Decisión nº 036-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. 45.321/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.N.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.510.537, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.U., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.459.

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.820.976, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.G. y R.Á., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.541 y 61.971, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DECISIÓN: SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL EXPEDIENTE Nro. 45.321

Ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.N.F.H., a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano C.A.U.C., siendo admitida la demanda el día 10 de mayo de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2007, constó en actas la citación personal del demandado.

En fecha 22 de octubre de 2007, fue dictado un auto que declaró nula la citación practicada al ciudadano C.A.U.C..

En fecha 26 de octubre de 2007, constó nuevamente en actas la citación personal del demandado.

En fecha 29 de octubre y 29 de noviembre de 2007, ambas partes solicitaron la declaración de litispendencia entre la presente causa y la causa signada bajo el Nro. 45.468 de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de litispendencia, hasta tanto no constara en actas la apelación interpuesta en el expediente Nro. 45.468.

En fecha 25 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, el tribunal se abstuvo de declarar la perención por cuanto se encontraba pendiente la decisión relativa a la litispendencia solicitada.

En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora solicitó nuevamente se declarara la litispendencia entre la presente causa y la signada bajo el Nro. 45.468 de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2011, se dejó constancia en actas de que en esa misma fecha fue declarada improcedente la litispendencia entre las mencionadas causas, en el expediente Nro. 45.468.

En fecha 02 de agosto de 2011, la abogada N.C., en representación del demandante solicita la acumulación de causas entre el presente proceso y el llevado en el expediente Nro. 45.468 de la nomenclatura interna del Tribunal.

DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL EXPEDIENTE Nro. 45.468

Ocurren por ante este Juzgado los abogados W.G. y R.Á., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.U.C., a demandar al ciudadano J.N.F.H., por RENDICIÓN DE CUENTAS, siendo admitida la demanda por este Tribunal el día 14 de junio de 2007.

En fecha 04 de julio de 2007, constó en actas la citación del demandado.

El día 10 de julio de 2007, la abogada N.C., consigna poder judicial otorgado a su persona por el ciudadano J.N.F.H..

En fecha 06 de agosto de 2007, fue presentado por la apoderada judicial del demandado, un escrito contentivo de oposición a la rendición de cuentas.

En fecha 04 de abril de 2007, la abogada R.Á., en representación del actor, solicitó la litispendencia entre la presente causa, y la causa signada bajo el Nro. 45.321 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual fue ratificada por la misma el día 29 de octubre de 2007.

En fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal emitió un auto por medio del cual se dejó sin efecto la citación practicada, y se ordenó el libramiento de recaudos de intimación al demandado.

En fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto dictado el día 19 de octubre de 2007, y en consecuencia, se declaró válida la intimación realizada, así como la oposición realizada.

En fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada-demandada N.C., apeló del auto dictado el día 26 de octubre de ese año.

En fecha 01 de noviembre de 2007, fue escuchada la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo y se expresó que este Juzgado se abstenía de hacer un pronunciamiento de la declaratoria de litispendencia, hasta tanto no constaran en actas las resultas de la apelación interpuesta.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado W.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la solicitud de litispendencia.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se ratificó el auto dictado en fecha 01 del mismo mes y año, en el sentido de abstenerse de resolver dicha solicitud, hasta tanto no estuvieran insertas a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2009, se le dio entrada a la sentencia del Juzgado Superior que conoció sobre la apelación interpuesta el día 30 de octubre de 2007; declarándose la misma sin lugar, y confirmándose la resolución dictada el día 26 de octubre de 2007.

En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada N.C., en representación de la parte demandada, solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente proceso; siendo negada dicha solicitud por no encontrarse la causa en estado de perención.

En fecha 25 de mayo de 2011, fue solicitado nuevamente por la representación judicial del demandado, se decretara la perención de la instancia.

