Decisión nº 426-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Causa N° 1Aa.1722-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W. COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados en ejercicio N.M.S. Y E.M., con el carácter de Defensores de los ciudadanos N.J.H. Y H.Z., contra el auto de fecha 03 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mantiene la Privación Preventiva de Libertad de sus defendidos.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Septiembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos N.J.H. y H.Z..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes los ciudadanos Abogados en ejercicio N.M.S. y E.M., en su escrito de apelación se fundamenta en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto señala

PRIMERO: Al A. delA.. 447 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del Debido Proceso, consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 1 del Código Penal y el Art. XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y el Art. 8 de la Convención Sobre Los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), En efecto, honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda a conocer por distribución, en fecha 27 de Junio de 2003, presentamos por ante la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo, escrito contentivo de CONTESTACION A LA ACUSACION, formulada por la Honorable fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, y en la cual opusimos varias excepciones, la cuales fueron declaradas sin lugar por EXTEMPORANEAS, por el JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Alegando como base de su fundamentación que dicha disposición, o sea, el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que son días HABILES; es decir, que de acuerdo a este criterio erróneo, solo habían transcurrido las audiencias de los días 28 y 30 de Junio, y las audiencias de los días 1 y 2 Junio (sic) sin incluir el día 3 del presente mes y año fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar pasado el medio día. En realidad de verdad al Art. 328 ya mencionado establece:

FACULTADES Y CARGAS DE LA PARTES. Hasta CINCO DIAS ANTES del vencimiento fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR,.... y el IMPUTADO, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Análisis erróneo de dicha disposición, hace el Tribunal a quo, va que cuando el legislador patrio, quiere establecer que los términos son HABILES, lo menciona expresamente, por lo que estableciendo en dicha disposición que hasta CINCO DIAS ANTES del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, queda expresamente entendido que los días son seguidos y continuos, en otros términos que habiendo sido presentada la CONTESTACION A LA ACUSACION el día 27 de junio del 2.003 y la AUDIENCIA PRELIMINAR, se celebró el día 3 de julio del 2.003, habían transcurrido seis (6) días seguidos y continuos, por lo que dicho escrito de CONTESTACION A LA ACUSACIÓN, se encontraba dentro del termino previsto por el Legislador Patrio.

El escrito de CONTESTACION A LA ACUSANCION, tiene un lapso para su interposición, el cual es preclusivo y en nuestro sistema acusatorio la preclusión es casi absoluta, es decir, que la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá el derecho, lo que quiere decir, que habiendo sido presentado dicho escrito dentro del interregno consagrado en la disposición in comento, mal podría el Tribunal a quo, haber declarado EXTEMPORANEO dicho escrito de CONSTESTACION A LA ACUSACION.

Por otra parte los lapsos procesales legalmente fijado y jurisdiccionalmente aplicados, no puede considerarse como simples formalismos, sino que estos son los elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos del debido proceso con son a la seguridad jurídica.

Así mismo, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación del derechos y garantías fundamentales previstas en este Código

.-

Es con fundamento a lo anteriormente explanado, que solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y que en consecuencia se ordene la libertad de nuestros defendidos ciudadanos N.J. HERANNDEZ Y H.Z., quienes permanecen detenidos en el Centro ..., a la orden del JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO... SEGUNDO: Al amparo delA.. 447 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 256 ejusdem. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del ....., que han de conocer por distribución, nuestro defendidos ciudadanos NLESON J.H. Y H.Z., fueron detenidos por una unidad policial el día 3 de Marzo del 2.003, cuando se encontraban esperando vehículos en una parada, para ir a sus respectivos hogares, siendo acusados injustamente de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para ambos acusados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el acusado ciudadano H.Z., solicitando la honorable Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, que mantuviera la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso honorable Magistrados que han de conocer de este Recurso de Apelación, que la victima ciudadano A.S.D., en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 3 de Julio en forma voluntaria, libre de presiones, manifestó lo siguiente:

La narración de la Dra..., es lo verídico, es lo que en verdad paso, eso fue así y estoy conforme con la narración, es todo

Pero en la ultima parte de la declaración que rindió la victima ciudadano A.S.D., quien manifestó en que si fue atracado, pero el con sinceridad, con certeza no puede decir, señalar o indicar a nuestro defendidos N.F. Y H.Z., como los autores del hecho del cual es victima , lo cual crea una duda razonable, sobre la presunta participación del delito que se investiga y de los cuales ellos han sido los presuntos autores, ya que el ciudadano A.S.D., manifestó que el manejó su vehículo hasta el Comando Policial, donde le tomaron su declaración y QUE NO LE VIO JAMAS LA CARA DE LOS AUTORES DEL HECHO que ejecutaron en su contra, fue un hecho fortuito

Existe el proverbio jurídico que la BUENA FE SE PRESUME Y LA MALA F.H.Q.P., pero el Dr. CASTILLO, sostenía la tesis de que la MALA FE SE PRESUME Y LA MALA F.H.Q.P.. Omisión garrafal por parte del Tribunal a quo, que sienta un grave precedente, por cuanto no hay seguridad en las transcripciones y las cuales no pudimos revisar, por cuanto las copias nos fueron suministradas CINCO DIAS DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual coloca a nuestro defendidos en estado de indefensión. Por razones anteriormente expuestas solicitamos de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que han de conocer por distribución que DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Al amparo delA. 328 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Art. 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Detención ilegal de nuestros defendidos por unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional. Departamento L.H.H., que se desplazaban en las Unidades M-068 y M-071, si dicha aprehensión fue en Flagrancia, para lo cual dichos funcionarios no tenían necesidad de orden de Aprehensión, en consecuencia el Ministerio Público debió proponer el procedimiento abreviado establecido en el Art 372 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido los acusados supuestamente apresados en flagrancia , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que estas actuaciones sean declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación de los derechos y garantias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ord 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo dispuesto en el art 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. - Copia de la CONTESTACION A LA ACUSACION celebrada en fecha 3 de Julio del 2.003 con el objeto de demostrar los vicios procesales por los cuales solicitamos la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

  2. - Copia de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 3 de Julio del 2.003, con el objeto de demostrar los vicios procesales por los cuales solicitamos la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Testimoniales:

  3. - Promovemos la testimonial del ciudadano A.S.D., victima den la presente averiguación con la finalidad de que niegue o ratifique la declaración o parte de la misma que aparece en las actas de la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de Julio del 2.003

    2,- Solicitamos que la presente apelación sea admitida, sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que ha de conocer que la presente causa declare la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DEL AUTO APELADO

    El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 03 de Julio de 2003 resuelve:

  4. - Se Admite totalmente la Acusación, interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, representado por la Abog. S.H., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

  5. - Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba, respecto de la defensa.

  6. - Se declara sin lugar por EXTEMPORANEA las EXCEPCIONES opuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

  7. - Se declara sin lugar la sustitución de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, a los acusados N.J.H. Y H.Z.,...., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 330, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se declara sin lugar LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por la Defensa, por haber concluido la fase de Investigación, aunado a que nunca se la solicitó al Ministerio Público, ni la promovió en dicha fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en concordancia con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

  9. - Se declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la Defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

  10. - Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados N.J.H., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo,..... y H.L.Z.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, ..... quien de acuerdo a la victima y a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en fecha ......” por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.S.D......”

    LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

    Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, se observa que en fecha 27 de Junio de 2003, los Abogados N.M.S. Y E.M., presentan escrito contentivo de CONTESTACION A LA ACUSACION, formulada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en la cual opusieron varias excepciones para que fuesen admitidas en la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto en fecha 03 de Julio de 2003, ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que el mismo es EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indica el Tribunal a quo; por haber sido presentado al segundo día del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha Audiencia Preliminar, sobrepasando el lapso establecido en la citada disposición, en el cual la defensa debió anteponer el mencionado escrito ante el Tribunal a quo; antes del día miércoles 25 de Junio del año en curso; y no en fecha 27.06.03 como en efecto se hizo.

