Decisión nº PJ0152010000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000398

Asunto principal VP01-L-2007-002669

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.878.170, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., Y.G., D.V., G.G., N.B. y D.A., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.D.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 27 de octubre de 1983, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Capitán de Remolcadores adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que bajo el referido cargo era el capitán de remolcador en los terminales de embarque de crudo, devengando un salario básico mensual de Bs. 811.450,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.054,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 75.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, descanso legal y contractual, bono nocturno, primas, feriados y domingos trabajadores, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 1.417.814,46, cumpliendo un sistema de guardias 2x4, es decir, dos días continuos trabajando y cuatro días continuos de descanso, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero) suscrita entre la referida empresa y la representación de sus trabajadores.

Segundo

Que es el caso que en fecha 07 de marzo de 2003, la demandada procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

Tercero

Que devengó un salario básico mensual de Bs. 811.450,oo, un salario normal de Bs. 2.305.318,46, es decir, un salario diario de Bs. 76.843,95 y finalmente un salario integral de Bs. 112.064,09 diarios.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Asimismo, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, a través de los sistemas administrativos de la empresa, en la cantidad de Bs. 45.181.536,oo que corresponde a la cantidad disponible a su favor por el concepto de fondo de ahorro. Igualmente alegó que, como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demanda que se pongan a su disposición las cantidades de dinero que a su favor existan en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa y en tal sentido, para dicho caso, demanda el pago de las cantidades disponibles a su favor las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 22.590.768,oo. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 214.832.410,76, que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso que culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la demandada.

Segundo

Que a todo evento, en el supuesto negado en que no prospere la prescripción opuesta, procedió a negar que el actor haya sido despedido injustificadamente, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre él y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la demandada.

Sexto

Negó que se le adeude todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que con respecto a éste último concepto, perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude los intereses e indexación por los conceptos reclamados.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 19 de junio de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada en relación a las prestaciones sociales únicamente, y procedente el reintegro de las cantidades por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, decisión contra la cual la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación señalando que en la sentencia recurrida el a quo consideró que tanto el fondo de ahorro como el fondo de capitalización de jubilación no entraban dentro del lapso de prescripción, pero que de las actas no se evidencia ningún medio interruptivo de ésta, ya que transcurrió más de un año y dos meses desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, y que aún cuando existe un procedimiento de calificación de despido, PDVSA nunca fue notificada, sino aproximadamente 4 años después, asimismo, señaló que los conceptos antes mencionados, son de naturaleza estrictamente laboral y debía aplicarse la prescripción de un año.

Por otra parte, señaló que para el caso que sea desestimada la prescripción opuesta, igualmente oponía la falta de cualidad de PDVSA para reintegrar los referidos fondos, ya que no están en manos de la demandada, toda vez que son administrados por otros institutos con personalidad jurídica diferente a PDVSA, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que el punto controvertido sometido a su conocimiento, se circunscribe a determinar si en el presente caso se configuró o no la prescripción de la acción de los conceptos de fondo de ahorro y fondo de jubilación, y en caso negativo, determinar la procedencia de los mismos, puesto que la improcedencia de pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales en sentido amplio, ha quedado firme su declaratoria de prescripción, en virtud de que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa, también denominada extintiva, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación y en el Fondo de Ahorro, se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, de allí que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, por lo cual, en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y el lapso de prescripción aplicable debe ser el anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría un año después. Así se establece.

Igual razonamiento, resulta aplicable en el caso de los haberes que el demandante hubiere podido tener atesorados en el fondo de ahorro, pues la devolución de los mismos, está supeditada a la terminación de la relación de trabajo.

Con relación a la prescripción del fondo de ahorro y del fondo de capitalización de jubilación, es de observar que la Sala de Casación Social en sentencia reciente de fecha 15 de junio de 2010, dejó sentado lo siguiente:

(…)A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 24 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 24 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 10 de diciembre de 2007, cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días después de la fecha de terminación del vínculo, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

(Resaltado de este Tribunal).

En atención a lo que establece la sentencia antes señalada, el lapso de prescripción aplicable a los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…) “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En atención a lo que establecen los artículos antes señalados, esta Alzada debe verificar si existe algún medio interruptivo de la prescripción de la acción, evidenciándose de las pruebas consignadas por la parte actora, copia certificada de expediente No. VH21-S-2003-001037 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios del 95 al 110), en donde se ventiló un procedimiento de calificación de despido interpuesto en fecha 12 de marzo de 2003 por el actor en contra de la demandada, el cual terminó por el desistimiento del procedimiento por parte del demandante en virtud de su inasistencia a la audiencia preliminar, el cual fue declarado en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, observando esta Alzada que la parte actora no apeló de la referida decisión, lo que lleva a entender éste Tribunal que el demandante de motu propio abandonó el proceso.

Así las cosas, en sentencia de Sala de Casación Social de fecha 01 de junio de 2010, se estableció lo siguiente en el caso en que el trabajador deja perimir la instancia, perfectamente aplicable a la presente situación, donde el propio actor no asistió a la audiencia preliminar:

(…)En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.

En atención a lo antes señalado, el lapso de prescripción de la acción debe computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo el 07 de marzo de 2003 y se consumó el 07 de marzo de 2004, puesto que la notificación de la empresa Pdvsa Petróleo S. A., practicada en el procedimiento de calificación de despido lo fue en fecha 23 de julio de 2007, cuando ya la acción estaba prescrita y en todo caso, de haberlo tenido, lo perdió al haber quedado desistido el procedimiento al no concurrir el demandante a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 1972 del Código Civil, siendo que la demanda que encabeza la presente causa fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, por lo que transcurrió con creces el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, se encuentran prescritos. Así se decide.

Ahora bien, como resulta de haberse declarado la prescripción de la acción, no procede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de allí que resulta inoficioso el análisis de las demás probanzas aportadas por las partes al expediente, a saber: ejemplar del Diario Panorama, original de constancia de trabajo del actor emanada de PDVSA, copia computarizada de la cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario” y la prueba de inspección judicial promovida tanto por la parte actora como por la demandada en las instalaciones de PDVSA. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo, se revocará el fallo apelado en lo que concierne a la estimación de los conceptos de pago de los fondos de ahorro y de capitalización individual de jubilación, y se declarará sin lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas procesales.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.R.G.P. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a diez de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

(Fdo.)

_________________________________

M.C.d.P.

Publicado en su fecha a las 11:14 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000130

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

M.C.d.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000398

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000398

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.D.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.C.D.P.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR