Decisión nº 16J-433-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano N.G.C., titular de la cédula de Identidad Nº 12.877.196, de los cargos formulados por el ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.R., ello de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena en costas al ciudadano S.R.R. en razón a la sentencia absolutoria dictada en este caso a favor del ciudadano N.G.C.. Por su parte declara SIN LUGAR la petición efectuada por la defensa en el sentido que se declare temeraria la acusación incoada por el ciudadano S.R.R., en contra de su representado, habida cuenta que al referido ciudadano lo ampara la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de manera que, el hecho que la sentencia dictada en esta ocasión no favorezca a la parte acusadora, no significa que no tenía facultad para ejercer la acción penal si efectivamente estimaba que algunos de sus derechos habían sido conculcados. De igual manera se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en el sentido que se oficie al Ministerio Público a fin que inicie una investigación en contra de los testigos que fueron evacuados en esta Sala de Juicio toda vez que este Tribunal no apreció falsedad alguna en sus declaraciones, simplemente sus testimonios no fueron útiles para comprobar las imputaciones de la parte acusadora…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: S.R.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-08-65, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la urbanización Las Palmas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.900.792.

ACUSADO: N.G.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-01-74, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en San Antonio de los Altos y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.877.196.

DEFENSA: S.C.L.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 74.849.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia el presente proceso de acción privada, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano S.R.R., en contra del ciudadano N.G.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURÍA previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente.

Dicha acusación fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2006, por cuanto la misma cumplió con los requisitos previstos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le confirió al acusador, ciudadano S.R.R. la condición de parte querellante, en atención al encabezamiento del artículo 409 eiusdem, y se citó al acusado N.G.C., a los fines de que compareciera por ante la sede de este Juzgado y designara abogado defensor.

Los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el ciudadano S.R.R., obedecen a que el día 15 de noviembre de 2006, encontrándose en el pasillo frente al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acusador y su esposa ciudadana M.H.M.M., el ciudadano N.G.C., se dirigió al acusador y le manifestó que era un ladrón y que había robado a un ciudadano de apellido CONDE.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano S.R.R., tuvo conocimiento del contenido de un escrito suscrito por el ciudadano N.G.C., el cual fue consignado en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que la esposa del acusador intentó una acción de indemnización por daño moral en contra del ciudadano N.G.C..

En el mencionado escrito, el ciudadano N.G.C., indicó entre otras cosas, que el cónyuge de la ciudadana M.H.M.M., que no es otro que el ciudadano S.R.R., fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2006, exp. N-J-6-291-04, y que a su vez, puede ser consultado en el site htpp//caracas.tsj.gov.ve/2006/1799-19-J-6-291-04.

De igual manera, manifestó que estaba imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, conforme se desprende del fallo recaído en el expediente 2941-06 proferido por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mal podría sustentar su pretensión en una conducta moral y honrosa inexistente.

En razón de éstos hechos, el ciudadano S.R.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano N.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, tipificado en el artículo 444 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el ciudadano S.R.R., en su condición de Acusador Privado ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano N.G.C., al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente, ambos del Código Penal, solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

La defensa del acusado N.G.C., representada por el Abogado S.C.L.R., Defensor Privado, rechazó los fundamentos de la acusación presentada por el ciudadano S.R.R., aduciendo que lo expuesto por este ciudadano en lo que respecta a los hechos supuestamente perpetrados el día 15 de noviembre de 2006, es falso.

Por su parte, manifestó que en lo que respecta al escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, ante la Jurisdicción Civil, el mismo no está firmado por su defendido, no obstante, ninguno de los aspectos resaltados en ese escrito constituyen especies difamantes, por cuanto se trata del ejercicio legítimo del derecho a la defensa que asiste a su representado en ese proceso, y por consiguiente su conducta no encuadra en el delito previsto en el artículo 442 del Código Penal.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso:

Primero pues, debo comenzar por declarar inexistentes los hechos difamatorios que presuntamente sucedieron en el Juzgado Treinta y Siete de Control, solo existieron en la mente del acusador privado, por cuanto uno de los motivos por los cuales me he distanciado de esta persona es el modus operandi que él ha intentado ejercer en mi contra cada vez que yo lo veo, lo miro por ahí, es que yo le estoy diciendo algo, eso él lo ha llevado a cabo ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, y ahora también aquí con esta acusación, también en el juicio civil que se me sigue por los presuntos daños morales bueno como lo dijo mi defensa anteriormente, este escrito que se presentó fue en defensa de mis derechos porque como lo debe conocer el Juzgado, en los presuntos daños morales que se me están imputando tiene que haber una relación de causalidad, y que esos daños efectivamente se hayan ejercido. La esposa del acusador dice que presuntamente con mi actuar en un delito de acoso sexual también inexistente, yo le causé un perjuicio en el entorno familiar y profesional, jamás; si se puede leer el escrito que ella presenta como demanda en el juicio civil, ella dice que se le causó el daño no a ella sino que el daño deriva de la condición de honorabilidad que lleva su esposo, pero cómo va a decir eso que se le ha dañado una reputación, una honorabilidad, cuando el esposo de la acusadora en el juicio civil se le están imputando varios delitos y en la página de Internet aparece todo, y eso es un hecho notorio judicial por lo tanto el uso de ese tipo de prueba no podría acarrear ningún tipo de responsabilidad, por qué, por cuanto como lo dijo mi defensa, tendrían que imputarse también a quienes con código de acceso pueden tener la potestad de bajar la data del sitio Web, lo cual no es el caso, por lo que me pregunto por qué se me acusa, por cuanto yo solo me estoy defendiendo y no me extrañaría y lo digo de manera muy seria, que en cualquier momento yo sea demandado por inquisición de paternidad, por cuanto pudieran decir que yo soy el padre del hijo del señor y de la señora aquí presente, porque yo no entiendo este ensañamiento personal en mi contra, todo el mundo me conoce, tengo doce años dentro del Poder Judicial, nunca he sido sancionado y espero no serlo todavía, tratan de empañar mi reputación para tratar de resarcir unos presuntos daños que son inexistentes. Ellos dicen que yo la acosé sexualmente, ya ante el juicio penal que se lleva ante el Tribual Trigésimo Séptimo de Control se determinará que no existe tampoco ningún acoso sexual, yo solo pido que se haga justicia, que se vea cual es la situación verdaderamente existente aquí, y se sentencie conforme a la Justicia, conforme al juramento que prestamos ante el Colegio de abogados, y ante el Tribunal Supremo de Justicia cuando somos investidos de Jueces para hacer cumplir la Justicia, es todo

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, manifestó:

La ciudadana M.M. es la demandante y yo el demandado, indirectamente el acusador es parte en el proceso civil, porque el juicio deviene de una condición de honorabilidad que tiene el hoy acusador, no coincidí con las partes fuera del Tribunal de Control, sino únicamente adentro del Juzgado, porque cualquier contacto hasta incluso visual con ellos podría acarrear una denuncia, por ese motivo no me acerqué a ellos. El día 15 de noviembre de 2006, acudí al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, si hubo audiencia, y debido a la inasistencia de las partes y por lo formal, esperé afuera del Tribunal un lapso de treinta minutos a una hora para llevar a cabo dicha audiencia, bien lejos de dicho Juzgado para evitar el contacto con esas personas, si vi al hoy acusador porque éramos parte en esa audiencia, no recuerdo exactamente si fue al Tribunal Civil ese día, el escrito fue presentado por el abogado defensor quien tenía un poder para representarme en el Juicio Civil, no recuerdo con exactitud la fecha que se consignó el escrito en el Tribunal Civil, es todo

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

Recuerdo el contenido del escrito presentado por el acusador, ellos me están señalando de haber ocasionado unos daños morales, y que lo único que hice fue defenderme de los señalamientos, ya que tenía que desvirtuar esos señalamientos, en fecha 16 de noviembre de 2006 consigné un escrito ante el Tribunal Civil que conoce la acción de daño moral con la finalidad de defenderme. En relación a los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 2006, me comuniqué directamente con el abogado defensor dentro del recinto del Tribunal y con el Secretario cuando me llamaron para firmar el acta de la audiencia, no conozco a los ciudadanos Stolbun Barrios, J.H.Z.L., J.R., este último creo que es hermano del acusador privado, todos esos ciudadanos fueron promovidos en todos las causas donde el acusador privado es parte, el ciudadano C.R. es padre del acusador privado, tampoco conozco a los ciudadanos R.C.R., y J.B., a la ciudadana M.M., la conozco de trato, vista y comunicación, fue auxiliar de secretaría del Juzgado donde trabajo, siempre le di un buen trato, lo que existió entre ella y yo fue una cesación de la relación laboral porque no daba la talla para ser la auxiliar de secretaria, a raíz de ello comenzaron las denuncias contra mi, las hipótesis que han manifestado la ciudadana M.M. y su esposo son mentiras e inventos, no firmé el escrito, lo hizo mi apoderado judicial, tal como se evidencia en el mismo, es todo

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano R.A.C.R., testigo promovido por el Acusador Privado, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

R.A.C.R., Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 30-12-68, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.195.140.

Inició su declaración, manifestando que le llegó una Boleta de Citación de este Tribunal con relación a unos hechos que ocurrieron en el año 2006, mientras se encontraba de Secretario en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de Caracas.

Se estaba ventilando una causa relacionada con la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, hubo una discusión entre los apoderados de la parte que defendían a la víctima y al acusado, y como secretario del Tribunal les ordenó que resolvieran sus diferencias fuera del Tribunal y los desalojó del Tribunal, no se dio por enterado de lo que había ocurrido, fuera de la sede del Juzgado.

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, dijo que para el día 15 de noviembre de 2006 era Secretario del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y que recordaba que para esa fecha se celebraría un Audiencia, donde el imputado era el mismo acusado de hoy, la actitud del imputado era muy tensa, es una persona muy parca, seria, suponía que era por el delito que se ventilaba en el Tribunal.

No recuerda que el acusado le haya arrebatado bruscamente el acta de las manos de la víctima, ambas personas tanto la victima como el hoy acusado coincidieron en el Tribunal, la víctima no tenía ninguna actitud amenazadora o provocadora contra el acusado.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó que tanto al acusado como a la ciudadana M.M. los conoce de vista, porque eran parte en ese expediente, las partes fueron puntuales en el acto, el ambiente era tenso motivado al delito, el acusado para aquel momento tenía una actitud seria.