    En el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal se establece

    Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar “(Subrayado de la Sala)

    De acuerdo con este artículo, en la fase intermedia del proceso penal, no se computaran los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal a quo resuelva no despachar, por consiguiente se considerarán no hábiles, y no debiendo computar estos a fin de interponer el recurso de CONTESTACION A LA ACUSACION, por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra en la fase Intermedia, por lo que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal a quo; se encuentra ajustada a derecho y no ha violado en ningún momento el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y por consiguiente ha criterio de este Tribunal Colegiado es IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto comparte esta Sala el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07/11/2000, Nro 495, en la cual señala en relación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público. Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertenencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que existan un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con el tiempo suficientes, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cual es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo seria, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de lo interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba. De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permitirá a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad en la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 ejusdem.

    En lo que respecta al segundo motivo reflejado por la defensa en la cual expresa entre otras cosas: “Al amparo del artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 256 ejusdem....” “Y que sus Defendidos N.J.H. Y H.Z., fueron detenidos.....” “solicitando la honorable Fiscal Novena del Ministerio Público , que se mantuviera la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.....” “que la victima ciudadano A.S.D....”. En consecuencia este Juzgado Colegiado, invoca el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto dice: “ Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

    1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

    2.- Cuando quienes tenga derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

    3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad

    Así como también esta Sala N° 01 considera que en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo

    Por lo que se considere que la Defensa a cargo de los Profesionales del Derechos Abog. N.M.S. Y E.M.; al firmar el Acta de Audiencia Preliminar en fecha 03 de Julio del presente Año ante el Tribunal a quo, quedan tácitamente notificados de lo resuelto en ese mismo acto, e igualmente los mencionados Abogados debieron leer lo manifestado por la victima con el objeto de verificar y constatar dicha omisión al transcribir lo manifestado por el ciudadano A.S.D. en la antes mencionada y aludida Audiencia Preliminar, por lo que este Juzgado Colegiado mal puede precisar si hubo o no omisión y seguridad en la transcripción, quedado expresamente entendido en lo reflejado en los artículo anteriores.

    En lo que respecta al señalamiento de la defensa en su tercer motivo del presente recurso, al respecto comparte esta Sala el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07/05/2003, Nro 1054, Expediente N° 02-2772, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA; en la cual señala lo siguiente: “Resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial- dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal. Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente: “Articulo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, en los casos siguientes: 1) Cuando se trate delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito (....Omissis....). Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes de la detención, podrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso , solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal , o solicitará la libertad del aprehendido . En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal , el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez y quince días siguientes. En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantaría al efecto.- (Subrayado de la Sala)

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal deberá solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control

    ....(Omissis)....

    Es por ello que considera este Tribunal de Alzada que la detención efectuada a los ciudadanos N.J.H. Y H.Z., no violentó la norma prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela por lo que considera que la decisión dictada por el Juez- a quo, se encuentra a ajustada a derecho, siendo procedente; en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.M.S. Y E.M., con el carácter de Defensores de los ciudadanos N.J.H. Y H.Z., contra el auto de fecha 03 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mantiene la Privación Preventiva de Libertad de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.M.S. Y E.M., con el carácter de Defensores de los ciudadanos N.J.H. Y H.Z., contra el auto de fecha 03 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mantiene la Privación Preventiva de Libertad de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    CELINA PADRON ACOSTA

    Presidente de Sala

    TANA MIENDEZ DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

    Ponente

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    MARIELA REVILLA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0426-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    MARIELA REVILLA

    CAUSA N° 1Aa-1722-03

    CdelCPA/MR/jm*

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