Decisión nº 155 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

s incluyendo los conceptos de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, arrojan un monto total de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.698,47), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano OVERO J.T.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.329,74), que deberán ser cancelados por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), a los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.083,37), en el caso del ciudadano N.J.P.H.; y la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.895,42) en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 07 de junio de 2007 en el caso del ciudadano N.J.P.H. y el día 21 de junio de 2007 en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de AYUDA VACACIONAL VENCIDA, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.547,90), en el caso del ciudadano N.J.P.H.; y por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.803,05), en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 18 de junio de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de AYUDA VACACIONAL VENCIDA, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.547,90), en el caso del ciudadano N.J.P.H.; y por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.803,05), en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.083,37), en el caso del ciudadano N.J.P.H.; y la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.895,42) en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 07 de junio de 2007 en el caso del ciudadano N.J.P.H. y el día 21 de junio de 2007 en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 28 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 28 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 10:41 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

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YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000108.

Resolución número: PJ0082010000156.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000108.-

PARTE DEMANDANTE: N.J.P.H. y OVERO J.T.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.858.826 y V.- 5.722.564, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DÍAZ, MIRMAR GODOY, E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, pero con dependencias e instalaciones en todo el país, ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1996, bajo el numero 17, Tomo 57.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H.B., O.F.T., CARLOS MALAVE, JOANDERS H.V., N.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V. y JELMARIAM V.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 120.2587 y 129.583, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VINCCLER).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 03 de junio de 2008.

El día 28 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) ejerció Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que dicha representación discrepa de la sentencia emanada de Primera Instancia ya que en esos casos versaba la condenatoria sobre dos puntos fundamentales como lo eran el bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, y la Contratación Colectiva Petrolera establece en su cláusula 74 de la obligada a cancelar estos bonos es la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que solicito al tribunal fuese declarado con lugar el recurso intentado y se derogara la sentencia emanada de Primera Instancia.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señaló que en la prueba informativa la empresa PDVSA, manifestó que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) era la responsable que cubrir el gasto por estos conceptos, por lo que solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G. que fueron contratados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la beneficiaria final la indicada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA); que todo el tiempo que laboraron para dicha firma de comercio, lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant./Fundaciones Lacustres – PDVSA / G-2, PDVSA / NOBLE I /1era. GUARDIA y PDVSA /G2, respectivamente, trabajos estos que consistían en trabajar en el remolcador pendiente que la gabarra funcionara en perfectas condiciones de tiempo el primero y encofrar, vaciar concreto, tomar los niveles de cuello, instalar pisos de madera y colaborar en diferentes faenas el último; que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), recibiendo órdenes en el sitio de trabajo, de parte de dicha firma de comercio; que en consecuencia, de lo hasta aquí expuesto se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, correspondiéndole la aplicación de este marco legal, y por ser la sociedad mercantil PDVSA, la beneficiaria final. El ciudadano N.J.P.H. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 13 de mayo de 2003, en el cargo de Motorista, trabajando en el remolcador pendiente que la gabarra funcionara en perfectas condiciones en un horario de trabajo 5X2, que comprendía 120 horas continuas en el lago y 240 horas en tierra, siendo que el día 07 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de CUATRO (04) años, y VEINTICINCO (25) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de cuatro (04) años y UN (01) mes, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 96,49 (Bs. 758,91 semana 14 + Bs. 647,64 semana 13 + Bs. 647,64 semana 12 + Bs. 647,64 semana 11 = Bs. 2.701,84 / 28 = Bs. 96,49) de acuerdo a los recibos de pago, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. 133,13, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. 4,48 (4,16 días X Salario Básico 32,28 / 30 días = Bs. 4,48) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 32,16 (Bs. 5.788,82 / 06 meses / 30 días = Bs. 32,16). En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 120 días X el Salario Integral diario de Bs. 133,13 = Bs. 15.975,60.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 133,13 = Bs. 7.987,80.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 133,13 = Bs. 7.987,80.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 34 días X Salario Normal diario de Bs. 96,49 = Bs. 3.280.66.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 01 mes completo laborado en el último año = 2,83 días X Salario Normal diario de Bs. 96,49 = Bs. 273,06.

AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.614,00.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 01 mes completo laborado en el último año = 4,16 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 134,28.

UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.631,39 que representa el 33,33 % de la cantidad que corresponde por vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencidas.

UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario Normal X 30 días del mes X 06 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33%, resulta que se debe cancelar la cantidad de Bs. 5.788,82.

PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 96,49 = Bs. 2.894,70.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de junio de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 9.313,67, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal b) – b.3) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.228,12 = Bs. 1.075,89.

BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal b) y b.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = Bs. 4.500,00 / 09 meses X 05 meses = Bs. 2.500,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal b) y b.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 2.500,00 = Bs. 833,25.

INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 7,17 (Bs. 1.075,989 / 05 meses / 30 días) + Bs. 5,56 (Bs. 833,25 / 05 meses / 30 días) = Bs. 12,73 X 240 días de Antigüedad acumulada = Bs. 3.055,20.

INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.914,06), a la cual se le debe descontar la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.876,25), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DIECISEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.037,81), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.692,34), se obtiene la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.730,15), y los montos que comprendan los intereses moratorios.

El ciudadano OVERO J.T.G. alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 20 de diciembre de 2004, en el cargo de Carpintero A, encofrando, vaciando concreto, tomando los niveles de cuello, instalando pisos de madera y colaborando en diferentes faenas, en un horario de trabajo 5X2, que comprendía desde las 06:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., trabajando horas extras todos los días, de lunes a sábado, siendo que el día 21 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, SIETE (07) meses y DOS (02) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 89,79 (Bs. 662,10 semana 13 + Bs. 604,57 semana 12 + Bs. 588,87 semana 11 + Bs. 658,53 semana 10 = Bs. 2.514,07 / 28 = Bs. 89,79) de acuerdo a los recibos de pago, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. 124,20, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. 4,48 (4,16 días X Salario Básico 32,28 / 30 días = Bs. 4,48) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 29,93 (Bs. 5.386,86 / 06 meses / 30 días = Bs. 29,93). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 90 días X el Salario Integral diario de Bs. 124,20 = Bs. 11.178,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 124,20 = Bs. 5.589,00.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 124,20 = Bs. 5.589,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 07 meses completos laborados en el último año = 19,81 días X Salario Normal diario de Bs. 89,79 = Bs. 1.778,74.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 07 meses completos laborados en el último año = 29,12 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 939,99.

UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario Normal X 30 días del mes X 05 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, y a este resultado aplicarle el 33,33%, resulta que se debe cancelar la cantidad de Bs. 5.386,86.

PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 89,79 = Bs. 2.693,70.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de junio de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.925,50, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal a) – a.3) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.228,00 = Bs. 1.075,89.

BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) y a.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = Bs. 2.500,00 / 09 meses X 09 meses = Bs. 1.666,68.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal a) y a.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 1.666,68 = Bs. 555,50.

INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 5,98 (Bs. 1.075,89 / 06 meses / 30 días) + Bs. 3,09 (Bs. 555,50 / 06 meses / 30 días) = Bs. 9,07 X 90 días de Antigüedad acumulada = Bs. 816,30.

INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.080,79), a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.575,54), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.505,25), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.342,37), se obtiene la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.847,62), y los montos que comprendan los intereses moratorios. Por todo lo antes expuesto es por lo que demandan a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano N.J.P.H., la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.730,15), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y al ciudadano OVERO J.T.G., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.847,62), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y que al sumar las cantidades de dinero que les adeudan a cada uno de ellos por dicha patronal, resulta la cantidad global de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.577,77), además de los montos que comprendan los intereses moratorios. Finalmente solicitaron la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) admitió en el caso del ciudadano N.J.P., los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios laborales desde el día 13 de mayo de 2003 hasta el 07 de junio de 2007, desempeñando labores de Motorista y que devengó un Salario Básico Diario de Bs. 32,28; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano N.J.P., ya que como se demostrará de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 96,49, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.701,84 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 55,63; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al demandante, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no entre tres como lo determina en su escrito libelar, que el Salario Normal está comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 133,13 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 96,49, más la cantidad de Bs. 32,16 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 91,39 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 12,22 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15.975,60 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 10.967,45 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.987,80 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.483,72 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.488,12 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 7.987,80 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.483,72, por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS, ya que los Salario que identifica el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.107,44, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 273,06, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.614,00, por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA, ya que los Salario que identifica el demandante no son los correctos; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 134,28, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el demandante no son los correctos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.631,39, por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, a razón del 33,33%, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.571,08, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.788,82, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón del 33,33%, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 4.074,35, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.894,70, por concepto de PREAVISO LEGAL, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.741,86, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.313,67, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,00 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula Cuarta, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,89 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en el punto anterior, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 833,25, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en el punto anterior, no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.055,20 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó, no está obligada al pago de estos Bonos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a alguna cantidad de dinero por concepto de MORA MORATORIOS, ya que durante la vigencia de la relación laboral, ella cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el demandante, sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.914,06) y mucho menos una diferencia de DIECISEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.037,81).