A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo no haber escuchado lo que se habían dicho ellos, desconoce el motivo por el que discutieron, no escuchó ninguna palabra ofensiva, cuando el imputado y la víctima se acercaron al Tribunal para firmar el acta, ambos se encontraban distantes, no se imaginó que eso iba a trascender de esta manera, porque es muy común que ese tipo de discusión suceda en los pasillos de los Tribunales de Control.

Seguidamente compareció a la sala de juicio, la ciudadana M.H.M.M., testigo promovida por el Acusador Privado, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

M.H.M.M., Venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 07-10-68, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Avenida A.B., Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.465.582.

El día 15 de noviembre de 2006, e.e. y su esposo en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control para la celebración de una audiencia, esperando que se celebrara la misma, no se dio porque no llegó la Fiscal, cuando el acusado N.G.C. de repente les arrancó el acta de manera violenta y agresiva, les extrañó su actitud siendo un Juez tan respetable, y en el pasillo el acusado le gritó a su esposo que era un ladrón que había robado al señor Conde, luego se marcharon, de repente varios amigos de ellos los llamaron, para preguntar que había pasado en el Tribunal.

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, manifestó que si estuvo presente para el momento en que ocurrieron los hechos en las afueras del Tribunal de Trigésimo Séptimo de Control, compareció a una Audiencia Oral donde ella funge como víctima, conoce al hoy acusado de vista, trato y comunicación, el acusado se encontraba algo nervioso, le dijo a su esposo que era un ladrón, los amenazó a ella y a su esposo diciéndoles que se iban a meter en problemas y que incluso le arrebató el acta de sus manos cuando la iban a firmar.

Entre las once a once y treinta de la mañana, cuando esperaba en el pasillo a las puertas del Tribunal de Control, los saludaron muchas personas que transitaban por allí, ellos escuchaban lo que el acusado les decía, en la parte Civil son partes el hoy acusado como demandado y ella como demandante, el acusador privado en la presente causa es solo su apoderado.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que conoce al ciudadano Lothar Stolbun, quien es abogado y amigo de ella desde hace años, él ha tenido una relación profesional con su esposo porque llevan casos juntos, el ciudadano V.M., lleva casos conjuntamente con su esposo, el ciudadano J.H.Z., lo conoce de los Tribunales Penales, porque le mandan hacer diligencias como las de revisar expedientes, pero él no es abogado, conoce al ciudadano J.R., él es familiar de su esposo, porque son primos, él se desempeña como Capitán del Ejército, el ciudadano R.C. es amigo de su esposo y de ella, el ciudadano C.R., es su cuñado, y se desempeña como abogado en litigio en materia Civil, Mercantil y Penal, ella no ejerce, actualmente trabaja para el Ministerio de Interior y Justicia.

Para el día 15 de noviembre de 2006, se encontraba trabajando en el Ministerio antes señalado, no viene casi nunca a los Tribunales Penales, las únicas veces que ha venido es por el caso que esta en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, dentro del referido Tribunal se encontraba presente el Secretario, su esposo, el acusado y su persona, no se encontraba el abogado del imputado ni la Fiscal del Ministerio Público, cuando hubo el incidente, el imputado le dijo a su esposo que él era un ladrón y que había robado al señor Conde, su esposo tenía un p.p. donde funge como imputado en esa causa, la difamación la hizo dentro del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, el Secretario preguntó qué pasaba y que cuál era el problema que tenía el ciudadano N.G., salió el Juez y el acusado se quedó callado, luego siguieron dentro del Tribunal esperando para firmar el acta.

Fuera del Tribunal en el pasillo no se encontraba ninguna persona conocida por ella, el hecho ocurrió en horas del mediodía, las expresiones fueron gritadas, se encontraban parados frente al escritorio de la Secretaría, ella se encontraba de espalda a la puerta del Tribunal, a su lado se encontraba su esposo quien era su abogado, y frente a ellos se encontraba el hoy acusado, él le daba la espalda al Secretario, se preocupó y se asombró por la conducta asumida por el hoy acusado ese día, él es un Juez respetable, su esposo no dijo nada, ninguno de los presentes en el Tribunal se dieron cuenta de lo ocurrido cuando el hoy acusado le arrebató el acta de sus manos, desconoce quienes presentaron el escrito ante el Tribunal Civil.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que su esposo es una persona recta, que es un excelente padre, hijo, hermano, excelente ser humano, y excelente esposo, y como profesional es excelente, tiene quince años casados y estuvo tres años de novia con él, desde el momento que el acusado manifestó que su esposo era un ladrón su opinión con relación a él no varió en lo absoluto, y que ella sabe que él no es un ladrón.

Seguidamente rindió declaración, el ciudadano V.E.M.G., testigo promovido por el Acusador Privado, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

V.E.M.G., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-04-55, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en Coche, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.959.451.

Estaba en los pasillos frente a la puerta, y escuchó una fuerte discusión en voz alta donde el hoy acusado le decía a la víctima que era un ladrón, y que todos los juicios que tenía en su contra los iba a perder porque el era azul azulito, recalcó dos veces que era un ladrón, que le había quitado unos reales al señor Conde.

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, contestó que el día 15 de noviembre de 2006 transitó por el pasillo porque tenía una causa en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial, para ese momento eran como las doce del mediodía, solo vio discutir al hoy acusado con la víctima, se quedó viendo por curiosidad, comúnmente transitan por el pasillo de los Tribunales de Control muchas personas, el acusado le decía al ciudadano S.R. que era un ladrón, y que los juicios que él tenía los iba a perder porque él era un Juez azul, azulito.

Vio en ese momento a la esposa del ciudadano S.R. en el pasillo del Tribunal, él no tiene ninguna relación de amistad con la víctima del presente caso, solo son abogados en ejercicio, posteriormente no escuchó más nada relacionado con el presente caso, él nunca antes había escuchado que el acusador privado era un ladrón.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó que ejerce desde hace más de veinte años, desconoce cuales son las diferencias que tenían las partes en el presente caso, nunca ha ido para la casa del acusador privado, a su esposa la ha visto algunas veces en los Tribunales, no son amigos, hoy fue que se enteró que el acusador privado y la ciudadana M.M. son esposos, él tenía un expediente en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por eso se encontraba en el referido Juzgado levantando una diligencia relacionada con ese expediente el día que ocurrieron los hechos, cuando salió de allí vio la discusión entre el acusado y el ciudadano S.R.R., dentro del recinto del Tribunal no ocurrió nada, el acusado no se comunicó con nadie, solo discutía con el acusador afuera del Tribunal.

Ejerce en libre ejercicio como abogado, tiene conocimiento de la ubicación de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, desconoce que hacían ellos allí, no recuerda la ubicación exacta de las personas, no hubo golpes, no detalló las reacciones de las partes de este caso en ese momento, no ha ejercido ningún caso conjuntamente con el acusador de la presente causa, no conoce a los demás testigos promovidos por el acusador privado, no pudo observar si el acusado se encontraba con su abogado para ese momento, cuando discutían estaban solos.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que tiene veintinueve años ejerciendo como abogado, conoce a la parte acusadora desde hace tres años, ha venido conversando con él porque coinciden en los Tribunales, es abogado en ejercicio, nunca ha escuchado algo que lo perjudique, es una persona decente y que le parece agradable, durante la discusión el acusado de dirigía directamente al acusador, el acusado nunca le dijo nada al testigo, en lo absoluto ha variado su opinión con relación a la parte acusadora del presente caso, sigue considerando que es una buena persona, decente y honesta.

Declaró el ciudadano S.R.R., víctima en esta causa, en la presente causa, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

S.R.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-08-65, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.900.792.

Manifestó que en su doble condición de víctima y testigo, fue para él muy difícil intentar una acción privada donde tiene la carga probatoria de desvirtuar la condición de inocencia del acusado.

Cuando ocurrieron los hechos el 15 de noviembre de 2006, no tenía ningún animo de intentar una acción en su contra, pero lo que hizo ese día fue una ofensa, fue un irrespeto y un deslinde de jerarquía, estaba en una constante provocación, con su esposa y él, y lo que le llenó de ira fue que le arrebató el acta de la audiencia de su manos delante de su esposa, destacó que varias veces entraron y salieron del recinto del Tribunal, el acusado estaba con su defensor en la ventana que da a la Oficina de Flagrancia y entraban y salían para ver cuando se iba a realizar la audiencia.

En una de esas oportunidades le llamó ladrón y que había estafado al señor Conde, el hecho es que con un absoluto dolo y con ánimo de ofenderlo, el acusado se dirigió directamente a él y le dijo ladrón, le dijo estafador.

Cuando va al Tribunal Sexto Civil el señor CORNEJO presentó un escrito, cuando vio el escrito se dio cuenta que tenía conceptos falsos sobre él, diciendo que fue condenado por Forjamiento de Documento Público, agregó que su conducta es inmoral, cuando ingresó a la página Web debió encontrar allí también la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde anulan ese juicio donde estaba imputado, reitera que fue testigo directo de la ofensa verbal que el hoy acusado dirigió en su contra, la intención fue obvia.

A preguntas formuladas por el Defensor, dijo que él no era experto grafotécnico, ni funcionario judicial, por lo tanto no sabe si la firma que suscribe ese escrito es la de su representado, el que aparece en el encabezado del escrito es el acusado, nunca fue imputado por el delito de Forjamiento de Documento Público, si fue imputado por Apropiación Indebida Calificada y fue anulado ese p.p., dicho expediente se encuentra actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los días ingresa al website del Tribunal Supremo de Justicia.

El ciudadano Lothar Stolbun Barrios, es su amigo desde el año 2003 y también es abogado pero desconoce que especialidad tiene, también conoce al ciudadano V.M. desde hace tres años atrás, con él no ha estado coasociado a casos, pero con el ciudadano Lothar Stolbun sí, son muy amigos, incluso llevan varias casos juntos, no hay contradicciones en lo narrado en el libelo de la acusación privada y en la audiencia de conciliación.

El acusado se comportó de una forma dentro del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control y de otra manera fuera del referido Juzgado, su esposa le había manifestado que las agresiones verbales del acusado fueron fuera del recinto del Tribunal de Control, su relación con el ciudadano J.Z. es laboral, ya que le presta sus servicios como gestor, y con el ciudadano J.R. es familiar, son primos, se desempeña como Capitán del Ejército, con el ciudadano R.C.R. mantiene una relación cordial, se desempeña como abogado en ejercicio y lo conoce desde hace unos diez años, C.R. es su hermano, se desempeñó como Juez, actualmente es abogado en ejercicio.

Tiene ejerciendo como abogado quince años aproximadamente, cuando ocurrieron los hechos el acusado se encontraba acompañado de su abogado defensor J.A., no recuerda si firmó el acta de diferimiento.

A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo que él es enemigo de los chismes, que ha experimentado sensaciones muy desagradables, y el propio ciudadano R.C. en su declaración manifestó que se trataba de una caso muy tenso porque se trataba de un delito que lo ha afectado a él ya que la víctima es su esposa, ninguno de sus clientes lo ha revocado de los casos para los cuales los asiste, con ocasión a este hecho, pero que su reputación se ha visto afectada.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano LOTHAR J.S.B., testigo promovido por el acusador privado, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

LOTHAR J.S.B., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, donde nació en fecha 14-03-1966, de 41de años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en La Trinidad, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N º V- 6.217.037.

Conoce al ciudadano S.R. desde hace doce años, él era Apoderado Judicial de una Sociedad que se encontraba intervenida por FOGADE perteneciente al Banco Latino, el ciudadano S.R. y su persona coincidieron varias veces en la Consultoría Jurídica, el Consultor Jurídico algunas veces le dijo que consultara con el abogado S.R., conoció a su esposa y en el año 2003 estrecharon su relación laboral y de amistad, fueron socios en algunos casos, conoció a su hijo, su esposa es amiga de la esposa del ciudadano S.R., asistió al acusador privado en un p.p., en la fase de investigación acudió al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para su imputación por el delito de Estafa Agravada, es amigo del acusador privado, lo considera una persona íntegra, conocedora del área penal, al ciudadano S.R. le afectó mucho que un Juez lo llamara ladrón.

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, respondió que el conoció al ciudadano S.R. desde el año 95, del año bancario y que a partir de 2003 estrecharon su relación de amistad, nunca tuvieron discrepancia económica, ni laboral, la asistencia que le solicitó en el p.p. fue por apoyo moral, solo le habían imputado el delito de Estafa en el mes de noviembre de 2005, ese p.p. esta en fase de investigación actualmente, lo ha asistido en varias oportunidades.

Cuando el ciudadano S.R. decidió accionar contra el Juez quien es hoy el acusado en la presente causa, acudió a su persona para que le examinara el escrito, posteriormente se consigno una diligencia ante un Tribunal donde se decía que S.R. era un amoral, que había sido condenado por el delito de Forjamiento de Documento Público, recuerda que fue promovido como testigo en un proceso civil donde la ciudadana MARIELA es víctima, ahí hubo un error de trascripción en el acta que levantaron en el Tribunal, el acusador prácticamente concurría todos los días a los Tribunales, es una persona conocida en el medio.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió que es especialista en el área Mercantil, ellos tenían el acta corregida en su poder, él había leído dicha acta y confirmó que la misma tenía un error de trascripción, y se procedió a corregirla haciéndole el señalamiento específico al escribiente del Tribunal, luego la leyeron, él era el Apoderado Judicial en ese escrito, no volvió a leer el acta y firmó la misma presuntamente corregida, solo asistió al ciudadano S.R. en el acto de imputación en la Fiscalía del Ministerio Público, no le ha practicado ninguna otra actuación como defensa a esa investigación, por los hechos que originaron la presente acusación privada no ha variado su opinión con respecto a la relación que tiene actualmente con el ciudadano S.R., no desconfía de él, no conoce el juicio que tiene S.R. por los daños morales ante la Jurisdicción Civil.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que en el Tribunal Décimo Quinto de Municipio fue donde se levantó el acta que contenía los errores de forma, en ese proceso él fue testigo en un proceso donde la ciudadana M.M. era demandante, ella trabajó en los Tribunales, no acompañó al ciudadano S.R. al Tribunal de Control, jamás escuchó al acusado decirle al ciudadano RAMIREZ que él era un ladrón, finalmente no cree que él sea un ladrón.

Seguidamente compareció a la sala de juicio, el ciudadano J.E.R.M., testigo promovido por el Acusador Privado, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.E.R.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-1971, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar activo, residenciado en Alto Prado, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N º V- 11.201.368.

A finales del mes de noviembre del año pasado, se encontraba en el Centro Comercial El Tolón, con su p.S.R., con su esposa y la ciudadana MARIELA, ellas bajaron a los pisos inferiores del referido Centro Comercial, y en ese momento se queda con su primo, y observa que por las escaleras mecánicas venía bajando una muchacha hermosa y se acerca hasta donde se encontraba él y el ciudadano S.R..

Seguidamente ella saluda al ciudadano S.R. y le manifiesta que deseaba hablar con él, que se había enterado de un inconveniente que había tenido él con una persona que se llamaba GUTIERREZ en los pasillos del Tribunal, y que había sido condenado por un delito.

Posteriormente S.R. le comentó quien era el ciudadano N.G., que había sido jefe de su esposa MARIELA, y que él quería tener una relación más allá de lo estrictamente laboral con ella, luego había tenido una discusión con ese sujeto en los pasillos de los Tribunales, que le había dicho que no estaba condenado, y que no le comentara nada a su esposa porque la situación lo incomodaba.

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, dijo que la ciudadana que se encontraba en Centro Comercial El Tolón venía bajando por la escaleras mecánicas, eso ocurrió a finales del mes de noviembre del año pasado, ella había comentado que había tenido una discusión con un ciudadano de nombre “Gutierrito” con el ciudadano S.R., después de las elecciones de diciembre se dirigió a Higuerote y a la casa de su tía la madre del ciudadano S.R., y ella le comentó que estaba preocupada porque tenía temor por lo que podía pasar por dichos acontecimientos, porque la parte involucrada era un Juez.

Su concepto con respecto a su p.S.R., es que siempre lo ha visto como su hermano, es una excelente persona, sintió que su primo se sintió incómodo con lo que le había manifestado la ciudadana en el Centro Comercial El Tolón, más nunca se habló del tema.

S.R. le informó que tenía que venir al Tribunal para que rindiera declaración como testigo en la presente causa.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, dijo que el ciudadano S.R. le indicó que tenía que venir en el día hoy, pero no la semana pasada, no presenció los hechos, tampoco ha leído el escrito que contenía especies difamatorias en contra de su primo, jamás había visto al acusado, él se encontraba en Fuerte Tiuna, desconoce los motivos por qué el acusado le había dicho esos comentarios al acusador privado, desconoce como se enteró la ciudadana que se consiguieron en el Centro Comercial El Tolón de lo sucedido, su opinión con respecto al acusador privado no ha variado en nada, después de ocurrido este suceso.

Seguidamente la ciudadana Juez, ordeno al Secretario, leer las pruebas documentales admitidas por su lectura y que fueran ofrecidas en su oportunidad por el Acusador Privado, en consecuencia se incorporó de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

- Escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano N.G.C., y consignado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Acusador Privado como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra el Acusador Privado, quien indicó -entre otras cosas- que:

Sin duda alguna se han vertido aquí, bajo los principios de contradicción y de inmediación, las pruebas promovidas y admitidas, como bien sabemos después de haberse presenciado lo que es la incorporación en este juicio oral y público de los órganos de prueba, se incorporaron seis testimoniales y dos documentos públicos.

Es importante destacar la función que tienen los testigos en el p.p. acusatorio venezolano, y los medios de apreciación de las pruebas testimoniales en base a los principios de la sana crítica y máximas de experiencia que dispone el artículo 22 de la Ley adjetiva Penal.

Aquí sin duda alguna se vieron de manera circunstanciada y detallada, tanto los antecedentes como la conducta del acusado en fecha 15 y 16 de noviembre de 2006.

Se delineó a través de los órganos de prueba, tres momentos, lo que es el antecedente de la conducta, la puesta en escena, la actividad culpable y antijurídica del acusado, y por supuesto los efectos de esa actividad culpable y antijurídica.

Rememorando lo ocurrido ante este Tribunal unipersonal, en principio compareció el testigo R.C., Secretario del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, para el día 15 de noviembre de 2006, tanto del interrogatorio del acusador como del interrogatorio de la defensa, se define de la declaración de este testigo, dos hechos irrefutables, primero la coincidencia geográfica en el tiempo de las personas involucradas en este proceso, es decir, el día 15 de noviembre de 2006, según la declaración de este testigo, estaba presente el ciudadano acusado, estaba presente el acusador, y según la propia declaración de este testigo, estaba presente otra de las testigos presénciales, la ciudadana M.M..

Pero, el segundo punto importante de la declaración de este testigo, es que coincidió en que comenzó una discusión en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, y coincide la declaración de este testigo en forma exacta con la defensa alegada por el propio acusado, el testigo manifestó en forma expresa que oyó una discusión, no se percató en forma exacta de las palabras proferidas, pero que pidió a las partes salieran fuera del Tribunal, y tanto la defensa como el acusado, especialmente el acusado fue reiterativo, al explicar que su condición de Juez de Municipio, y su condición para la época de director del Circuito Judicial Iuris de Los Cortijos, salía constantemente del Tribunal.

Sabemos por la dinámica propia de las audiencias orales, que lo lógico es que lleguen las partes, participen que han llegado, llega otra parte en otro momento, se llama, salen y entran del Tribunal, y el acusado y el testigo R.C., fueron específicos y determinantes en que el acusado salía en varias oportunidades del Tribunal, mientras se verificaba si se difería o no el acto fijado para dicho día.

Solitarias estas declaraciones carecerían de importancia, pero si las concatenamos con la declaración de M.M., con la declaración de V.M., y con la posterior declaración testimonial de S.R., las coincidencias son concluyentes.

En qué coincidieron éstos testigos, después de presenciar, es decir presenciaron de primera mano los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre del año 2006, coincidieron los tres testigos, S.R. y M.M. en que efectivamente se instauró una discusión en el recinto del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, coincidieron S.R., R.C. y M.M., en que las partes salieron a las afueras del Tribunal, y es lo normal, porque por la propia dinámica y dimensión del Tribunal, no puede haber más de cinco o seis personas paradas en el Tribunal.

