Decisión nº 041 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3860-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 10 de Diciembre de 2007 y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Dra. Eglee Ramírez, y en virtud que el Juez Titular Dr. J.J.B.L., se reintegró de sus vacaciones legales, se le reasignó la presente ponencia, y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su carácter de defensor del imputado N.H.L.C., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2007, signada con el N° 25-10-2007, mediante la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, en relación a que sea practicada una nueva experticia grafológica, por funcionarios de la Policía Regional.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2007, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza de la siguiente manera:

El recurrente comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa exponiendo que: “…nuestro planteamiento ante el Juzgado de Control fue que si el Ministerio Público, concretamente la Fiscalía Octava en fecha 28 de Abril de 2005, ordena y efectivamente se realizan las experticias cuyos resultados se encuentran agregados a las actas que conforman la investigación, indudablemente estamos en presencia de informes que conforme al artículo 240 del COPP (sic), únicamente pueden ser sometidos a un nuevo examen cuando exista alguna e (sic) las hipótesis previstas en las señaladas normas, es decir que esos informes “sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen”. En estas hipótesis, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos de oficios o a petición de parte para que los examinen y de ser el caso los amplíe o repitan.” Pero tal solicitud en caso deber ser (sic) suficientemente motivada por la parte que pretende acogerse a lo dispuesto en dicho artículo. Jamás ir directamente a plantear la práctica de una nueva experticia cuando ya ha sido ordenada y practicada una por el mismo Ministerio Público, único e indivisible…”

Señala que: “… resulta contrario a derecho conocer lo estipulado en la citada norma procesal, hacer caso omiso del procedimiento allí establecido ordenado, como lo hace la Fiscalía 35 del Ministerio Público, practicar una experticia en contrapelo (sic) a lo dispuesto en el citado artículo 240 del Código Procesal. Permitir en este caso, una nueva experticia, equivale a retrotraernos al proceso inquisitivo en el cual se acumulaban varas experticias, muchas veces contradictorias entre si que dificultaban establecer la verdad de los hechos investigados y que originaban un verdadero caos y una grave desconfianza del órgano jurisdiccional, cuando acogía arbitrariamente como valedera una experticia que resultaba contraria a lo señalado por otras…”.

Indica el apelante que: “…la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se concreta a resaltar el contenido de los artículos 108, 283 y 282 del COPP (sic) referidos a las atribuciones del Ministerio Público; a la investigación que éste debe realizar y al control que corresponde al Juez acerca del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Código Procesal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, normas que en ningún momento hemos cuestionado pero, el Órgano Jurisdiccional silencia nuestro planteamiento, es decir, no hace pronunciamiento alguno en torno a lo que consideramos una evidente violación al artículo 240 del COPP (sic) por el Ministerio Público, cuyas atribuciones y facultades procesales jamás hemos puesto en duda…”

Por último solicita la defensa se dé cumplimiento al escrito de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

El recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la petición de impedir la práctica de una nueva experticia grafológica, por funcionarios adscritos a la Policía Regional.

Ahora bien, a los folios once (11) al catorce (14) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 25 de Octubre de 2007, en la cual la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Cabe señalar que el Control Jurisdiccional, procede en esta fase de investigación con el objeto de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, porque está claro y obvio, que en la fase preparatoria el Fiscal, tiene el deber de iniciar la investigación penal y ordenar, la práctica de diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos….

….Cabe señalar, que no se debe confundir y creer que en esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación. Se trata de una fase del procedimiento donde el titular de la acción penal pública debe ordenar todo la conducente para esclarecer los hechos investigados, para la cual tendrá a su disposición todo un artesanal de recursos del Estado para lograr su contenido. Así lo sostiene PIONERO & BUSTILLOS, en su obra “El P.P.. Instituciones Fundamentales”. Y siendo que el proceso es un instrumento en la búsqueda de la verdad, aunado que (sic) le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación, con el objeto de obtener la verdad procesal y los elementos que culpen o inculpen a determinado sujeto activo del p.p. en cuestión, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, lo solicitado, pero como quiera que una justicia tardía no es justicia, se insta a la Vindicta Pública, para que se avoque en la práctica las pruebas que sean necesarias en la investigación en la brevedad posible en aras de una tutela judicial y efectiva, ya que se evidencia que en la investigación que nos ocupa ha transcurrido más de un año, sin llegar a un acto conclusivo, que marque el paso correspondiente, lo cual llena de incertidumbre a las partes involucradas en este p.p.. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.

La Sala considera necesario, traer a colación los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

A este Tenor, el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”, establece respecto a la fase preparatoria, que:

(…) En la fase preparatoria, cuyo objeto, como ya señalamos, es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (Art. 280), tanto la policía como el Ministerio Público, dentro de las actuaciones propias de investigación, podrán realizar inspecciones a los fines de comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él (Art. 202). Actuación que, entre otras, de ser necesaria, podrán practicar de oficio, sin pérdida de tiempo, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública (Arts. 283 y 284), e igualmente en el curso de la investigación; así como a proposición tanto del imputado como de las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes (Art. 305). De la misma manera podrá ser practicada como prueba anticipada cuando por su naturaleza y características deba ser considerada como acto definitivo e irreproducible, a cuyos efectos el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice (Art. 307), en cuyo caso será incorporada al juicio para su lectura (Art. 339, ord. 2) (p.222-223). (negrillas de la Sala)

Cabe igualmente destacar el contenido del artículo 125. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

…5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

Por otra parte, y a tal efecto se cita al autor E.L.P.S., en su obra “LA PRUEBA EN EL P.P. ACUSATORIO”, en el cual establece lo siguiente:

…En el p.p.a., como lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del p.p. que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia….

….Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba, como en toda forma de proceso, es también una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado deberá resultar absuelto…

(p. 59-60).

Observa esta Alzada que en el caso subjudice, en principio, el recurrente manifiesta inconformidad por la práctica de una nueva experticia grafológica, ya que el Tribunal A-quo, declaró sin lugar la petición de la defensa; ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que la realizacion de una nueva experticia grafológica, en nada afecta el curso de la investigación, todo lo contrario ayuda al esclarecimiento de los hechos; por lo que, basándonos en los criterios legales y doctrinales señalados, constituye una diligencia de la investigación que puede solicitar el Ministerio Público –titular de la acción penal- para obtener una certeza y/o precisión y de esta manera poder arribar a un acto conclusivo: -Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación-, ya que se encuentra en fase preparatoria, o a cualquiera de las partes para acreditar o desvirtuar alegatos; observándose que le asiste la razón al Juzgado A-quo al considerar viable y procedente la práctica de la misma, por cuanto dicha diligencia coadyuva a llevar a cabo sus fines, como lo es a la comprobación de la verdad; por lo que se concluye, de las actas así como de lo argumentado por la Juez A-quo, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su carácter de defensor del imputado N.H.L.C., identificado en actas y se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre de 2007, mediante la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su carácter de defensor del imputado N.H.L.C., identificado en actas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala (E)/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

Juez de Apelación Juez de Apelación(S)

EL SECRETARIO (S),

Abg. C.L.O.G..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 041-08, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. C.L.O.G..

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