Decisión nº 549 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° Y 148°

Vistos: Con informes de la parte demandada.

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.H.F.F., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V.-13.101.372, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.H.S.G., quien es mayor de edad, venezolano, casado Abogado, portador de la cédula de identidad No. V.-4.592.612 y de igual domicilio, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA al ciudadano J.Y.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-6.083.480, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En su escrito libelar afirma la parte demandante que suscribió Contrato de Opción a Compra-venta con el ciudadano J.Y.V., el cual fue debidamente autenticado en lo que respecta al otorgamiento del ciudadano N.H.S.G., por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha Primero (01) de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y autenticado posteriormente en lo que respecta al otorgamiento del ciudadano J.Y.V., por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha Primero (01) de Septiembre de 2003, quedando inserto bajo el No. 25, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El objeto del mencionado Contrato fue un vehículo automotor que presenta las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo de Vehículo: FIESTA-FIVB 1,6; Modelo de Año: 2002; Color: VERDE; Matriculado con Placas: AD003A; Serial de Carrocería: BYPBP01C028-A14364; Serial de Motor: 2A14364.

Asimismo, la parte actora afirmó que ambas partes contratantes pactaron que el precio de la venta definitivo, era la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), de los cuales el PROMITENTE COMPRADOR se obligó en pagar la aludida suma de dinero en la forma siguiente: a) La cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.885.000,00) que pagó el PROMITENTE COMPRADO al PROMITENTE VENDEDOR en calidad de arras e imputable dicha suma de dinero al precio definitivo de compraventa; b) La cantidad de Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 6.125.000,00) que serian cancelados por el PROMITENTE COMPRADOR en la forma siguiente: 1) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) el día quince (15) de agosto de 2003 al PROMITENTE VENDEDOR; y 2) La cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 4.125.000,00), los cuales se obligó a pagar el PROMITENTE COMPRADOR en cuotas semanales a razón de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) en forma semanal y hasta un lapso de tiempo de seis (6) meses, siendo entendido que la última cuota tendría un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); y c) El PROMITENTE COMPRADOR se comprometió en cancelar por ante el Banco Provincial Saca, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que se adeuda a la aludida Institución Financiera por concepto de amortización. De igual manera afirmó el actor que el PROMITENTE COMPRADOR no cumplió con los hechos contractuales pactados en forma bilateral por las partes contratantes, establecidos en los literales b) y c) del párrafo anterior.

Finalmente el demandante expuso en su escrito libelar que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas por su persona para lograr el cumplimiento del contrato descrito, por lo cual demandaba formalmente al ciudadano J.Y.V., antes identificado, por la acción judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, por la cantidad de TRECE MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 13.010.000,00), distribuidos de la siguiente manera: a) La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.125.000,00), que debió pagar así: 1) La cantidad de de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que debió pagar el quince (15) de agosto de 2003 y 2) Con el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.125.000.00), los cuales se obligó en pagar en cuotas semanales a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) en forma semanal y hasta por un lapso de tiempo de seis (6) meses, lo que hace un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) y c) No canceló la obligación por ante el Banco Provincial Saca por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en todo caso el actor se reserva las arras que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.885.00,00).

En auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2004, se admitió cuanto ha lugar a Derecho la demanda objeto de esta litis y se ordenó citar al ciudadano J.Y.V., a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de que constare en autos su citación.

Por diligencia de fecha Veinte (20) de Mayo de 2004, la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.740, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha doce (12) de Mayo de 2004.

Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, el apoderado judicial del demandante, L.H.F.F., antes identificado, solicitó a este Tribunal se sirviera librar boleta de citación al demandado J.Y.V., ya identificado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo consignó la dirección donde la misma debía ser efectuada.

Ahora bien, este Juzgado ordenó por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2004, librar los recaudos de citación al demandado de autos ciudadano J.Y.V., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. De igual forma ordenó a la parte demandante la consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y la admisión de la misma, a los fines de librar los correspondientes recaudos de citación.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2004 se agregó al expediente Recibo de la citación practicada por el Alguacil Natural de este Juzgado, al demandado de la presente causa.

Por su parte, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, el ciudadano J.Y.V., parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.R.D.F., venezolana mayor de edad, portador de la cédula de identidad, No. V.-4.155.197, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.070, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Afirmó el demandado que es cierto que suscribió Contrato de Opción de Compraventa con la parte actora, pero que lo que en realidad se hizo fue una Venta a Plazo por las forma de pago que se pactó en el instrumento.

Asimismo, estableció como cierto que el precio de Venta definitivo de la unidad automotora, objeto de la negociación, era la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales debía pagar de la siguiente forma: a) la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.885.000,00) los cuales pagó al vendedor en calidad de arras e imputable dicha cantidad de dinero al precio definitivo de la Venta; b) la cantidad de Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 6.125.000,00) que serían cancelados por él en la forma siguiente: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) el día Quince (15) de Agosto de 2003 al PROMITENTE VENDEDOR; y 2) La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.125.000,00), los cuales se comprometió a pagar en cuotas semanales a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) hasta por un lapso de seis (6) meses, siendo entendido que la última cuota tendría un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) donde el PROMITENTE VENDEDOR debía hacerle entrega de un recibo correspondiente por cada cuota semanal que le cancelaba hasta la venta definitiva; 3) Se comprometió por ante el Banco Provincial, SACA a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que se le adeudaba a la aludida Institución Financiera por concepto de amortización.

De igual manera, afirmó el demandado que se pactó entre las partes que en caso de incumplimiento de su parte al mencionado contrato perdería la totalidad de la cantidad entregada en arras, asimismo, perdería las cantidades de dinero pagadas y especificadas con antelación, y si el incumplimiento provendría de parte del PROMITENTE VENDEDOR, este tendría la obligación de devolver la totalidad de las cantidades de dinero recibidas, además las que le hayan sido entregadas a la Institución Financiera Banco Provincial, más una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la cantidad de dinero entregada en calidad de arras; asimismo, afirmó que el PROMITENTE VENDEDOR le entregó en el acto de contratación el dominio y posesión del vehículo antes determinado comprometiéndose en hacer la tradición legal al momento de otorgarse el documento de venta definitivo. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido en forma expresa lo pactado en el mencionado documento, ya que los pagos sí fueron cancelados según lo expone en su escrito de contestación.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora referente a que en varias oportunidades, la misma había realizado gestiones de cobro, ya que la única vez que la hizo fue con la intención de que se le decretara la Medida de Secuestro.

Por último, solicitó el demandado que se admitiera su escrito de contestación y que el mismo fuera declarado con lugar en la definitiva; asimismo solicitó se suspendiera de inmediato la Medida de Secuestro decretada por este tribunal sobre el vehículo plenamente identificado actas.

En fecha Doce (12) de Enero de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el demandado presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2005. Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2005, se libraron oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas.

En fecha Primero (01) de Marzo de 2005, se agregó al expediente Oficio No. RIIE-04-0303223, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, suscrito por el Licenciado JOSÉ LUIS LINARES, Jefe de la Oficina DIEX Maracaibo I.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2005, se anexó al expediente escrito de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, suscrito por la ciudadana C.V., por Suministro de Información al Cliente de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander.

Por escrito de fecha Quince (15) de Marzo de 2.005, el ciudadano J.Y.V., parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.867 y de este domicilio, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio R.G.S.G., E.R. y E.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.218.637, V.-9.113.073 y V.-4.155.197, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.867, 67.715 y 18.070.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2005, se anexó al expediente oficio N° 0120 suscrito por el ciudadano J.M.G., en su carácter de Gerente de Seguridad de la Entidad Financiera Banco Sofitasa, Banco Universal. En la misma fecha se agregó al expediente oficio signado con el N° ROOF-0694-05-0471 suscrito por el ciudadano F.A., en su carácter de Jefe de Grupo de Relación con Organismos Oficiales de la Entidad Financiera Banco Provincial.

El día Treinta (30) de Mayo de 2005, la abogada en ejercicio E.R., ya identificada, representante judicial de la parte demandada, consignó escrito en cual solicitó al Tribunal se sirviera dictar un Auto para mejor Proveer, a fin de que se practicara una Inspección Judicial en las Instalaciones de la Institución Financiera “Banco de Venezuela” ubicadas en la Villa del R.d.P.d.E.Z., para que se dejara constancia o se certificara a qué persona pertenece la cuenta signada con el No. 0302340000005021. De igual manera, consignó en dicho acto constante de cuatro (04) folios útiles, duplicados en originales de bauches de depósitos realizados por su mandante en la Institución Financiera “Banco Provincial”.

Por diligencia de fecha Treinta (30) de Marzo de 2005, el abogado en ejercicio R.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar nuevamente a la Institución Financiera “Banco Sofitasa” a fin de suministrarle el número de cuenta corriente 0137-0038-99-0001098371, la cual pertenece a la ciudadana E.R.R., a fin de dar respuesta al comunicado remitido por la mencionada Institución Financiera en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2005.