En el caso del ciudadano OVERO J.T.G., argumentó los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios laborales desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2007, desempeñando labores de Carpintero A; y que devengó un Salario Básico Diario de Bs. 32,28; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al demandante, ya que como se demostrará de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 89,79, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.514,06 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 61,00; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no tres como lo determina en su escrito libelar; que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 21 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 124,20 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 85,78 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 12,65 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 11.178,00 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 7.720,90 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.589,00 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.860,45 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.589,00 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.860,45 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.778,74, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salarios que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.037,16, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 939,99, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 807,03, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.386,86, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón del 33,33%, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 4.21740, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.693,70, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.830,18, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.925,50, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,00 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,89 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en el punto anterior, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono y que es ; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.668,68 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 550,50, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en el punto anterior, no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 816,30 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a alguna cantidad de dinero por concepto de INTERESES MORATORIOS, ya que durante la vigencia de la relación laboral, ella cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el demandante, sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.080,79), y mucho menos una diferencia de SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.505,25). Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar el motivo de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G. con la empleadora, asimismo determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes a los ex trabajadores demandantes para el calculo de sus prestaciones sociales y la procedencia del pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente distribuir la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia corresponde a la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), demostrar que las relaciones de trabajo de los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, así como demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por los demandantes en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades reclamadas conforme a lo dispuesto en Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación Especial más las incidencias que genera en las utilidades y en la antigüedad, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en cuanto a la improcedencia del Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación Especial más las incidencias que genera en las utilidades y en la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y una vez verificado que la parte demandante ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación Especial mas las incidencias que genera en las utilidades y en la Antigüedad, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por las partes demandantes:

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, b) Comprobante de Liquidación todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), todo a nombre del ciudadano N.P., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 08 al 10 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago los diferentes salarios devengados durante los períodos comprendidos del 12-03-2007 al 18-03-2007 y del 19-03-2007 al 25-03-2007 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, que el ciudadano N.J.P.H. se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló la suma de Bs. 42.333,14, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Completas, Bono Vacacional, Utilidades, Indm LOT/91 (Inc. UTIL. EN ANTIGUED), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,24, un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; un tiempo trabajado de CUATRO (04) años y VEINTICINCO (25) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, b) Comprobante de Liquidación todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano OVERO TOBILA, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 13 al 15 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago los diferentes salarios devengados en los períodos 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, que el ciudadano OVERO J.T.G., se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 28.575,54, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional, examen Pre-Retiro y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de de Bs. 32,24, un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; un tiempo trabajado de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días, por motivo de Fin del Contrato de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, planilla de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente a los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G. (folios 11, 12 y 16 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la parte demandada por no emanar de su representada, en tal sentido quien juzga pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la etapa probatoria, copias al carbón de Recibos de pago correspondiente al período 26/02/2007 al 04/03/2007 a nombre del ciudadano OVERO TOBILA. En cuanto a estas documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes conceptos devengados en el período 26/02/2007 al 04/03/2007 por el ciudadano OVERO J.T.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Con respecto al ciudadano N.J.P.H.:

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago correspondiente a los períodos 26-03-2007 al 01-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007 (folios 51 al 53 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano N.P. por haber sido promovidas en copias al carbón; no obstante es de observar que los recibos de pago que rielan en los recibos de pago correspondiente a los períodos 26/03/2007 al 01/04/2007 y 02/04/2007 al 08/04/2007 fueron promovidos por la representación judicial del ciudadano N.P. en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas, en tal sentido quien juzga decide desechar la impugnación realizada por la parte demandante a tales recibos de pago y otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes conceptos salariales devengados por el ex trabajador demandante durante los períodos de: 26-03-2007 al 01-04-2007 y 02-04-2007 al 08-04-2007; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. En cuanto a los restantes recibos de pago correspondientes a las semanas de 23-04-2007 al 29-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no ratificó válidamente las documentales consignadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de: a) Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2005 canceladas al ex trabajador demandante por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) con su respecto Comprobante de Cheque No 15926, b) Recibo de Pago de Vacaciones período 27-11-2006 al 30-12-2006 canceladas al ex trabajador demandante, con su respectivo Comprobante de Egreso, c) Recibos de de Pagos de Utilidades Liquidas 2003, 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ex trabajador demandante, con sus respectivos Comprobante de Cheque No. 5300, 09840 y 11858, d) Recibos de Pago de Utilidades 2004 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ex trabajador demandante, e) Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al período 13-11-2006 al 31-12-2006 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ex trabajador demandante (folios 57 al 65 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias fotostáticas simples y al carbón; en consecuencia en virtud de los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte demandada no demostrar la certeza y completidad de las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple y al carbón de: a) Recibo de Pago cancelado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ex trabajador demandante, durante el período del 21-05-2007 al 27-05-2007 y del 28-05-2007 al 03-06-2007; b) Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ex trabajador demandante por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folios 54 y 66 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano N.J.P.H., durante los períodos de: 21-05-2007 al 27-05-2007 y del 28-05-2007 al 03-06-2007; que el ciudadano N.J.P.H., se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano N.J.P.H., la suma de Bs. 42.333,14, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Completas, Bono Vacacional, Utilidades, Indm LOT/91 (Inc. UTIL. EN ANTIGUED), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,24, un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; un tiempo trabajado de CUATRO (04) años y VEINTICINCO (25) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2004 canceladas por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ex trabajador demandante; y copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 78729950, girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folios 55 y 56 de la pieza No.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en virtud de resultar impertinentes, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y otorgarles valor probatorio alguno en virtud que de su contenido no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de documentales denominadas Prestaciones 1 y Acumulados 2 emanados de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folios 67 y 68 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnados por la representación judicial del ex trabajador demandante en virtud de no encontrarse debidamente suscritas por sus representados; al respecto, se pudo verificar que ciertamente las instrumental bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte actora, en virtud de no haber sido emitidas por los co-demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano OVERO J.T.G.:

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago correspondiente a los períodos 26-03-07 al 01-04-07, 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 18-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007 y del 18-06-2007 al 24-06-2007 (folios 70 al 73 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano OVERO TOBILA por haber sido promovidas en copias al carbón; no obstante es de observar que los recibos de pago correspondiente al período 26/03/2007 al 01/04/2007 fue promovido por la representación judicial del ex trabajador demandante en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas, en tal sentido quien juzga decide desechar la impugnación realizada por la parte demandante a tales recibos de pago y otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes conceptos salariales devengados por el ex trabajador demandante durante los períodos de: 26-03-2007 al 01-04-2007; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. En cuanto a los restantes recibos de pago correspondientes a las semanas de 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 18-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007 y del 18-06-2007 al 24-06-2007, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no ratificó válidamente las documentales consignadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia la carbón de: a) Recibo de Pago de Utilidades 2005 cancelada por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ex trabajador demandante, b) Recibo de Pago de Utilidades Líquidas 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ex trabajador demandante, c) Recibo de Pago de Utilidades canceladas al ex trabajador demandante correspondiente a los períodos 01-12-2006 al 12-11-2006, 13-11-2006 al 31-12-2006, d) Comprobante de Vacaciones canceladas al ex trabajador demandante por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); e) Recibo de de Pago de Vacaciones canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ex trabajador demandante correspondiente al período 02-04-2007 al 07-05-2007 y f) Recibo de Pago de liquidación cancelado al ex trabajador demandante por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folio 74 al 76, 78 y 82 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias fotostáticas simples y al carbón; en consecuencia en virtud de los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte demandada no demostrar la certeza y completidad de las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ex trabajador demandante por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folio 79 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano OVERO J.T.G., la suma de Bs. 28.575,54, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional, examen PRE-Retiro y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de de Bs. 32,24, un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; un tiempo trabajado de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días, por motivo de Fin del Contrato de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Prestaciones 1 y Acumulados 2 emanados de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folios 80 y 81 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnados por la representación judicial del ex trabajador demandante en virtud de no encontrarse debidamente suscritas por sus representados; al respecto, se pudo verificar que ciertamente las instrumental bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte actora, en virtud de no haber sido emitidas por los co-demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) PDVSA PETROLEOS, Sociedad Anónima Edificio Miranda, Avenida Padilla, Diagonal A Makro, Maracaibo - Estado Zulia a fin de que informara: “Si los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.852.826 y V.- 5.722.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), para dicha empresa; 2.- De ser afirmativa, le solicitó remita al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el periodo de duración del Contrato; 3.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de Bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV), y PDVSA, Petróleo, S.A; 4.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las prestaciones sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA, Petróleo, S.A.; 5.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA, Petróleo, S.A., vigente para el período 2007-2009”, b) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Ubicada en la Calle “77”, a la altura del antiguo estacionamiento Fin de Siglo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a fin de que informara: “Si los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.852.826 y V.- 5.722.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, son clientes de ésta Institución Bancaria; 2.- En caso afirmativo, le informe al Despacho que tipo de Cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una Cuenta Corriente, nomina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, y 3.- En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta corriente, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2.003 hasta el mes de abril de 2.007”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sus resultas corren insertas en los folios 81 y 82 de la pieza No. 02 expresando textualmente lo siguiente: El ciudadano OVERO J.T.G. se logró constatar que trabajó para la empresa (VINCCLER, C.A.), en los períodos desde el 21/12/2006 al 30/11/2005, desde el 01/12/2005 al 26/12/2006 bajo el cargo de Carpintero A, asociado al contrato N° 4600012085, denominado “MANTENIMIENTO DE FUNDACIONES LACUSTRE”. Posteriormente Trabajó en los períodos desde el 27/12/2006 hasta el 14/04/2007 con el Contrato N° 09021300060814 denominado “MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE LOSAS”. Igualmente trabajó en los períodos desde el 15 de abril de 2007 al 31/05/2007, desde el 01/06/2007 al 30/07/2007, desde el 31/07/2007 al 17/12/2007, bajo el cargo de Carpintero A, el mismo fue empleado bajo la modalidad de “Obra Determinada”, asociado al Contrato N° 09021300051432, denominado “PERSONAL DE MANTENIMIENTO LACUSTRE”. En cuanto a la información relativa al salario devengado, se manifiesta que tal información no aparece reflejada en el aludido sistema informático. Por otra parte, el ciudadano N.J.P.H., luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro en el sistema de información con la mencionada empresa.”. En consecuencia y en virtud de la información suministrada por el ente requerido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano OVERO J.T.G., prestó servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinadas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el ciudadano OVERO J.T.G. se encontraba adscrito al contrato Nro. 4600012085 celebrado entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y PDVSA PETRÓLEO S.A., en el cual laboró desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005 y desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006; que el ciudadano OVERO J.T.G. fue reportado nuevamente para laborar en el contrato Nro. 09021300060814, ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional laborando desde el 27 de diciembre de 2006 al 14 de abril de 2007, y que el ciudadano OVERO J.T.G. fue reportado nuevamente para laborar en el contrato Nro. 09021300051432, ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional laborando desde el 15 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2007, desde el 01 de junio de 2007 al 30 de julio de 2007, y desde el 31 de julio de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2007 y que el ciudadano N.J.P.H., no se encontraba registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.). En cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sus resultas corren insertas en los folios Nos. 140 al 172 de la pieza No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Que el ciudadano N.J.P.H., portador de la C.I.: V-7.852.826, no posee cuenta en nuestra institución. Que el ciudadano Overo J.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.722.564, posee un fondo de Fideicomiso, remito en (02) folios útiles los movimientos del mismo. Además es titular de la cuenta de ahorro N° 018846709, abierta el catorce (14) de junio de 2006. Se remite en ocho (08) folios útiles los movimientos desde su apertura hasta abril de 2007. Y posee la cuenta N° 0005055172, abierta el veintisiete (27) de abril de 2005. Se remite en veintidós (22) folios útiles los movimientos desde su apertura hasta abril de 2007. Los meses que no aparecen es por falta de movimientos en la cuenta.”. En consecuencia y en virtud de la información suministrada por el ente requerido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que ciertamente la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constituyó una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano OVERO J.T.G., a través de las cuales efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede el PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Maracaibo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se Exhorto para la evacuación al Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado a las resultas remitidas por el Juzgado Exhortado, rielado a los folios Nros. 04 al 33 de la pieza No. 2, se verifica que la misma fue declarada desistida por el Tribunal Exhortado, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 01 de abril de 2009; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades y en la antigüedad.

Seguidamente cabe destacar con relación al Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo otorgó a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales, 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico, 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA).

