente recuadro:

Desde Hasta Salarios Mensual Salario Diario Dias Meses Laborados Total dias a pagar Total Menos lo pagado

Abrl-09 abr-10 3.937,80 131,26 15,00 12,00 15,00 1.968,90 1.733,25

abr-10 abr-11 3.779,67 125,99 16,00 12,00 16,00 2.015,82 1.616,08

abr-11 dic-11 3.870,00 129,00 17,00 8,00 11,33 1.462,00 842,91

TOTAL 42,33 5.446,72 4.192,24

Total a pagar vacaciones 1.254,48

BONO VACACIONAL

Por cuanto las demandadas no cancelaron debidamente el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio, y las cantidades ya canceladas, le corresponde como se evidencia en el siguiente recuadro:

Desde Hasta Salarios Mensual Salario Diario Dias Meses Laborados Total dias a pagar Total Menos lo pagado

Abrl-09 abr-10 3.937,80 131,26 7,00 12,00 7,00 918,82 428,75

abr-10 abr-11 3.779,67 125,99 8,00 12,00 8,00 1.007,91 568,40

abr-11 dic-11 3.870,00 56,00 9,00 8,00 6,00 336,00 445,20

TOTAL 21,00 2.262,73 1.442,35

Total a pagar bono vacac 820,38

UTILIDADES Y FRACCION:

Se procederá al cálculo de las utilidades de conformidad con el pago de 30 días por año indicado en los recibos de pago, quedando conformado los días a pagar como se demuestra en el siguiente recuadro:

Desde Hasta Salarios Mensual Salario Diario Dias Meses Laborados Total dias a pagar Total Menos lo pagado

abr-09 dic-09 3.636,67 121,22 30,00 8,00 20,00 2.424,44 1.027,94

ene-10 dic-10 4.009,67 133,66 30,00 12,00 30,00 4.009,67 1.308,29

ene-11 dic-11 3.870,00 129,00 30,00 11,00 27,50 3.547,50 1.569,94

TOTAL 77,50 9.981,61 3.906,17

Total a pagar utilidades 6.075,44

DIAS DOMINGO Y FERIADOS TRABAJADOS:

En primera instancia se declaró la pertinencia del pago de los días domingos y feriados trabajados por la actora, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio. En consecuencia, el día domingo trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un día y medio (1.50), durante toda la relación laboral la cual se refleja en el recuadro siguiente:

DOMINGOS Y DIAS FERIADOS

Meses Sal. Basico Total Sal. Basico diario Dias dom y fer laborado Valor feriado 1.50 Pagado Diferencia