En fecha 29 de junio de2011, el Tribunal emitió un auto por medio del cual se negó el decreto de perención de la instancia, por encontrarse pendiente en la presente causa la sentencia relativa a la solicitud de litispendencia.

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la que se declaró improcedente la litispendencia solicitada.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDANTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

La abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.N.F.H., presentó un escrito solicitando la declaración de acumulación de la presente causa a la causa signada con el Nro. 45.468, que actualmente está siendo sustanciada por este Juzgado, contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano C.A.U.C. en contra del ciudadano J.N.F.H., de conformidad con los artículos 77, 78, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:

1- Alega que ambos procesos ejecutivos objeto de la solicitud de acumulación se encuentran en curso, en la misma instancia, tienen un demandado y un demandante común y que en ellos se persigue la misma pretensión.

2- Que en este Juzgado se adelanta también proceso ejecutivo instruido por el ciudadano C.U.C. en contra del ciudadano J.N.F.H..

3- Que en ambos procesos ejecutivos han sido notificados, citados, se ha dado contestación a la demanda y persiguen la misma pretensión.

4- Invoca el principio de celeridad procesal, para la resolución de la presente controversia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la acumulación de causas opuesta, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

    La parte demandante fundamenta su solicitud en que ambos procesos ejecutivos objeto de la solicitud de acumulación se encuentran en curso, en la misma instancia, tienen un demandado y un demandante común y que en ellos se persigue la misma pretensión.

    En palabras del procesalista H.C. “por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o mas procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia, la acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. 2008. págs. 125 y 126)

    De esta manera, también tenemos que los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil tratan sobre la acumulación de causas, estableciendo cuando es procedente o no su declaración en juicio en razón de algunos requisitos intrínsecos procedimentales.

    Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

    Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

  5. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  6. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  7. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  8. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  9. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en el año 2.001, un criterio que ha sido pacífico y reiterado sobre el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en diversas decisiones por esa misma Sala y por otras, siendo la última de esas ratificaciones la expresada en sentencia de Casación Civil Nro.RC AA20-C-2011-000312, de fecha 30 de noviembre de 2.011, Exp. Nro. 11-312, que señala:

    “Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:

    …La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…

    .

    También recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0425 de fecha 19 de mayo de 2.010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, determinó en el mismo orden de ideas lo que a continuación se transcribe:

    ”Al respecto se observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos para que sean decididos en una sola sentencia asuntos que no presentan situaciones con distintos procesos (ver sentencia Nº 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras).

    La referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.”

    Asimismo, el ilustre jurista A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta que “La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, V. gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II. 2003. pág. 136. Nro. 173)

    De igual forma, muy acertadamente el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en relación al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, expone que “la tercera causal, sobre incompatibilidad de procedimientos, también tiene su correspondiente en el artículo 78. Pero en ambos casos debemos entender que la ley se refiere a procedimientos inconciliables, discordantes, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I. 2009. pág. 326)

    En el caso bajo estudio, se observa que los procesos cuya acumulación se solicita versan sobre una pretensión de rendición de cuentas, la cual debe ser sustanciada mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 673 al 689 del Código de procedimiento Civil, que contiene básicamente dos supuestos, uno de intimación, en el cual el intimado pudiere o bien rendir las cuentas o bien oponerse a su rendición, y el otro, que según la actitud asumida por el intimado en la fase de intimación podría ser la culminación del proceso, la orden de presentación de cuentas por parte del Tribunal o su conversión en procedimiento ordinario cuando se realice la oposición y ésta esté apoyada en prueba escrita.