Eso nos lleva a la conclusión, a determinar que sobre la deposición de los testigos, la cual fue controlada por la defensa, las especies difamatorias e injuriosas repetidas por los testigos presénciales, se dieron fuera del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, es decir, a las afueras del Tribunal.

Esta determinación de si la especie difamatoria fue dentro o fuera del Tribunal, es muy importante a los fines de que la ciudadana Juez en función de Juicio, determine el ánimo, la conducta culpable del acusado y la antijuricidad de la misma.

Reiteró, de viva voz el testigo V.M. reconoció al acusado, reconoció y es un testigo que se diría que está avalado por una circunstancia, y es que el testigo tenía un caso en ese Tribunal, determinó número y la parte involucrada en el caso, y el testigo determinó sin duda alguna, que los hechos sucedieron fuera del Tribunal, y en ese momento fue que se dio las expresiones verbales del acusado hacia mi persona, donde me imputó un hecho determinado y específico, conjugándose un concurso ideal de delito.

Quedó claro, cuales fueron las expresiones, “ladrón, robaste a Conde”, esto se corrobora con la propia declaración del acusado, el acusado en una declaración que es ilógica en cuanto a los hechos, manifiesta que no se acuerda si fue al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el día 16 de noviembre de 2006, pero manifestó varias veces en su declaración, que conocía en detalle los informes presentados en fecha 16 de noviembre de 2006, esto nos lleva a una incongruencia absoluta, entre lo declarado por los testigos y lo sucedido, y los conocimientos del acusado, es decir, el acusado sabía de la existencia del señor Conde, sabía que había un juicio penal, es decir no fue un hecho aislado el hecho que el acusado escogiera un nombre, “robaste a Conde, ladrón, estafaste y robaste a Conde”.

Las declaraciones de los testigos, junto con el propio contenido del escrito suscrito por el acusado, y conocido porque así lo reconoció el acusado, y debemos presumir, a parte de su propia manifestación porque no hay confesión en materia penal, a parte de su propia manifestación, debemos concluir que lo conocía porque el acusado es calificado en derecho.

Por supuesto, hubo ciertas inconsistencias o pequeñas inconsistencias, en la declaración de los testigos, que son obvias, porque sabemos por máximas de experiencias y los principios de la sana crítica, que cada ser humano tiene una percepción distinta de los mismos hechos que ve, pero repito fueron absolutamente contestes tanto M.M., como V.M., como S.R., en las especies difamatorias, en la imputación directa formulada por el acusado a mi persona como víctima, fueron contestes en la hora en que ocurrió, en el lugar que ocurrió.

Pretende la defensa descalificar la declaración de la señora MANCINI, por el hecho de ella no acordarse de la causal de diferimiento de la audiencia, de un p.p. donde ha habido diez o quince diferimientos, la testigo fue muy clara donde sucedieron los hechos y de que forma.

Con respecto de estos efectos del acto del 15 de noviembre de 2005, de la conducta objetivada del acusado, la cual se reafirma con la presentación de estos informes, viene la declaración de los testigos referenciales LOTHAR STOLBUN BARRIOS y J.E.R..

Los testigos presénciales fueron contestes, ocurrió el hecho, pero sabemos también por máximas de experiencia que todo hecho por leyes físicas, tiene sus efectos en el tiempo, materializada la conducta delictual, se ven los efectos en el tiempo, es decir, la exposición, la ofensa en mi reputación y en mi honor, la exposición al escarnio público.

Los dos testigos referenciales vienen de dos mundos distintos y percibieron a través de modos distintos los efectos de la conducta antijurídica del acusado, pero por si acaso quedaba duda de todas estas cuestiones que se plasmaron en este debate oral y público, hay un hecho que pigmenta y pincela la conducta del acusado, y es la presentación de los informes de fecha 16 de noviembre de 2006, quedó claro en las propias declaraciones testimoniales, quedó claro con el documento leído, que las partes en ese proceso son M.M. y el acusado, no tenía por que el acusado si hubiera actuado de buena fe, ejerciendo un derecho a la defensa en condiciones de igualdad y con probidad, involucrar al apoderado de la demandante, sobre todo aludiendo circunstancias inexistentes.

Por qué estas circunstancias son inexistentes, porque nunca ocurrieron en el tiempo, de manera directa en el escrito de informe que está suscrito por el acusado, y el cual dice conocerlo, se me imputa que fui sustanciado, juzgado, directamente imputado por el grave delito para cualquier persona y más aún para un profesional del derecho, por el delito de Forjamiento de Documento Público, pero hasta aquí no llegó el acusado, igualmente dice que fui condenado a tres años de prisión, lo cual también repitió el día 15 de noviembre.

Hubo conducta dolosa, hubo intención y a parte de eso, hubo mala fe, porque la intención no era ejercer la defensa, la intención era causar daño, daño a la reputación, descalificar moralmente al acusador, se probó los efectos, la lesión directa, la ofensa en la reputación y el honor, principio y garantía de orden que ahora está establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a nuestra Carta Magna, toda persona tiene derecho a que su honor y reputación sea protegida.

El mismo Legislador, en la reforma del año 2005, incrementó la pena para el delito de Injuria, considerando la importancia que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al honor y la reputación, el honor, la credibilidad de una persona debe respetarse, y si alguien trasgrede y lesiona este honor y reputación, y expone a alguien al escarnio público, debe ser sancionado.

Concluyendo, y me duele decirlo, porque no es una actividad profesional la que estoy ejerciendo, estoy defendiendo mi honor, mi reputación, mi nombre, el concepto que tienen los allegados a mi persona, el concepto que tienen las personas que están involucrados con mi persona en forma directa o indirecta, la conclusión es que se dio una conducta consciente, culpable, con una intención directa, conducta ratificada en dos oportunidades, conducta como afirmé, culpable, consciente, antijurídica y vamos a lo que es el principio de legalidad penal, tipificada, y tiene su sanción en el artículo 442 y 444 del Código Penal, con las agravantes y con un concurso ideal de delitos, las ofensas se hicieron en un lugar público, que lugar más público que el sagrado recinto de la jurisdicción represiva del Estado, se vieron los efectos.

Por todos los razonamientos expuestos, y las contundentes pruebas que hay en contra del acusado, pido la sanción, que la Juez conforme al principio de la sana crítica, se convenza de lo ocurrido en fecha 15 y 16 de noviembre de 2006, y se le apliquen las penas establecidas en el artículo 442 que tipifica el delito de DIFAMACIÓN, y 444 que tipifica el delito de INJURIA, ambas normas penales sustantivas, con las agravantes ya expuestas y especificadas, y se aplique el artículo 88 del Código Penal, por haber un concurso real de delitos, es todo.

Seguidamente tomó la palabra la defensa, quien expuso:

Antes que nada debo insistir, de todo el cúmulo probatorio que fue incorporado en este debate oral y público que no se demostró la responsabilidad ni la comisión de delito alguno, ni puede atribuírsele autoría a mi representado, y esto se desprende de lo siguiente, vamos analizar lo que cada uno de los testigos manifestó en este debate oral, que fue lo más importante que aportaron cada uno de ellos, y lo más destacado de las pruebas documentales.

Debemos comenzar por señalar ciertas incongruencias, inclusive desde el comienzo con la interposición de la acusación privada.

Si bien es cierto S.R.R. al momento en que interpone la acusación, y al momento de su exposición oral, él manifiesta y coincide con su escrito, que existió un hecho presuntamente ocurrido el día 15 de noviembre de 2006, y que se encontraba en compañía de su esposa, ahí no existe ningún tipo de equivocación, lo dice oralmente y está contenido en su escrito a acusación.

Después manifiesta oralmente que en el recinto del Trigésimo Séptimo de Control, se encontraba esperando la celebración de la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que N.G., con una actitud provocativa, insinuadora y de reto tanto hacia el Tribunal como hacia su persona, circunstancia que es contraria a lo que sostuvo R.C., Secretario de dicho Tribunal y al propio contenido del escrito de acusación, donde el acusador manifiesta que mi representado actuó de forma habilidosa, entonces hay una contradicción, o actúa de forma habilidosa para que los demás no se den cuenta o actúa en forma provocativa y los demás se dan cuenta.

Señala oralmente en su exposición, como hizo caso omiso a las provocaciones S.R., mi representado en las afueras del Tribunal, a eso de las once y veinticinco, decidió hacer unas imputaciones hacia su persona, que tanto el mismo como lo manifiesta, esas imputaciones son realizadas directamente hacia él.

Después dice oralmente que estaban presentes V.M., J.B., quien falleció y M.M., y otras personas que transitaban, contrario al contenido de su escrito acusatorio, y de verdad salta a la vista y llama la atención este tipo de actuación, porque si yo me considero víctima y considero que tengo los elementos inmediatamente a la mano, dentro de mi escrito de acusación lo menciono al momento de narrar los hechos, al momento de delimitar el hecho delictivo, pero resulta que ocurre todo lo contrario, se presenta la acusación, digo que solo estaban presentes él y su esposa, y pasaron algunas personas, pero resulta que en todas sus declaraciones dicen que son amigos, que se conocen de trato, de vista y comunicación, pero eso no lo colocó en su escrito de acusación.

Después manifiesta oralmente que el 16 de noviembre mi representado realizó una imputación por escrito ante un Tribunal Civil, esta imputación la realiza en un escrito de informes y que la presenta personalmente, y que hay una autoría directa de mi representado, eso lo dice oralmente, sin embargo en el escrito acusatorio lo que dice es que N.G., afirmó y expresó en forma directa dirigiéndose al acusador, en presencia de M.M. y otras personas que circulaban por ahí, lo cual, a mi modo de ver, demuestra una falsedad de los hechos, nunca advirtió oportunamente quienes eran los testigos, a pesar de ser amigos, nunca mencionó al ciudadano J.B., y menos a V.M., esta circunstancia debe ser declarada como temeraria, y así pedimos que se declare, y de mala fe, ya que él mismo dentro de su propio escrito, informa que presentó una denuncia por esos mismos hechos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, paralelamente también a la denuncia penal por acoso sexual representando a su esposa, y finalmente esta misma acción.

Lo que demuestra una temeridad y una mala fe, ya que si no consigue la sanción o acreditar la responsabilidad de algún modo en los otros procedimientos que se le siguen, intenta una vía nueva, hay una confusión clara y que ha quedado demostrada en el debate, del presunto sujeto activo de este delito, con relación al escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, y nuevamente éstas circunstancias revelan una temeridad y una mala fe, no me explico como siendo apoderado de su esposa, en el proceso que por daño moral se le sigue en el Tribunal Sexto Civil, no conoce ni siquiera o no puede constatar la similitud o diferencia entre la firma contenida en ese escrito de informes, y los demás escritos presentados en ese proceso por daños moral, o incluso en los escritos presentados en el proceso por acoso sexual, por el cual ya fue solicitado a través de la Fiscalía a favor de mi representado, el sobreseimiento en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, y resulta que el abogado que lo ha representado en ambos procesos, tanto el civil como el penal, es el mismo abogado, sin embargo no puede reconocer las firmas que aparece en el escrito.

En el escrito de acusación manifiesta que la conducta del Juez Décimo de Municipio, nuevamente otra contradicción, pues al momento en que esgrime las supuestas especies difamatorias, está actuando en su condición de Juez, o en qué condición.

La defensa contenida en el escrito presentado en el Tribunal Sexto Civil, es precisamente el ejercicio del derecho a la defensa, en su propio escrito de acusación dice que se encuentra ubicando las direcciones de los transeúntes, lo cual es otra contradicción, porque si yo conozco por ejemplo al señor BARRIOS, que es amigo y conocen a la familia, a los hijos, a los hermanos, no pueden aportar la dirección, me parece algo cuesta arriba.

Vamos ahora con M.M., ella afirma que el 15 de noviembre de 2006, en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, hubo una discusión entre S.R. y N.G., y que estaban presentes ellos dos, M.M. y S.R.R., luego manifiesta antes las preguntas del propio acusador, que mi representado les arrancó en el recinto del Tribunal el acta, la cual fue diferida para otra oportunidad, dentro de este mismo debate y en una acusación donde supuestamente están delimitados unos hechos, incorporo un nuevo hecho, lo van variando, imagino que porque están viendo que no les está resultando la coartada.

N.G., según MANCINI es un Juez respetable, es un señor respetable, entonces de ser así, cómo es que nos encontramos antes estos diversos procesos.

Después manifiesta MANCINI que mi representado le grita ladrón a su esposo, nuevamente no entiendo como el acusador dice en su escrito de acusación que mi representado en forma habilidosa para que nadie se diera cuenta, ni los funcionarios que laboran en el Tribunal, le profirió esas ofensa, entonces, le gritó o fue en forma habilidosa.

Después continúa diciendo que después de la discusión, los amigos procedieron a llamarlos a ellos, esto se contradice con la declaración de LOTHAR BARRIOS, quien hoy expuso que había sido llamado por S.R.R., al igual que lo manifestado por V.M., esa respuesta fue sugerida por S.R.R., lo relacionado con la supuesta acta arrancada.

MANCINI dice que pasaron muchas personas a saludarlos, esas personas escucharon lo que N.G. dijo, ahora me pregunto cómo les consta que esas personas escucharon, y de ser así, porque no los trajeron a declarar a este juicio, inclusive por qué no ofrecieron a la ciudadana que supuestamente conversó con el primo del acusador en el Centro Comercial, si ella se enteró.

Todos reconocen que hay una amistad con LOTHAR BARRIOS, con J.H.Z.L., con MUÑOZ VICENTE, con J.R., con C.R., R.C.R., sin embargo la ciudadana MANCINI dice que los conoce desde hace algunos años, como lo dijo LOTHAR BARRIOS, pero desconoce la especialidad de este último, no sabe qué especialidad tiene la persona que trabaja con su esposo, con quien hace negocios, y siendo ésta persona uno de los que lo ha asistido en el p.p. que se sigue en contra de su esposo.

MANCINI dice que en el recinto del Tribunal estaba el Secretario, S.R., y N.G., y efectivamente era los que estaban, pero dice que el abogado de mi defendido no estaba, al contrario de lo que dice el acusador, inclusive el mismo secretario, y el contenido del acta sobre la que ya se ha hablado, lo que nos conlleva a solicitar que el Tribunal decrete un delito de audiencia, y se abra una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en presencia de un funcionario público se está asomando la posibilidad de la comisión de un delito.

Sabe cual es el proceso, el delito y la víctima, pero tiene poco conocimiento de los casos que lleva su esposo, dice que las supuestas difamaciones fueron dentro del recinto del Tribunal, contradiciéndose con el escrito de acusación y con lo dicho por el acusador en este juicio, por lo tanto éstos testimonios carecen de veracidad, y algo importante que su opinión con relación a su esposo no ha variado, perdura, para ella el hecho que le digan ladrón, no va a variar nunca, porque para ella su esposo es una persona honesta, y evidentemente el escarnio público que pretenden demostrar no existe, no se ha dado ese desprecio, es odio por parte de la demás gente.

Con respecto al testimonio de V.M., también es contradictorio, él dice que presenció y escuchó la difamación al salir del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, dice que se quedó por curiosidad, pero dice algo importante, que solo estaban discutiendo S.R. y mi representado, no había más nadie presente, es decir, que por esos lados no se encontraba la ciudadana M.M. ni ninguna otra persona, lo que se contradice con el dicho del acusador y de M.M., no sabemos de verdad, a quien creerle.

No recuerda la ubicación de ellos, pero dice que se encontraban cerca de la Fiscalía de Guardia, sin embargo dice que no observó la reacción de las partes, se limitó a verlos, o sea que yo conozco a una persona de vista, trato y comunicación, lo veo discutiendo, me quedó por curiosidad, y no se cual fue la reacción de cada una de las partes, esto resulta ilógico.

Luego dice que la presunta difamación se la comunicó directamente a S.R.R., de modo que no hubo comunicación con otras personas o grupo de ellas, un elemento que exige el tipo penal que nos ocupa, además su opinión en torno a S.R.R., no ha variado.

Todas estas circunstancias no pueden llevar al Tribunal a la convicción que mi representado es culpable de los hechos imputados.

S.R., al subir al estrado le preguntó a la ciudadana Juez si podía hablar con la absoluta verdad, me pregunto, será que no está acostumbrado a decir la absoluta verdad, y menos ante un Tribunal, quiere decir que cuando presenta una acusación ante un Tribunal por el delito de Difamación, o presenta una denuncia por acoso sexual, o asiste a una demandante por daños morales, no expresa la absoluta verdad.

Esto, aunado a los testimonios escuchados en este juicio, nos lleva a pedir que se declare temeraria esta acusación.

Dijo que sintió ira cuando le arrancó mi patrocinado el acta, entonces por qué no lo asentó en la acusación, por qué varios los hechos, la mínima variación del hecho, ocasiona variación en el derecho, reconoce que N.G. estaba con su abogado defensor, lo cual se contradice con su escrito de acusación y con el dicho de M.M..

El escrito presentado ante el Tribunal Sexto Civil, fue presentado por el representante judicial de mi patrocinado en ese juicio, y no por él.

Con relación a los testimonios rendidos en el día de hoy, ha quedado suficientemente claro que no son testigos presénciales de ninguno de los hechos contenidos en la acusación, así que lo que ellos pudieran aportar carece de toda pertinencia para este debate, y quiero destacar que a pesar de estar en nuestro derecho de objetar sus preguntas, no lo hicimos para dejar ver sus contradicciones.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue leída en este debate, nada demuestra, lo único que prueba es que en contra del acusador se siguen un p.p..

Por otro lado, se evidencia del escrito presentado por el Apoderado Judicial de N.G., ante el Tribunal Civil, lo único que se evidencia es que no fue presentado por mi representado, por lo tanto esa acusación confunde al sujeto activo del presunto hecho delictivo, lo cual nos lleva a todas luces a solicitar sea declarada la absolución de mi patrocinado, porque se le está acusando por un hecho que no cometió, y en el peor de los casos de que él hubiera sido la persona que hubiera presentado personalmente ese escrito, ese escrito no contiene especies difamatorias, solamente tiene el ánimo de informar, el ánimo de defenderse, dado que es la misma esposa del acusador, la que involucra la moralidad por ser esposa de un abogado de dilatada trayectoria como profesional del derecho, con dieciocho años de ejercicio, por lo tanto eso es lo que motiva el ejercicio del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional.

Finalmente solicito se decrete la absolución de mi patrocinado, se declare temeraria la acusación presentada por el ciudadano S.R.R., y sea condenado este ciudadano en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la víctima ciudadano S.R.R., le concedió la palabra, y éste manifestó que no deseaba rendir ninguna declaración.