Ahora bien, el día Cuatro (04) de Abril de 2005 la abogada en ejercicio E.R.R., ya identificada, representante judicial del demandado, suscribió diligencia en la que solicitó a este Jurisdiccente el resguardo de los bauches del Banco de Venezuela y del Banco Provincial, que reposan en original en el expediente. Asimismo, ocurrió con la finalidad de ampliar la diligencia de fecha Treinta (30) de Marzo de 2005, en el sentido de determinar los números de los bauches de los respectivos depósitos, los cuales son: -000000189 por la cantidad de Bs. 150.000, oo; -000000187 por la cantidad de Bs. 150.000, oo; -000000188 por la cantidad de 150.000, oo; -000000190 por la cantidad de Bs. 50.000, oo.

Por su parte, el abogado en ejercicio A.R.F.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, suscribió diligencia en fecha Nueve (09) de Mayo de 2005, mediante la cual solicitó entre otras cosas se declarase extemporánea la consignación de los bauches del Banco Provincial.

El día Diecinueve (19) de Mayo de 2005, la abogada en ejercicio E.R.R., apoderada judicial del ciudadano J.Y.V., suscribió diligencia en la que expuso que vista la diligencia consignada por la parte actora alegando que no existe prueba en actas que demuestre su condición de cónyuge del demandado, y citando el artículo 1.283 del Código Civil, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio que los une.

Por diligencia de fecha Ocho (08) de Junio de 2005, el abogado en ejercicio R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar al Banco Sofitasa a los fines allí indicados e igualmente solicitó se practicara inspección judicial en cualquiera de las instalaciones de la institución Financiera del Banco de Venezuela, a fin de dejar constancia de la identificación de la persona titular de la cuenta signada con el No. 0302340000005021. En la misma fecha se libró oficio, signado con el No. 1293-2005, dirigido al Gerente General del Banco Sofitasa.

Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2.005, el apoderado actor abogado A.R.F.N., presentó alegatos.

Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2005, la abogada en ejercicio E.R.R., actuando con el carácter de representante judicial del demandado, solicitó a este Tribunal se sirviera corregir el oficio No. 1293-2005 de fecha Ocho (08) de Julio de 2005, dirigido al Gerente General del Banco Sofitasa, en el sentido de que fuesen agregados el cheque No. 06145116, de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2003, y el cheque No. 06172574 de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2003.

Por diligencia de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, el profesional del Derecho, A.R.H.N. realizó pedimento de desestimación y solicitó se fijara la causa para informes.

Por otra parte, la abogada en ejercicio E.R., apoderada judicial del demandado, presentó diligencia en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, por medio de la cual sustituyó en todo, reservándose su ejercicio, el poder Apud Acta que le fuera conferido por el ciudadano J.Y.V., en la persona de los abogados A.C.T. y J.F.B., mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.251 y 51.678 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, esta Jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa en atención a la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio E.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado.

Asimismo, por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, este Juzgado corrigió el anterior auto de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2006, la abogada en ejercicio E.R., actuando en carácter de apoderada judicial del demandado, solicitó a este Tribunal se sirviera ratificar el oficio dirigido al Banco Sofitasa en el sentido allí indicado.

Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2006, este Jurisdiccente negó lo referente a la solicitud de inspección judicial, en vista de haber fenecido el lapso de Evacuación de Pruebas, pero proveyó de conformidad con lo solicitado en cuanto al oficio dirigido al Banco Sofitasa, ordenando citar a dicha Institución Bancaria. En la misma fecha se libró Oficio.

En fecha Diez (10) de Abril de 2006, el abogado en ejercicio A.R.F.N., apoderado judicial del actor, solicitó a este Tribunal se sirviera dictar sentencia el presente juicio.

En fecha Siete (07) de Junio de 2006, se anexó al expediente escrito suscrito por la abogada L.D.R., en su carácter de Consultora Jurídica de la Institución Financiera Banco Sofitasa.

Finalmente, la abogada en ejercicio E.R., actuando en nombre y representación del ciudadano J.Y.V., parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de informes el día Seis (06) de Julio de 2006.

Por escrito de fecha cinco (05) de octubre de 2006, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, consignó poder que fuera conferido por el ciudadano N.H.S.G. conjuntamente con documentos.

Una vez narrados los hechos acontecidos en la presente causa pasa esta Juzgadora a indicar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el decurso del proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales. En este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio serán valorados en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar el principio antes referido.

• Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos N.H.S.G., y J.Y.V., autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha primero (01) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 84, Tomo 15. Corre inserto desde el folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del expediente.

Respecto a la copia certificada del documento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte dentro de los lapsos procesales respectivos, en tal sentido, lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contrae, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Cédula de identidad No. 4.592.612, correspondiente al ciudadano N.H.S.G.. Corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente.