    Así pues, es de notar que en el expediente Nro. 45.468, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007, fue presentada por la parte intimada la oposición a la rendición de cuentas, y luego fue solicitada la declaración de litispendencia y la acumulación de causas; por lo cual, la actividad procesal subsiguiente a ser realizada debe ser la resolución que trate de si la referida oposición estuvo o no fundada, y así determinar si el juicio se convertirá en ordinario o si deberá el intimado rendir las cuentas en el plazo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, se observa que en el expediente Nro. 45.321, el día 29 de octubre de 2007, que fue el primer (1°) día siguiente después de la constancia en actas de la citación, fue solicitada la litispendencia por las partes intervinientes, lo cual, en virtud de la naturaleza jurídica de la figura de la litispendencia, quiere decir que era necesario el dictamen de la sentencia que tratara sobre dicha solicitud, para determinar si habría o no lugar a la apertura de la oportunidad de rendir las cuentas u oponerse a ello; habiendo sido ésta dictada el día 27 de julio de 2011, en el expediente Nro. 45.468, declarando la improcedencia de la litispendencia. Siendo el caso que aún antes de haber quedado definitivamente firme la sentencia sobre litispendencia, fue solicitada en este expediente (Nro. 45.321) la acumulación de causas, lo cual, tal como en el caso de la litispendencia, traduce que haya que determinar su procedencia o no en derecho mediante una sentencia interlocutoria para que se verifique si habrá o no lugar en el expediente a la apertura de la oportunidad de rendir las cuentas u oponerse a ello. Circunstancia que circunscribe la posibilidad de rendir las cuentas u oponerse a rendirlas, para una oportunidad posterior al estado de firmeza de la sentencia que resolvió la solicitud de litispendencia, y de la que resuelva la de acumulación de causas. Todo lo cual arroja que en el caso concreto del expediente Nro. 45.321, aún no haya nacido la oportunidad de que el intimado presente las cuentas o se oponga a rendirlas; lo cual a su vez quiere decir que aún no se puede determinar el curso procedimental que seguirá el proceso, ya que no existe constancia de la actitud que vaya a tomar el intimado frente a la pretensión que por rendición de cuentas incoare su contraparte.

    De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, tras realizar un análisis exegético de la procedibilidad de la solicitud de acumulación de causas, obtiene la certeza de que a pesar de tratarse ambos expedientes (45.468 y 45.321) de juicios de rendición de cuentas, ellos se encuentran actualmente en fases procesales disímiles desde el punto de vista procedimental, ya que, tal como se dijo anteriormente, uno de ellos está a la espera de la resolución que trate de si la oposición que hizo el intimado estuvo o no fundada, y sobre la determinación de si el juicio se convertirá en ordinario o deberá el intimado rendir las cuentas (45.468), y el otro se encuentra en espera de la firmeza del dictamen de las solicitudes de litispendencia y acumulación, para que una vez que esto conste en actas, pueda el intimado plasmar su posición frente a la intimación que se le hiciere para rendir las cuentas (45.321). Es decir, que no obstante tratarse del mismo motivo, en virtud de la especialidad del procedimiento de rendición de cuentas, y del estado procesal en que se encuentran las causas, existe la posibilidad tangible que, según las características de sus actos subsiguientes, tengan consecuencias jurídicas totalmente diferentes en uno y otro juicio, y por ende sus cursos deban indefectiblemente ser distintos; razón por la cual, resulta lógico que no pueda ésta jurisdicente pronunciarse sobre una posible acumulación de causas hasta tanto no se determine si ambos juicios tendrán igual o distinto devenir procedimental, ya que hacer lo contrario podría significar un desorden procesal con graves consecuencias al debido proceso de las partes intervinientes en las causas cuya acumulación se está solicitando, y en consecuencia se abstiene de pronunciarse sobre dicha solicitud por existir elementos limitantes para ello, hasta tanto en ambos expedientes se haya determinado si la parte intimada deberá presentar las cuentas o si se seguirá el juicio por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas 45.321 y 45.468, de la nomenclatura interna de este Juzgado, solicitada por las partes intervinientes en la presente causa y en la causa Nro. 45.468, en este estado procesal. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (02) días del mes de febrero de 2.012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.__________.-

LA SECRETARIA.

GSR/sp1

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