De igual manera, y con apoyo en la misma norma procesal, el Tribunal le concedió la palabra al acusado, N.G.C., quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“En primer lugar tengo que decir un gran pensamiento anónimo, para ser un buen mentiroso hay que tener una excelente memoria, qué es lo que han hecho todos los que se sentaron aquí, por eso no me quiero sentar, es por ello que mi defensa ha solicitado a este Órgano Jurisdiccional que determine la responsabilidad de las personas que han mentido porque de alguna manera han gastado el tiempo de un tribunal en perseguir una acción que no existe, unos hechos inventados que solo conoce el acusador privado que solo están en su mente; se observó que la ciudadana M.M. incurrió en varias contradicciones, no estuve presente con mi abogado cuando el secretario del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de una manera seria y concreta afirmó que la discusión fue entre las defensas, y por lo que yo se, yo soy el imputado allí, no la defensa, entonces me sorprende que si hubo una discusión o un altercado de alguien en este Tribunal sea yo, por cuanto la animadversión que me tiene el acusador es notoria, el secretario bien lo dijo, allí no hubo discusión no lo presencié, y llama `poderosamente la atención si se lee el escrito acusatorio las palabras que yo supuestamente proferí dentro del tribunal, por máximas de experiencias y eso se lo dejo a la Juzgadora al momento de sentar y hacer el razonamiento cognoscitivo de la sentencia, determine, porque si yo dije esas palabras por qué nadie se dio cuenta si yo estoy hablando aquí en este estrado y estoy articulando una frase y para articular una frase necesito un tiempo pero yo sigilosamente y habilidosamente con pinceladas de picasso será, yo las dije sin que nadie se diera cuenta claro como se van a dar cuenta si no existieron, a eso yo le pido a la juzgadora que vea, por máximas de experiencia determine que esto es un hecho imposible aparte de eso como vieron bien, que el secretario informó que no hubo discusión en el recinto, optaron por inventar no solo de forma directa sino a gritos, eso es un hecho nuevo que inventaron en la deposición, y a eso remito a la experiencia del Circuito del cual usted es partícipe del Circuito Judicial Penal del Caracas, como Juez Coordinador del Circuito que fui, todos sabemos que cuando hay alteración del orden publico los primeros que intervienen son los alguaciles y cuando la situación se desborda por violencia tienen que llamar a la Oficina de Seguridad interna de la DEM o la Guardia Nacional, sabemos que los Tribunales de Control son los más vigilados, pero curiosamente por ningún lado en la acusación o pruebas ofrecidas aparece un aparte de la Oficina de Alguacilazgo, porque eso es fácil, para qué voy a solicitar lo que no ocurrió, cómo plasmo algo que es un invento, solo lo plasmo en un escrito porque el papel lo aguanta todo pero la verdad es una sola y la verdad en este caso es que en ningún momento se cometió el hecho perjurioso o difamatorio que dice la persona, solamente que ahora es el ánimo de destruirme a mi moralmente, y de alguna manera profesionalmente, porque ya se ha visto entre tantas mentiras que de alguna manera como lo dijo el Ministro de Comunicaciones del Fuhrer, que una mentira dicha mil veces se convierte en verdad, ellos van por el quinto o sexto juicio todavía me faltan novecientos noventa y cuatro juicios para que eso se convierta en verdad y así pido al Tribunal que analice muy bien todas las deposiciones de los testigos donde se ven una amistad íntima de hace años, “hemos trabajado” –como lo dijo un testigo hoy, de nombre Lothar- “hemos trabajado en muchas acciones comerciales en muchos juicios” por supuesto que él no va a decir que tiene una mala idea del acusador privado porque eso lo que revierte esa expresión es finiquitar toda relación comercial porque nadie se asocia con una persona sobre la cual tiene dudas y eso es lógico y por supuesto que yo no voy a inventar ahora que esa persona es una persona honorable sino muy al contrario es una persona sufrida por unas palabras inexistentes de otra persona que se las refirió el acusador privado, y ellos cayeron en otra contradicción porque cuando hubo la exposición del acusador privado dijo que muchos amigos lo llamaron para ver que había sucedido, aquí no se trajo a ninguna persona que dijeran que efectivamente hayan llamado a S.R. por un altercado que haya sucedido en los pasillos de los Tribunales de Control, porque sencillamente tampoco existió, también caen en contradicción cuando dicen que todo el mundo los aprecia cuando aquí llegaron quizás cinco personas, creo que menos, cuatro testigos que dicen ser amigos íntimos y cuando la señora MANCINI dice cuando se le pregunta si andaban con amigos, que no, que tenían un círculo de amistades muy reducido, entonces yo había hablado con mi defensor, qué es todo esto, donde se está viendo la mentira que se le está haciendo, a la Dama de La Justicia, que este juicio llegue a este estado donde vista las argucias del acusador privado me encuentre frente a este estrado de manera injusta, con poca probidad y lealtad de parte del acusador presentando una defensa que no debería existir porque no hay hecho injurioso o dañoso tal como él me lo pretende imputar, otra cosa como lo dijo la defensa, el abogado acusador ni en su escrito, ni en sus exposiciones, niega la existencia de la pagina web ni la información en ella existente porque sabe que esos juicios existen, algo que por mas de dieciocho años de matrimonio, sospecho que la esposa conociera y ella afirmó aquí no conocer los problemas en que se encuentra su esposo, entonces yo me pregunto si hay dieciocho años de matrimonio por qué no conozco lo que está haciendo mi esposo, porque sencillamente es un invento, por qué ella dice que no sabe que su esposo está siendo imputado, porque según ella el acusado en alzada voz manifestó que el era un ladrón, “robaste a un tal señor Cova”, y sinceramente en mi vida he sabido de ese señor Cova sino por lo que está plasmado en el escrito, entonces otra de las contradicciones de los testigos, el segundo de ellos dice que él estaba llevando una causa penal en ese tribunal y le llamó la atención al salir una discusión, sabemos por máximas de experiencia que este es un recinto cerrado si hay una discusión acalorada todo el mundo se entera y no solo se enteran sino que los funcionarios que están adentro del Tribunal no se percataron de ese altercado y si bien la acústica de la puerta pudiera impedir la repercusión de la voces de afuera hacia dentro, cuando esta persona sale del Tribunal por supuesto que eso debió escucharse adentro pero aquí el secretario manifestó que no se escuchó nada, y esa es la reflexión que dejo aquí en este Tribunal, todas las contradicciones y mentiras en que incurrieron los testigos promovidos y como lo pidió mi abogado defensor solicito se siga de oficio un juicio penal contra todas estas personas por cuanto las mismas juraron decir la verdad lo cual no hicieron, y solicito se aprecien las pruebas conforme a derecho y a la sana crítica, y aparte, a manera de conclusión, el abogado acusador trata de confundir al Tribunal cuando dice que se presenta como abogado representante de la ciudadana M.M. en el juicio civil cuando aquí lo ha dicho muy bien, que hay una mixtura, que el hoy acusador es el esposo de la víctima, entonces en muchas oportunidades él actúa como abogado acusador y en otras como esposo de la víctima dependiendo de cual es la conveniencia del caso, por lo que ciudadana juez solicito tome en consideración los alegatos de ambas partes y note que existe un cúmulo de contradicciones que hacen que este juicio no tenga razón de ser y pido como pena accesoria que el acusador privado sea condenado en costas, es todo ”.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el acusador privado, ciudadano S.R.R., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano N.G.C., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, tipificado en el artículo 444 eiusdem, en su propio perjuicio.

Sostuvo la parte acusadora que es representante judicial de la ciudadana M.H.M.M., en un p.p. incoado por dicha ciudadana en su condición de víctima, contra el acusado por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, el cual cursa actualmente en el Juzgado Trigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en una acción civil por daño moral intentada por la misma ciudadana en contra del ciudadano N.G.C., cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Es el caso que en fecha 15 de noviembre de 2006, cuando se encontraba en compañía de la ciudadana MANCINI en el Palacio de Justicia, concretamente frente al Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, en espera que se celebrara una audiencia oral en el proceso que se sigue en ese Juzgado en contra del acusado, y dentro de ese Despacho Judicial, en presencia del secretario del Tribunal, el ciudadano N.G.C. le dijo al acusador “van a tener tú y esa mujer problemas graves, recuerden que soy Juez azul”

Ese mismo día, al salir del mencionado Juzgado, el ciudadano N.G.C., se dirigió en forma directa hacia el ciudadano S.R.R., y le expresó en presencia de la ciudadana M.M., lo siguiente: “después del 03 de diciembre los voy aniquilar, no tienen vida en las demandas, Juez no queda confeso, soy azul y les voy a ganar, mi hermano trabaja en el Superior Noveno Civil, ahí van a caer todas las apelaciones, agárrense duro, eres un descarado cómo te atreves a llevar un p.p. si eres un ladrón, el Juzgado Sexto de Juicio te condenó a tres años por ladrón, robaste y estafaste al viejito Conde, te queda grande el título de Abogado, pareces una gallinita llorona, se hombre, no te olvides, el país será azul, azulito”

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2006 en un escrito presentado en forma personal por N.G.C., en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento por daño moral, donde G.C. es demandado y el ciudadano S.R.R. no es parte, expresó: “cuando lo cierto es que su cónyuge (SALVADOR R.R.) y conforme se desprende del fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2006, exp. N-J-6-291-04, resultó condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, tal como se desprende del fallo en cuestión que puede ser consultado en el site htpp//caracas.tsj.gov.ve/2006/1799-19-J-6-291-04, así como encontrarse imputado por el delito de Forjamiento de Documento Público, conforme se desprende del fallo recaído en el expediente 2941-06 proferido por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mal podría sustentar su pretensión en una conducta moral y honrosa inexistente”

En razón de éstos hechos, el ciudadano S.R.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano N.G.C., al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA tipificado en el artículo 444 eiusdem, acusación que fue admitida por este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2006.

De la narración que hizo el acusador en el juicio oral y público, en cuanto a la acción presuntamente desplegada por el ciudadano N.G.C., se evidencia que las imputaciones formuladas en contra del último de los nombrados, obedece a dos hechos perpetrados en diferente fechas, es decir, uno se cometió en fecha 15 de noviembre de 2006, en los pasillos donde su ubican los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en la puerta del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, cuando el ciudadano N.G.C., se dirigió al acusador y le manifestó que era un ladrón porque había robado a un ciudadano de apellido Conde.

El otro hecho constitutivo de la acción típica imputada en contra del acusado, se consumó –según el dicho del ciudadano RAMIREZ– en fecha 16 de noviembre de 2006, oportunidad en la que compareció ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tuvo conocimiento del contenido de un escrito presentado por el ciudadano N.G.C., donde indica que el ciudadano S.R.R., fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, consta en el escrito presuntamente suscrito por el acusado, que el ciudadano S.R.R., fue imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, por ende –según el ciudadano GUTIERREZ– no puede la parte demandante en ese juicio civil, sustentar su pretensión en una conducta moral y honrosa inexistente.

El primer hecho suscitado en los pasillos del Palacio de Justicia, específicamente frente a la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, configura de acuerdo al contenido de la acusación, el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y el segundo suceso acaecido en fecha 16 noviembre de 2006, fue calificado por el ciudadano S.R.R., como el delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 eiusdem.

De manera que, al tratarse de dos hechos distintos, este Tribunal va a entrar a analizar en primer lugar, todo lo concerniente al delito de INJURIA, para posteriormente resolver lo relacionado con el delito de DIFAMACION.

Así pues, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos relacionados con la supuesta INJURIA, observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el acusador privado no comprobó la imputación formulada por escrito presentado en este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2006, y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio compareció a rendir declaración la ciudadana M.H.M.M., esposa del acusador y testigo presencial de los hechos expuestos por el ciudadano S.R.R..

Esta ciudadana manifestó en la audiencia que ciertamente se encontraba el día 15 de noviembre de 2006, en la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el acusado le gritó a su esposo que él era un ladrón y que había robado al señor Conde, los amenazó diciendo que los iba a meter en problemas, esa afirmación –según la testigo– la hizo el acusado en el pasillo donde se ubican los tribunales de control.