abr-09 160,00 5,33 1,00 8,00 0,00 8,00

may-09 1.380,00 46,00 5,00 345,00 220,00 125,00

jun-09 1.380,00 46,00 6,00 414,00 264,00 150,00

jul-09 1.380,00 46,00 6,00 414,00 264,00 150,00

ago-09 1.600,00 53,33 4,00 320,00 220,00 100,00

sep-09 1.600,00 53,33 4,00 320,00 220,00 100,00

oct-09 2.000,00 66,67 6,00 600,00 330,00 270,00

nov-09 2.000,00 66,67 3,00 300,00 165,00 135,00

dic-09 2.000,00 66,67 4,00 400,00 220,00 180,00

ene-10 2.000,00 66,67 5,00 500,00 275,00 225,00

feb-10 2.000,00 66,67 5,00 500,00 275,00 225,00

mar-10 2.300,00 76,67 4,00 460,00 250,00 210,00

abr-10 2.300,00 76,67 7,00 805,00 490,00 315,00

may-10 2.300,00 76,67 1,00 115,00 70,00 45,00

jun-10 2.300,00 76,67 4,00 460,00 350,00 110,00

jul-10 2.300,00 76,67 5,00 575,00 490,00 85,00

ago-10 2.300,00 76,67 4,00 460,00 280,00 180,00

sep-10 2.300,00 76,67 5,00 575,00 350,00 225,00

oct-10 2.300,00 76,67 5,00 575,00 350,00 225,00

nov-10 2.300,00 76,67 4,00 460,00 280,00 180,00

dic-10 2.300,00 76,67 5,00 575,00 350,00 225,00

ene-11 2.300,00 76,67 3,00 345,00 210,00 135,00

feb-11 2.300,00 76,67 4,00 460,00 280,00 180,00

mar-11 2.300,00 76,67 5,00 575,00 350,00 225,00

abr-11 2.300,00 76,67 7,00 805,00 560,00 245,00

may-11 2.440,00 81,33 5,00 610,00 364,00 246,00

jun-11 2.440,00 81,33 3,00 366,00 231,00 135,00

jul-11 2.440,00 81,33 2,00 244,00 154,00 90,00

ago-11 2.440,00 81,33 4,00 488,00 308,00 180,00

sep-11 2.580,00 86,00 5,00 645,00 420,00 225,00

oct-11 2.580,00 86,00 5,00 645,00 420,00 225,00

nov-11 2.580,00 86,00 4,00 516,00 336,00 180,00

dic-11 2.580,00 86,00 5,00 645,00 420,00 225,00

5.759,00

HORA EXTRAORDINARIA DIURNA LABORADA:

Como quiera que se declaró procedente el pago de horas extraordinarias diurnas diarias trabajadas por el actora durante toda la relación laboral, la misma se debe calcular con el recargo del 50% según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que Las horas extras diurnas indicadas en los recibos promovidos por la demandada deben ser calculadas como se refleja en el siguiente recuadro:

Meses Sal. Basico Mensual Sal. Basico diario Valor hora Horas Extras Diurnas Trabajadas Total de Horas extras diurnas Pagadas Diferencia

abr-09 160,00 5,33 0,67 2,00 2,00 220,00 -218,00

may-09 1.380,00 46,00 5,75 40,00 345,00 352,00 -7,00

jun-09 1.380,00 46,00 5,75 64,00 552,00 225,00 327,00

jul-09 1.380,00 46,00 5,75 41,00 353,63 225,00 128,63

ago-09 1.600,00 53,33 6,67 28,00 280,00 192,50 87,50

sep-09 1.600,00 53,33 6,67 35,00 350,00 240,63 109,37

oct-09 2.000,00 66,67 8,33 23,00 287,50 158,13 129,37

nov-09 2.000,00 66,67 8,33 40,00 500,00 275,00 225,00

dic-09 2.000,00 66,67 8,33 52,00 650,00 103,13 546,87

ene-10 2.000,00 66,67 8,33 30,00 375,00 206,25 168,75

feb-10 2.000,00 66,67 8,33 12,00 150,00 82,50 67,50

mar-10 2.300,00 76,67 9,58 1,00 14,38 6,88 7,50

abr-10 2.300,00 76,67 9,58 11,00 158,13 96,25 61,88

may-10 2.300,00 76,67 9,58 0,00 0,00 0,00 0,00

jun-10 2.300,00 76,67 9,58 14,00 201,25 122,50 78,75

jul-10 2.300,00 76,67 9,58 18,00 258,75 157,50 101,25

ago-10 2.300,00 76,67 9,58 37,00 531,88 148,75 383,13

sep-10 2.300,00 76,67 9,58 8,00 115,00 70,00 45,00

oct-10 2.300,00 76,67 9,58 16,00 230,00 140,00 90,00

nov-10 2.300,00 76,67 9,58 0,00 0,00 0,00 0,00

dic-10 2.300,00 76,67 9,58 8,00 115,00 35,00 80,00

ene-11 2.300,00 76,67 9,58 4,00 57,50 0,00 57,50

feb-11 2.300,00 76,67 9,58 8,00 115,00 70,00 45,00

mar-11 2.300,00 76,67 9,58 8,00 115,00 70,00 45,00

abr-11 2.300,00 76,67 9,58 0,00 0,00 0,00 0,00

may-11 2.440,00 81,33 10,17 0,00 0,00 0,00 0,00

jun-11 2.440,00 81,33 10,17 0,00 0,00 0,00 0,00

jul-11 2.440,00 81,33 10,17 0,00 0,00 0,00 0,00

ago-11 2.440,00 81,33 10,17 0,00 0,00 0,00 0,00

sep-11 2.580,00 86,00 10,75 0,00 0,00 0,00 0,00

oct-11 2.580,00 86,00 10,75 0,00 0,00 0,00 0,00

nov-11 2.580,00 86,00 10,75 0,00 0,00 0,00 0,00

dic-11 2.580,00 86,00 10,75 0,00 0,00 0,00 0,00

2.560,00

HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA DIARIA TRABAJADA:

Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor este concepto el cual será calculado primero el bono nocturno en un 30% y posteriormente la hora extra laborada en un 50%, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Mes Sal. Basico Mensual Sal. Basico diario Valor hora Horas Extras Noct Trabajadas bono noct 30% hora extra noct 50% Valor Horas extras noct Total pago Horas extras noct Pagadas Diferencia

abr-09 160,00 5,33 0,67 16,00 0,20 0,33 1,20 19,20 0,00 19,20

may-09 1.380,00 46,00 5,75 16,00 1,73 2,88 10,35 165,60 0,00 165,60

jun-09 1.380,00 46,00 5,75 20,00 1,73 2,88 10,35 207,00 0,00 207,00

jul-09 1.380,00 46,00 5,75 16,00 1,73 2,88 10,35 165,60 0,00 165,60

ago-09 1.600,00 53,33 6,67 16,00 2,00 3,33 12,00 192,00 0,00 192,00

sep-09 1.600,00 53,33 6,67 16,00 2,00 3,33 12,00 192,00 0,00 192,00

oct-09 2.000,00 66,67 8,33 16,00 2,50 4,17 15,00 240,00 0,00 240,00

nov-09 2.000,00 66,67 8,33 20,00 2,50 4,17 15,00 300,00 0,00 300,00

dic-09 2.000,00 66,67 8,33 16,00 2,50 4,17 15,00 240,00 0,00 240,00

ene-10 2.000,00 66,67 8,33 16,00 2,50 4,17 15,00 240,00 0,00 240,00

feb-10 2.000,00 66,67 8,33 16,00 2,50 4,17 15,00 240,00 0,00 240,00

mar-10 2.300,00 76,67 9,58 20,00 2,88 4,79 17,25 345,00 0,00 345,00

abr-10 2.300,00 76,67 9,58 16,00 2,88 4,79 17,25 276,00 0,00 276,00

may-10 2.300,00 76,67 9,58 4,00 2,88 4,79 17,25 69,00 0,00 69,00

jun-10 2.300,00 76,67 9,58 9,00 2,88 4,79 17,25 155,25 78,75 76,50

jul-10 2.300,00 76,67 9,58 18,00 2,88 4,79 17,25 310,50 157,50 153,00

ago-10 2.300,00 76,67 9,58 20,00 2,88 4,79 17,25 345,00 0,00 345,00

sep-10 2.300,00 76,67 9,58 8,00 2,88 4,79 17,25 138,00 70,00 68,00

oct-10 2.300,00 76,67 9,58 16,00 2,88 4,79 17,25 276,00 0,00 276,00

nov-10 2.300,00 76,67 9,58 22,00 2,88 4,79 17,25 379,50 192,50 187,00

dic-10 2.300,00 76,67 9,58 36,00 2,88 4,79 17,25 621,00 315,00 306,00

ene-11 2.300,00 76,67 9,58 8,00 2,88 4,79 17,25 138,00 70,00 68,00

feb-11 2.300,00 76,67 9,58 12,00 2,88 4,79 17,25 207,00 105,00 102,00

mar-11 2.300,00 76,67 9,58 4,00 2,88 4,79 17,25 69,00 35,00 34,00

abr-11 2.300,00 76,67 9,58 16,00 2,88 4,79 17,25 276,00 140,00 136,00

may-11 2.440,00 81,33 10,17 20,00 3,05 5,08 18,30 366,00 182,00 184,00

jun-11 2.440,00 81,33 10,17 20,00 3,05 5,08 18,30 366,00 192,00 174,00

jul-11 2.440,00 81,33 10,17 4,00 3,05 5,08 18,30 73,20 0,00 73,20

ago-11 2.440,00 81,33 10,17 20,00 3,05 5,08 18,30 366,00 192,50 173,50

sep-11 2.580,00 86,00 10,75 9,00 3,23 5,38 19,35 174,15 94,50 79,65

oct-11 2.580,00 86,00 10,75 35,00 3,23 5,38 19,35 677,25 367,50 309,75

nov-11 2.580,00 86,00 10,75 13,00 3,23 5,38 19,35 251,55 136,50 115,05

dic-11 2.580,00 86,00 10,75 16,00 3,23 5,38 19,35 309,60 168,00 141,60

5.893,65

BONO NOCTURNO:

Le corresponde al actor por prestar servicio después de las 7:00pm, el bono nocturno respectivo el cual es calculado en un 30% del valor de la jornada normal lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

Meses Sal Men Basico Bono asist Salario Basico Total Salario basico Total Diario Bono nocturno diario Días laborados Bono noct Pagado Diferencia

abr-09 160,00 0,00 160,00 5,33 6,93 4,00 27,73 16,00 11,73

may-09 880,00 500,00 1.380,00 46,00 59,80 4,00 239,20 105,60 133,60

jun-09 880,00 500,00 1.380,00 46,00 59,80 5,00 299,00 52,80 246,20

jul-09 880,00 500,00 1.380,00 46,00 59,80 4,00 239,20 30,80 208,40

ago-09 1.100,00 500,00 1.600,00 53,33 69,33 4,00 277,33 30,25 247,08

sep-09 1.100,00 500,00 1.600,00 53,33 69,33 4,00 277,33 37,13 240,20

oct-09 1.100,00 900,00 2.000,00 66,67 86,67 4,00 346,67 27,50 319,17

nov-09 1.100,00 900,00 2.000,00 66,67 86,67 5,00 433,33 41,26 392,07

dic-09 1.100,00 900,00 2.000,00 66,67 86,67 4,00 346,67 27,50 319,17

ene-10 1.100,00 900,00 2.000,00 66,67 86,67 4,00 346,67 126,50 220,17

feb-10 1.100,00 900,00 2.000,00 66,67 86,67 4,00 346,67 137,50 209,17

mar-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 5,00 498,33 83,13 415,20

abr-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 4,00 398,67 71,75 326,92

may-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 1,00 99,67 1,75 97,92

jun-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 5,00 498,33 87,50 410,83

jul-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 4,00 398,67 61,25 337,42

ago-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 5,00 498,33 78,75 419,58

sep-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 4,00 398,67 78,75 319,92

oct-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 4,00 398,67 43,75 354,92

nov-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 5,00 498,33 70,00 428,33

dic-10 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 4,00 398,67 112,00 286,67

ene-11 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 4,00 398,67 26,25 372,42

feb-11 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 4,00 398,67 43,75 354,92

mar-11 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 5,00 498,33 26,25 472,08

abr-11 1.400,00 900,00 2.300,00 76,67 99,67 4,00 398,67 52,50 346,17

may-11 1.540,00 900,00 2.440,00 81,33 105,73 5,00 528,67 45,50 483,17

jun-11 1.540,00 900,00 2.440,00 81,33 105,73 4,00 422,93 48,13 374,80

jul-11 1.540,00 900,00 2.440,00 81,33 105,73 1,00 105,73 38,50 67,23

ago-11 1.540,00 900,00 2.440,00 81,33 105,73 5,00 528,67 47,80 480,87

sep-11 1.680,00 900,00 2.580,00 86,00 111,80 4,00 447,20 63,00 384,20

oct-11 1.680,00 900,00 2.580,00 86,00 111,80 4,00 447,20 52,50 394,70

nov-11 1.680,00 900,00 2.580,00 86,00 111,80 5,00 559,00 42,00 517,00

dic-11 1.680,00 900,00 2.580,00 86,00 111,80 3,00 335,40 42,00 293,40

10.485,62

RESUMEN:

El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prest. Antigüedad 10.767,36

Interes sobre Antiguedad 2.553,07

Vacaciones 1.254,48

Bono Vacacional 820,38

Utilidades 6.075,44

Domingos y feriados 5.759,00

Horas diurnas 2.560,00

Horas nocturnas 5.893,65

Bono Nocturno 10.485,62

Total 46.169,00

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado G.C. inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.566 en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado E.A.D.R. inscrito en el Inpreabogado Nº 106.819 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E. titular de la cedula de identidad Nº 18.683.767, contra INVERSIONES KANSAI SUSHI C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda a con lugar demanda, se condena los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, Bono nocturno, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme y la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. QUINTO: Se condenada en costa a la parte demandada por la audiencia de Primera Instancia y por la audiencia de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) el mes de Agosto del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JGV/RD

EXP N° 2058-13

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