Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 15-05-07 los ciudadanos N.G.R.P. y ANACAROLINA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Araure II, lote 2, Manzana 1, casa Nº 11 de Araure Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización Villa Araure II, lote 2, Manzana 10, casa Nº 14 de Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.075.392 y 12.710.101, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.011, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure II, lote 2, Manzana 10, casa Nº 14 de Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: ......, ......, y ......., de ocho (8), nueve (9) y dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento que igualmente anexan. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de cinco (5) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas ya mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre, de igual modo el padre se obliga a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales como: (Vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales concepto. No obstante el padre se somete a discrecionalidad del Tribunal, si este considera que una estipulación contraria a la establecida por nosotros, sobre este punto, va en beneficio de nuestras hijas. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas siempre y cuando este autorizado por la madre y que no entorpezca el horario escolar, pudiendo las niñas pasar fines de semana o vacaciones con el padre. Pasaran dos fines de semana al mes con el padre, así como también, alternando por periodo iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y los días decembrinos y de la misma manara lo seguirá ejerciendo. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Admitida la solicitud en fecha 18-05-07, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 31-05-07, y en fecha 11-07-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: N.G.R.P. y ANACAROLINA ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.075.392 y 12.710.101, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la adolescente ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando las misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas siempre y cuando este autorizado por la madre y que no entorpezca el horario escolar, pudiendo las niñas pasar fines de semana o vacaciones con el padre. Pasaran dos fines de semana al mes con el padre, así como también, alternando por periodo iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y los días decembrinos y de la misma manara lo seguirá ejerciendo; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre, de igual modo el padre se obliga a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales como: (Vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales concepto, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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