Describió a su esposo como un hombre recto, excelente padre, excelente hijo, dijo tener quince años casada con el ciudadano S.R.R., por último afirmó que a pesar de las opiniones expresadas por el acusado, la imagen que tiene del ciudadano RAMIREZ no varió en lo absoluto, sabe que su esposo no es ningún ladrón.

Por su parte, compareció a rendir declaración el ciudadano V.E.M.G., también testigo presencial de los acontecimientos que dieron lugar a la acusación que intentara el ciudadano S.R.R., en contra del ciudadano N.G.C., por el delito de INJURIA.

Este ciudadano aseguró haber estado ese día 15 de noviembre de 2006, en la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que es abogado en ejercicio, y en ese Despacho Judicial cursa un expediente donde él es parte defensora.

Al salir del Tribunal dijo haber visto en el pasillo una discusión donde el acusado le decía a la víctima que era un ladrón y que le había quitado unos reales al señor Conde, que los juicios que tenía los iba a perder porque él era un Juez azul, azulito.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó que el acusado no se comunicó con más nadie, sólo discutía con el acusador, lo que dijo lo manifestó directamente al acusador, dejó constancia que conocía al ciudadano S.R.R. desde hacía tres años, que éste ciudadano es abogado en ejercicio, una persona decente, agradable, nunca antes ha escuchado nada que lo perjudique, y que tampoco ha variado la opinión que tiene de él, a pesar de lo dicho supuestamente por el ciudadano N.G.C..

Del testimonio de éstos dos ciudadanos se desprende que los dos vieron la discusión entre el ciudadano S.R.R. y el ciudadano N.G.C., y que además escucharon al acusado decirle a la víctima, que era un ladrón porque había robado a una persona identificada como CONDE.

Si nos remitimos al contenido del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de INJURIA, tenemos que incurre en la comisión de éste delito todo individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de otra persona.

De modo que, no basta con que el sujeto activo del delito haya proferido alguna ofensa en contra de la víctima, sino que además esas ofensas las haya pronunciado comunicándose con varias personas juntas o separadas, siendo éste aspecto –según lo refiere el autor GRISANTI, Aveledo– en su obra intitulada “MANUAL DE DERECHO PENAL” (p. 141)– un requisito de punibilidad, cuál es, que el agente se haya comunicado con varias personas juntas o separadas.

Partiendo de la anterior consideración, le correspondía al ciudadano S.R.R., por ser la parte acusadora, demostrar que el ciudadano N.G.C., no solo profirió ofensas en su contra, sino que además, lo hizo comunicándose con varias personas juntas o separadas.

Si analizamos con detenimiento la declaración rendida por los dos únicos testigos presénciales de los hechos perpetrados en fecha 15 de noviembre de 2006, tenemos que el ciudadano V.E.M.G., dijo haber observado la discusión y haber escuchado al acusado diciendo que el ciudadano RAMIREZ era un ladrón y que había robado al señor Conde, sin embargo precisó que el acusado no se estaba dirigiendo a ninguna persona distinta al ciudadano RAMIREZ, o lo que es lo mismo, que el ciudadano G.C. se estaba comunicando únicamente con el acusador, y a él exclusivamente le estaba diciendo “ladrón”.

Aclaró el testigo que el venía saliendo del Tribunal Trigésimo Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y observó la discusión en el pasillo, y se quedó viéndola solo por curiosidad, de lo que se infiere entonces que el ciudadano G.C. no estaba hablando con el testigo, sino que tan solo se estaba comunicando con el acusador.

Resulta claro entonces que las especies supuestamente injuriosas utilizadas por el ciudadano G.C. en contra del accionante, no las expresó al acusado en comunicación sostenida con varias personas juntas o separadas, por el contrario, tan solo las pronunció directamente al ciudadano S.R.R., por lo tanto, al no haberse producido la comunicación con otras personas distintas a la víctima, no se configuró la comisión del delito de INJURIA.

Por otra parte, la ciudadana M.H.M.M., manifestó que el acusado se dirigió hacia su esposo en el pasillo de los Tribunales de Control ubicados en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le gritó que era un ladrón y que había robado al señor CONDE, aseguró que no estaba otra persona distinta a ella y su esposo ciudadano S.R.R..

Se observa entonces que el ciudadano N.G.C. no habló ese día con ninguna otra persona que no fuera el acusador, por lo que –de ser cierto que expresó las palabras referidas por los testigos– al no haberlas pronunciado en comunicación con varias personas juntas o separadas, no incurrió en la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Adicionalmente a ello, y a la luz del artículo anterior, es necesario que lo dicho por el sujeto activo del ilícito penal sea suficiente como para ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de la víctima, luego entonces, tampoco se configuró el delito de INJURIA en el caso de marras, toda vez que el acusado no solo se dirigió únicamente al ciudadano S.R.R., sino que además su expresión no ofendió el honor, ni la reputación, ni el decoro del ciudadano RAMIREZ, en el entendido que ambos testigos presénciales de los hechos, ciudadanos M.H.M.M. y V.E.M.G., fueron contestes en indicar que el ciudadano S.R.R., era una persona decente, digna, ninguno de los dos cree que el ciudadano RAMIREZ sea un ladrón, de manera que, la opinión que éstos ciudadanos tienen con relación al ciudadano S.R.R., no varió en lo absoluto, a pesar de lo manifestado por el ciudadano N.G.C., concluyendo entonces que su expresión, no ofendió el honor (pues ninguno cree que el acusador sea un ladrón), ni la reputación (ambos siguen convencidos que se trata de una persona decente), ni el decoro de la víctima.

Escuchamos en el juicio el testimonio del ciudadano R.A.C.R., secretario adscrito para el momento al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y testigo promovido por la parte acusadora.

Este ciudadano hizo referencia en el juicio que ciertamente ese día 15 de noviembre de 2006, los ciudadanos S.R.R. y N.G.C. se hicieron presentes en la sede de ese Tribunal, a fin de llevar a cabo una audiencia que estaba pautada para ese día, relacionada con un delito de violencia contra la mujer y la familia.

Dijo que se suscitó una discusión dentro del Tribunal, y por eso invitó a las partes a dirimir sus diferencias en el pasillo, sin embargo aseguró no haber escuchado ninguna palabra ofensiva y que desconocía los motivos de la discusión.

Así las cosas, del testimonio del ciudadano R.A.C.R., se desprende que este ciudadano no vio ninguno de los aspectos resaltados por la parte acusadora, es decir no presenció el momento en el que supuestamente el ciudadano N.G.C. le dijo al ciudadano S.R.R. que era un ladrón, y que había robado al señor CONDE, tan es así que desconoce por completo los motivos de la discusión y lo que ocurrió una vez que las partes abandonaron la sede del Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, pese a que el ciudadano R.A.C.R., no observó nada relacionado con la imputación formulada por el ciudadano S.R.R. en contra del acusado, y por consiguiente nada aportó a fin de sustentar la acción penal instaurada por la parte acusadora, lo que si es un hecho cierto, es que el ciudadano N.G.C. en ningún momento profirió la ofensas en presencia del ciudadano COVA, pero tampoco se comunicó con él a tales efectos, por lo tanto nuevamente surge la afirmación en cuanto a que la conducta desplegada por el acusado de autos no encuadra dentro de las previsiones a que se refiere el artículo 444 del Código Penal, toda vez que el ciudadano N.G.C. no se comunicó con nadie distinto al acusador y por ende falta el requisito de punibilidad para castigar su acción como responsable en el delito de INJURIA.

Comparecieron a declarar los ciudadanos LOTHAR J.S.B. y J.E.R.M., estos ciudadanos son testigos referenciales de los hechos calificados por el ciudadano S.R.R. como INJURIA.

El ciudadano STOLBUN BARRIOS dijo que no acompañó al ciudadano S.R.R. a la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, por lo tanto indicó que jamás escuchó al acusado decir que S.R.R. era un ladrón, de manera que en nada resultó útil este testimonio para la parte acusadora, que fue quien promovió este testigo, sobre la base que desconoce por completo lo sucedido en fecha 15 de noviembre de 2006.

Igual suerte corre el testimonio ofrecido por el ciudadano J.E.R.M., quien hizo referencia en su declaración a un supuesto encuentro con una ciudadana en el Centro Comercial El Tolón, la cual se dirigió al ciudadano S.R.R. y le hizo referencia al incidente ocurrido en las afueras del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo dijo claramente que no presenció los hechos injuriosos, que nunca antes había visto al acusado, pero que de cualquier manera su opinión en torno al ciudadano S.R.R. no había variado en lo absoluto, a pesar de haber escuchado lo que al parecer se decía del acusador.

Con éstos testigos, el acusador tampoco pudo demostrar su pretensión punitiva en contra del acusado, ya que en primer lugar no presenciaron lo ocurrido en el Palacio de Justicia el día 15 de noviembre de 2005, pero tampoco varió la opinión que ambos ciudadanos tienen del ciudadano S.R., por el contrario siguen sosteniendo que se trata de una excelente persona y no creen que se trate de un ladrón, de modo que el honor, la reputación o el decoro del ciudadano RAMIREZ no se vio afectado a consecuencia de las especies injuriosas proferidas por el ciudadano N.G.C..

Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara a los acusados en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al ciudadano S.R.R., a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el acusador narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten señalados como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además contar con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le correspondía, en este caso a la víctima, por tratarse de un delito de acción privada, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano S.R.R. no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano N.G.C., es autor en el delito calificado por el acusador como INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del encausado por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por el ciudadano S.R.R..

Este ciudadano solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado, obviando por completo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, o sea eliminación de toda duda en cuanto a la participación del justiciable en el delito que se le atribuye, certeza que no surgió en la celebración del juicio, por el contrario la insuficiencia de probanzas, llevó al Tribunal a considerar que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la absolución del ciudadano N.G.C., de los cargos formulados por el ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, en lo que respecta a la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en su propio perjuicio. ASI SE SENTENCIA.

En otro orden de ideas, el Tribunal se va a referir al delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, imputado al ciudadano N.G.C., en razón al escrito presentado por él, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así tenemos que el ciudadano S.R.R., presentó como única prueba a fin de demostrar la comisión de éste delito y lógicamente la responsabilidad penal del acusado, el escrito presentado en la mencionada instancia civil en fecha 16 de noviembre de 2006, y cuyas copias simples cursan de los folios sesenta y siete al noventa y nueve del presente expediente.

