Sentencia nº 00462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en conflicto de autoridades

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1162

Por oficio No. 1.490 de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona remitió a esta Sala el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.939.545, asistido por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.439, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A. por “...la vía de hecho según la cual, presuntamente, el Concejo Municipal del Municipio J.A.S. delE.A. hubiere acordado -si lo acordó- mi sustitución en el cargo de Contralor Titular Municipal de dicho Municipio”. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le restituyera en el cargo de Contralor Municipal que venía ejerciendo en calidad de interino desde el 2 de agosto de 2001 y posteriormente nombrado el día 25 de abril de 2002 como titular, ello con la finalidad de garantizar “la normalidad institucional del poder contralor”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado el 21 de noviembre de 2002, mediante el cual declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Sala Político-Administrativa y por otra parte, acordó la medida cautelar de amparo solicitada en el sentido de restituir de manera inmediata al recurrente en el cargo de Contralor Municipal del Municipio J.A.S. delE.A..

El 7 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

El 14 de enero de 2003, el ciudadano J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.746.603, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio J.A.S. delE.A., asistido por el abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, presentó escrito de consideraciones respecto de su legitimidad como tercero interesado en el presente juicio, así como sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo y la consecuente inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida cautelar de amparo decretada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2002, el ciudadano N.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.939.545, asistido por la abogada Y.R., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A. por “...la vía de hecho según la cual, presuntamente, el Concejo Municipal del Municipio J.A.S. delE.A. hubiere acordado -si lo acordó- mi sustitución en el cargo de Contralor Titular Municipal de dicho Municipio”. Asimismo, solicitó medida cautelar de amparo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se le restituyera en el cargo de Contralor Municipal que venía ejerciendo en calidad de interino desde el 2 de agosto de 2001 y posteriormente nombrado el día 25 de abril de 2002 como titular, ello con la finalidad de garantizar “la normalidad institucional del poder contralor”.

El 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Sala Político- Administrativa, por considerar que se trataba de un “típico caso de situación o conflicto que amenaza la normalidad institucional de un Municipio, previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Asimismo, decretó medida cautelar de amparo y en tal sentido estableció lo siguiente:

...decreta medida cautelar de amparo y, en consecuencia, ordena al Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui reponer al cargo de Contralor Municipal de dicho Municipio al ciudadano N.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.939.545, ello mientras dure esta causa, o la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia disponga otra cosa...

(Negrillas del Juzgado).

El 27 de noviembre de 2002, el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio J.A.S. delE.A., remitió al Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, las resultas de la reincorporación al cargo de Contralor Municipal del ciudadano N.H.C..

El 3 de diciembre de 2002, el ciudadano N.H.C., presentó escrito solicitando al Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acordara y librara mandamiento de ejecución forzosa a la medida de amparo cautelar acordada toda vez que su cumplimiento voluntario fue imposible dado que, según alega el recurrente, los ciudadanos J.V.G. y los Concejales C.C. (Vice-Presidente de la Cámara Municipal), J.S. y C.G., desconocieron la medida.

El 6 de diciembre de 2002, el prenombrado Juzgado acordó comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas para la ejecución forzosa de la medida de amparo cautelar dictada en fecha 21 de noviembre de 2002. En la misma fecha se remitió el expediente a esta Sala.

El 7 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por Oficio Nº 604-02 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado remitió a esta Sala comisión con sus resultas de la medida ordenada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En virtud de ello se repuso al recurrente en el cargo de Contralor del referido Municipio.

II

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2002, el ciudadano N.H.C., manifestó lo siguiente:

Que en fecha 2 de agosto de 2001, mediante Acta Nº 26 correspondiente a la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio J.A.S. delE.A., fue nombrado en forma unánime como Contralor Interino Municipal, con la finalidad de cubrir la falta absoluta que existía en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Indicó, que en virtud de que no se podía prolongar la designación en el cargo como Contralor Interino Municipal, la Cámara Municipal decidió abrir el concurso público de credenciales u oposición a los fines de designar al Contralor Titular Municipal.

Señaló que el jurado calificador estuvo integrado por los Concejales P.Z. y C.C., en representación de la Cámara Municipal y por la Contraloría General del Estado Anzoátegui la Dra. A.V..

Asimismo, narró que los resultados del baremo fueron los siguientes: N.H., 90 puntos, M.G.: 75 puntos y Z.M.V.: 38 puntos, todo lo cual fue sometido a consideración para su posterior admisión y votación por los miembros de la Cámara Municipal constituida en Sesión Extraordinaria en fecha 25 de abril de 2002 mediante Acta Nº 10, resultando electo el Licenciado N.H., con una votación de ocho (8) Concejales a favor y una (1) abstención.

Sostuvo que el 6 de noviembre de 2002, el ciudadano J.V.G., en compañía de los Concejales C.C. y J.S., de manera arbitraria tomaron por asalto las instalaciones de la Contraloría Municipal alegando supuestamente ser el Contralor Municipal y causando con tal proceder daños en el mobiliario de la Contraloría Municipal, provocando alteración del orden público lo cual -en su decir- conlleva a una situación de anormalidad institucional que trae como consecuencia la ilegitimidad de toda actuación efectuada por el ciudadano J.V.G..

Por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 259 de la Constitución solicitó se “ DECLARE LA NULIDAD DE LA VIA DE HECHO” por la cual fue despojado del cargo y medida de amparo cautelar a fin de que se acuerde su restitución como Contralor.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario esta Sala precisar lo relativo a la naturaleza jurídica del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y en tal sentido, observa que en el escrito respectivo, el recurrente puso de manifiesto la situación de anormalidad institucional existente en el Municipio J.A.S. delE.A., originada con motivo de su designación como Contralor Titular Municipal, toda vez que -según alega- el ciudadano J.V.G., el 6 de noviembre de 2002, de manera arbitraria e inmotivada tomó por asalto las instalaciones de la Contraloría Municipal, siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de que éste último depusiera su actitud, toda vez que se encontraba “instalado de facto” en la sede de la Contraloría Municipal.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que el caso de autos se presenta como un conflicto de autoridades derivado de la legitimidad para ejercer el cargo de Contralor del Municipio J.A.S. delE.A..

Ahora bien, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

... omissis....

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

... omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 42 ordinal 22, establece lo siguiente:

Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto tribunal de la República:

...omissis...

22. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad.

...omissis...

.

A su vez el artículo 43 eiusdem establece:

Artículo 43: La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

A este respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir la controversia surgida por la existencia de dos (2) Contralores Municipales en el Municipio J.A.S. delE.A.. Ahora bien, la figura invocada forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé para el control jurisdiccional de la actividad y actos de los Municipios. Así, la mencionada Ley además de los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, contempla recursos especiales, como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades, art. 166), y el de impugnación de las decisiones que declaren expresamente la pérdida de la investidura de Alcaldes o Concejales, o cuando el Concejo se abstenga de esta declaración (artículo 68, último párrafo); correspondiendo a esta Sala conocer de tales casos a tenor de lo dispuesto en los citados preceptos.

En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Orgánica de Régimen Municipal y 42, ordinales 13 y 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Sala previamente observa lo siguiente:

La presente solicitud fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, quien posteriormente remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual, aún cuando declaró su incompetencia para conocer del caso, decretó medida cautelar innominada a los fines de reponer en el cargo de Contralor Municipal del Municipio J.A.S. delE.A. al ciudadano N.H.C..

Al respecto, debe advertir la Sala que la actuación del Juez Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, abogado A.M.C., al dictar una medida cautelar en un caso en el cual le estaba impedido su conocimiento por razón de la competencia, resulta violatoria al principio del juez natural y entorpece la sana “administración de justicia” que debe imperar en todos los procesos judiciales, además de afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, razón por la cual se insta al juez a quo a abstenerse de realizar este tipo de actuaciones.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente en el caso de autos se ha planteado un conflicto de autoridades con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la existencia de dos (2) Contralores Municipales en el Municipio J.A.S. delE.A..

Advierte la Sala, que para que exista la situación de anormalidad institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre autoridades municipales que entraben o amenacen la actividad del Municipio, y como consecuencia de ello cause la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local.

La Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, constata que, efectivamente, la existencia de dos (2) Contralores Municipales, impide el normal desenvolvimiento de las actividades de la Contraloría Municipal; en consecuencia, para la admisión de la solicitud interpuesta y visto que no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, pasa a examinar las reglas generales de admisión, contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, por cuanto no se incurre en ninguno de los motivos de inadmisibilidad contemplados en dicha norma, debe darse por admitida cuanto ha lugar en derecho, la solicitud interpuesta por el ciudadano N.H.C., a fin de dirimir el conflicto surgido en el referido Municipio. Así se declara.

De otra parte, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con su facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando el mismo a las características propias del recurso. Así se declara.

A fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto, se ordena notificar al ciudadano J.V.G., quien ha ostentado el cargo de Contralor Municipal en el Municipio J.A.S. delE.A. y al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio; a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en cuatro (4) días, presenten escrito de defensa; luego se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañados de sus apoderados judiciales, si fuere el caso; oportunidad en que podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia. Igualmente, se ordena notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Síndico Procurador del referido Municipio.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada observa la Sala:

Del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, considera la Sala que en el Municipio J.A.S. delE.A., existe una grave presunción de que resulten afectados los derechos de la colectividad, ante la situación de anormalidad que se ha generado por la existencia de dos (2) Contralores Municipales, lo cual incide en el cumplimiento de las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes sujetos a la verificación de la Contraloría Municipal; así, a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Contraloría Municipal del mencionado Municipio, se ordena mantener en el cargo de Contralor Municipal al ciudadano N.H.C., hasta tanto se dicte en esta Sala el fallo definitivo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la controversia planteada en la Contraloría Municipal del Municipio J.A.S. delE.A..

2.- DEJA SIN EFECTO la medida cautelar decretada en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

3.- ADMITE la solicitud formulada por el ciudadano N.H.C., asistido por la abogada Y.R..

4.- ORDENA seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano J.V.G., quien ostentó el cargo de Contralor Municipal en el Municipio J.A.S. delE.M. y al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio; a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en cuatro (4) días, presenten escrito de defensa; luego se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañados de sus apoderados judiciales, si fuere el caso; oportunidad en que podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia.

5.- ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S. delE.A..

6.- CON LUGAR la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ORDENA mantener en el cargo de Contralor Municipal al ciudadano N.H.C., hasta tanto se dicte en esta Sala el fallo definitivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Notifíquese de esta decisión al Contralor General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2003. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-1162

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00462.

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