En consecuencia esta Alzada debe forzosamente concluir que la parte demandada se encuentra en la obligación de cancelar tal beneficio a los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., toda vez que no resulta un hecho controvertido que el ciudadano N.J.P.H. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, por lo que le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de Bs. 2.905,20; que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Para el caso del ciudadano OVERO J.T.G. como quiera que el mismo se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de Bs. 2.905,20; que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena el pago de la INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, que para el caso del ciudadano N.J.P.H. resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.905,20, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 968,30), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Para el caso del ciudadano OVERO J.T.G. resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.905,20, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 968,30), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Bono Especial quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; ahora bien según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, , no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la cantidad de Bs. 2.500,00 y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores, resulta procedente el pago por dicho concepto toda vez que es un hecho no controvertido que el ciudadano N.J.P.H. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los CUATRO (04) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 07-06-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Para el caso del ciudadano OVERO J.T.G. como quiera que el mismo prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.388,85), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los CINCO (05) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 21-06-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena el pago de la INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a favor del ciudadano N.J.P.H. a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.388,85, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 462,90), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Para el caso del ciudadano OVERO J.T.G. resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.388,85, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 462,90), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de incidencia de la utilidad generada en la Bonificación Especial Única por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero y en la Bonificación Especial no Retroactivo Relativo al Ajuste Salarial en la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual efectuada por los ciudadanos ex trabajadores demandantes, se declara su procedencia pues al momento del cálculo de sus salarios integrales para determinar los montos de dichas indemnizaciones no se incluyeron las mismas los cuales arrojan las siguientes cantidades:

Para el ciudadano N.J.P.H. se declara su procedencia por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.613,60), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 968,30 + Bs. 666,66 = Bs. 1.634,96/ 05 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 326,99 / 30 días = Bs. 10,89 X 240 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Para el ciudadano OVERO J.T.G. se declara su procedencia por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.431,00), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 968,30 + Bs. 462,90 = Bs. 1.431,20 / 06 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 238,53 / 30 días = Bs. 7,95 X 180 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizado el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dicta por el juzgador a quo, para esta Alzada, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tollo ello a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia quien juzga pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgado de primera instancia los cuales fueron objeto de apelación, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación, procede esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

Ciudadano N.J.P.H.:

Fecha de Ingreso: 13 de mayo de 2003.

Fecha de Egreso: 07 de junio de 2007

Antigüedad Acumulada: CUATRO (04) años y VEINTICINCO (25) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

 SALARIO NORMAL: Bs. 46,40

SALARIO INTEGRAL: Bs. 127,79

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 127,79 resulta la suma de Bs. 30.669,60, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 29.199,83 (Antigüedad legal Bs. 10.967,45 + Antigüedad Contractual Bs. 5.483,72 + Antigüedad Legal Bs. 5..483,72 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 6.188,89 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 1.076,05), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.469,77), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS:

Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedentes el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 46,40, se obtiene la suma de Bs. 1.577,60, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.107,44, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL VENCIDA:

Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago de 50 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 32,28, se obtiene la suma de Bs. 1.614,00, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.606,26 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia de SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7,74), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.191,60 (Vacaciones Vencidas Bs. 1.577,60 + Ayuda Para Vacaciones Vencidas Bs. 1.614,00), equivale a la suma de Bs. 1.063,76, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.571,08 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,40 se obtiene la suma de Bs. 1.392,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.741,86, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.873.780,00 por el período 2005-2006 por concepto de fideicomiso, el cual no es otro que la antigüedad más los intereses generados, sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados, incluyendo los conceptos de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, arrojan un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.631,27), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano N.J.P.H., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano OVERO J.T.G.:

Fecha de Ingreso: 20 de diciembre de 2004.

Fecha de Egreso: 21 de junio de 2007

Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, SEIS (06) meses y UN (01) día.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

 SALARIO NORMAL: Bs. 59,86

SALARIO INTEGRAL: Bs. 117,31

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 117,31 resulta la suma de Bs. 21.115,80, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 20.651,38 (Antigüedad legal Bs. 7.720,91 + Antigüedad Contractual Bs. 3.860,45 + Antigüedad Legal Bs. 3.860,45 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 4.413,56 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795,98), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 15 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 464,42), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 59,86; asciende a la cantidad de Bs. 1.016,42 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.037,16 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 15 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ex trabajador co-demandante, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24,96 días (50 / 12 meses = 4,16 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 805,71 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 807,03 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 15 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 06 meses completos laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el Salario Promedio diario de Bs. 84,63 arroja la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.077,80); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 59,86 se obtiene la suma de Bs. 1.795,80 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.830,28, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 15 y 79 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En relación a este concepto se debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. No obstante, se debe observar que la propia Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyó una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano OVERO J.T.G., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminado

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