El ciudadano S.R.R., estimó que el acusado estaba incurso en el delito de DIFAMACIÓN, habida cuenta que suscribió el documento en cuestión y en el mismo expuso lo siguiente:

…Yo, N.G. CORNEJO…portador de la cédula de identidad N° V-12.877.196, actuando en mi carácter de parte demandada en la presente causa…siendo la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORMES en la causa, lo cual paso a realizar bajo los términos que siguen: Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2005, por la ciudadana M.M.M. con ocasión a la pretensión que por Daños y Perjuicios Morales incoara en contra de mi persona...Que tales actuaciones solo son resarcibles mediante una indemnización por los daños morales ocasionados, los cuales estimó en la suma de Quinientos Millones de Bolívares…cuantía estimada en consideración a su condición socio-económica y moral…Que debe resarcírsele los daños ocasionados…resaltando que es de clase social media, esposa de un “profesional del derecho”, con más de dieciocho años de actividad profesional, madre de un hijo de status social medio, con amistades –la mayoría– abogados del medio judicial caraqueño, carece de cualquier antecedente penal, policial o gremial, determinando la entidad del daño…Ciudadano Juez, por tratarse la presente causa de una pretensión de daños y perjuicios morales…es conveniente, a los fines de enervar las infundadas pretensiones de la actora, efectuar las siguientes consideraciones…la actora y su representación judicial, solicitaron como monto que cubriría el resarcimiento de los inexistentes daños sufridos, la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares…ello por atender…que es de clase social media, esposa de un “profesional del derecho”, con mas de dieciocho años de actividad profesional, madre de un hijo de status social medio, con amistades –la mayoría– abogados del medio judicial caraqueño, carece de cualquier antecedente penal, policial o gremial, cuando lo cierto es que a su cónyuge y conforme se desprende del fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Junio de 2006, Exp. N° J-6-291-04, resultó condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Vigente…así como encontrarse imputado por el delito de Forjamiento de Documento Público, conforme se desprende del fallo recaído en el expediente N° 2941-06 proferido por la Sala Siete de Corte de Apelaciones (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (destacado fuera del texto)

De la narración de los hechos expuestos por la víctima en el acto del juicio oral y público, se desprende que la ciudadana M.M.M., intentó una acción civil por indemnización de daños y perjuicios, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano N.G.C..

En vista de ello, y llegada la oportunidad para presentar los informes correspondientes, la parte demandada, que en este caso se trata del ciudadano N.G.C., presentó un escrito donde expone todos y cada uno de los aspectos que estimó útiles para su defensa en ese proceso, y efectivamente hace alusión al hecho que el cónyuge de la demandante, ciudadano S.R.R., fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De la misma forma, hace referencia a que el ciudadano S.R.R., se encuentra actualmente imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tal y como se desprende del fallo recaído en el expediente N° 2941-06, emanado de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

Son estas las afirmaciones que llevaron al ciudadano S.R.R. a presentar formal acusación en contra del ciudadano N.G.C., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Ahora bien, analizado el fundamento que sirvió de base al acusador para intentar la acción que hoy ocupa la atención de este Tribunal, es evidente que los aspectos destacados por el ciudadano N.G.C. en el escrito de informes consignado en la Jurisdicción Civil, no configuran la comisión del delito de DIFAMACIÓN, por el contrario lo explanado por este ciudadano comporta el ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste al acusado en ese juicio civil donde funge como demandado, por ende se encuentra plenamente facultado para exponer todo lo que considere oportuno para desvirtuar los señalamientos que se instauren en su contra, siempre y cuando estén relacionados con la controversia y sean útiles para su descargo, para ofrecer todas las pruebas necesarias para sustentar sus alegatos, para dirigir cualquier petición y obtener oportuna respuesta, para recurrir del fallo que le sea desfavorable, en fin para ejercer con toda amplitud la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si nos detenemos a analizar la naturaleza de la acción que conoce el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana M.H.M.M. es parte demandante, podemos observar que ésta ciudadana demandó al ciudadano N.G.C. por la cantidad de quinientos millones de bolívares como indemnización por los daños morales que el demandado le ocasionó a raíz de la relación laboral que mantenían en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estaba a cargo del ciudadano GUTIERREZ, quien se desempeñaba como Juez de ese Despacho.

Se desprende del mismo escrito incorporado a juicio por su lectura, y según el cual la parte acusadora pretendió demostrar la comisión del delito de DIFAMACION, que la ciudadana MANCINI estimó los daños ocasionados en esa cantidad de dinero, basada en su condición socio-económica y moral, aduciendo que es madre de un hijo de status social medio, y esposa de un profesional del derecho con más de dieciocho años de actividad, y carece de cualquier antecedente penal, policial o gremial.

Así las cosas, es obvio que el alegato esgrimido por el ciudadano N.G.C., en su escrito de informes relacionado con la supuesta conducta predelictual del ciudadano S.R.R., constituye un argumento enmarcado dentro del ámbito de su derecho a la defensa, pues lógicamente le corresponde desvirtuar todo lo expuesto por la ciudadana MANCINI, aún y cuando ello suponga un cuestionamiento a la moral de ella y de su entorno familiar, pues hay que recordar que justamente se estimó un valor económico en esa demanda sobre la base del daño moral causado a la ciudadana MANCINI, quien –según su propio dicho– es una persona de reconocida moral, casada con un abogado con dieciocho años de ejercicio, carente de todo antecedente penal, policial o gremial, de modo que los alegatos expuestos en este sentido por el acusado de autos, se compadecen exactamente con el asunto planteado en ese proceso civil, y además resultan oportunos para su defensa.

El artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se trascribe:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Como ya se estableció con anterioridad, el derecho a la defensa es una garantía constitucional y como tal debe ser observada y respetada en el curso de todos los procesos tanto judiciales como administrativos, y ello involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar y recurrir del fallo que le perjudique.

En este sentido, el autor JUNOY Joan, en su obra intitulada “Las Garantías Constitucionales del Proceso” en torno al derecho a la defensa, señala lo siguiente:

...La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas...

(p. 102)

Siguiendo este orden, considera quien aquí se pronuncia, que el honor, la reputación o el decoro de una persona cualquiera que ésta sea, no puede estar por encima de la garantía Constitucional del derecho a la defensa, ésta no puede verse –en principio– limitada en el transcurso de un proceso, independientemente de su naturaleza, y menos aún puede admitirse sanción alguna en contra de la persona que haga uso de ella, menos aún cuando los alegatos expuestos en este caso por el ciudadano N.G.C., resultan pertinentes en razón a la materia del proceso que se está ventilando en la Jurisdicción Civil, y donde él es parte demandada.

De manera que, todo lo expuesto por el ciudadano N.G.C. en el escrito de informes presentado ante la Jurisdicción Civil constituye el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por ende no incurrió en el tipo penal previsto en el artículo 442 del Código Penal como erradamente lo consideró el ciudadano S.R.R., pues su acción no estuvo encaminada a lesionar el honor o la reputación del acusador ni a exponerlo al desprecio ni al odio público, por el contrario se trata de alegatos propios de la demanda que por daños morales intentó la ciudadana MANCINI en su contra, sobre los cuales tiene derecho a defenderse ampliamente, derecho que por demás es reconocido por el artículo 49 Constitucional.

Por otra parte, es menester destacar que lo expuesto por el acusado en el tantas veces aludido escrito consignado en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tampoco lesionó el honor o la reputación del acusador, ni lo expuso al desprecio o al odio público, toda vez que no se trata de un escrito divulgado (tan solo reposa en el expediente signado con el N° 11-616, nomenclatura de ese Tribunal), no es que el ciudadano N.G.C. se dedicó a entregar diversos ejemplares de ese escrito a varias personas reunidas o separadas, para causar el perjuicio previsto en la norma al ciudadano S.R.R., por el contrario riela inserto en un expediente, al cual solo tienen acceso las partes interesadas, de modo que tampoco está expuesto al público, tan es así que ninguno los testigos promovidos por la parte acusadora tienen conocimiento de la existencia y menos aún del contenido de ese escrito, por lo tanto surge un nuevo motivo para asegurar que la conducta asumida por el ciudadano N.G.C., en fecha 16 de noviembre de 2006, no encuadra dentro de la conducta típica prevista en el artículo 442 del Código Penal, y por ende no puede hacerse acreedor de la pena que para el delito de DIFAMACION dispuso el Legislador, pues no está incurso en la comisión de ese hecho punible.

En lo que respecta a la prueba documental leída en el debate oral, consistente en la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que dicha sentencia adolece de todo valor probatorio en cuanto a los hechos ventilados en este juicio, por cuanto se trata del pronunciamiento proferido por el m.T. de la República, mediante el cual declaró –entre otras cosas– la nulidad de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano S.R.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por ende la reposición de la causa al estado en que se vuelva a celebrar el mencionado acto.

En este sentido, y con la emisión de este fallo, quedó anulada en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según la cual condenaron al ciudadano S.R.R. a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y a la cual se refirió el ciudadano NESLON G.C., en el escrito contentivo de las supuestas especies difamatorias en perjuicio del acusador.

Así pues, esta prueba incorporada a través de su lectura, en nada comprometió la responsabilidad penal del acusado, pues como ya se dijo, su conducta no encuadra dentro de las previsiones del artículo 442 del Código Penal, en base a los razonamientos ya explanados en el texto de esta sentencia, de modo que adolece de toda utilidad conocer si eran o no ciertas sus afirmaciones en torno a la conducta predelictual del ciudadano S.R.R., lo que había que demostrar es que el dicho del acusado lesionó la reputación o el honor de la víctima, o de alguna manera lo expuso al desprecio o al odio público, circunstancias que no fueron probadas en el transcurso del debate, y que llevó a esta Juzgadora a la firme convicción que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER, al ciudadano N.G.C., de los cargos formulados por el ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, en lo que respecta a la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en su propio perjuicio. ASI TAMBIEN SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano N.G.C., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-01-74, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en San Antonio de los Altos y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.877.196, de los cargos formulados por el ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, en lo que respecta a la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en su propio perjuicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano N.G.C., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-01-74, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en San Antonio de los Altos y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.877.196, de los cargos formulados por el ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, en lo que respecta a la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en su propio perjuicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS, al ciudadano S.R.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-08-65, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la urbanización Las Palmas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.900.792, en su carácter de acusador privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 433-06

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