Con relación al medio probatorio que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte, en virtud de lo cual, lo valora como un documento administrativo otorgándole plena fe en lo que respecta a la identidad de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• Original de recibos de Avisos de Vencimiento, Nota de Cargo, Aviso de Cambio de Tasa y Cargo por Pago de Recibo, emitidos por el BANCO PROVINCIAL, oficina de Machiques del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles, donde aparece como titular el ciudadano N.H.S.G.. Corren insertos desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.

Los recibos anteriormente discriminados entran en la categoría de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por cuanto fueron expedidos por la Entidad Financiera Banco Provincial la cual no es parte en el juicio de autos, en consecuencia, para que puedan ser valorados por esta sentenciadora deben indefectiblemente ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por manera que, al constatarse de las actas la no ratificación de los mismos deben quedar desechados del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Promovió Prueba de Informes, mediante la cual solicitó se oficiara a las Instituciones Bancarias Banco Provincial Saca, en el sentido de que informara a este juzgado lo siguiente: a) A nombre de que persona natural o jurídica aparece la cuenta de ahorros signada con el N° 0360200035796, con indicación exacta de los nombres, apellidos, número de cédula de identidad y dirección del cuenta ahorrista y la identificación de las personas autorizadas para la movilización de dicha cuenta; b) Si la referida cuenta bancaria tiene como titular al ciudadano N.H.S.G., con cédula de identidad personal N° V- 4.592.612; c) Que informe a este Tribunal quien es el titular de la cuenta de ahorro y titular del mismo signada con el No. 01080316000200035796; d) Si en dicha Cuenta de Ahorro aparece (n) depositado (s) cheque (s) emitido (s) por los ciudadanos J.Y.V. y/o E.R., o depósito(s) en efectivos realizados por las nombradas personas, y si en fechas 18 de Junio del 2003, 03 de octubre del 2003, 03 de diciembre del 2.003, 17 de diciembre del 2003, 11 de febrero de 2004, 10 de Marzo del 2004, 01 de Abril del 2004, 19 de Mayo del 2004, 08 de junio de 2004, 12 de Junio del 2004, 23 de julio del 2004 y 23 de agosto del 2004, se hicieron depósitos. A la Institución Financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) A nombre de que persona natural o jurídica aparece la Cuenta de Ahorros o Cuenta Corriente signada con el No. 0302340000005021, con indicación exacta del nombre, apellido, número de cédula de identidad y dirección del cuenta ahorrista y/o cuenta corrientistas (sic), la identificación de las personas autorizadas para la movilización de dicha cuenta; b) Si la referida cuenta bancaria tiene como titular al ciudadano N.H.S.G., con cédula de identidad personal número V- 4.592.612; c) Si el ciudadano N.H.S.G., titular de la cédula de identidad personal número V- 4.592.612 es titular de algún tipo de cuenta bancaria o producto que esta comercializa y bajo que denominación aparece. A la Institución Financiera Banco Sofitasa, a los fines de que informara a este Juzgado lo siguiente: a) Si los cheques signados con los números 06145124 de fecha 15 de julio del 2003, 06172579 de fecha 22 de julio del 2003, 06172582 de fecha 29 de Julio del 2003, 06172594 de fecha 26 de agosto del 2003, 06172589 de fecha 03 de septiembre del 2.003, 06172553 de fecha 22 de Octubre del 2003, 06172556 de fecha 30 de octubre del 2003, 06172560 de fecha 11 de noviembre del 2003, 06172565 de fecha 25 de noviembre del 2003, si dichos instrumentos bancarios le fueron pagados al ciudadano N.H.S.G., titular de la cédula de identidad N° personal número V-4.592.612.

Evacuado como fue el anterior medio probatorio en fecha (10) de Marzo de (2.005), se recibió en este Juzgado oficio signado con la nomenclatura GRC-2005-10265, emanado de la Oficina de Suministro de Información al Cliente de la Institución Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante el cual informaron que “….en búsqueda efectuada en nuestra base de datos no aparece registrada la cuenta signada con el Nro. 0302340000005021, agradecemos verificar para dar respuesta satisfactoria a su requerimiento. Asimismo les informamos que el ciudadano N.H.S.G. titular de la cédula de identidad C.I V.- 4.592.612, mantuvo una cuenta corriente signada con el Nro. 0102-0302-36-00-07312953, cancelada en fecha 22/07/2000.” (Sic).

Así mismo, en fecha (17) de marzo de 2.005, se recibió en este Despacho oficio N° 0120 procedente de la Institución Financiera Banco Sofitasa Banco Universal, donde informan a este Juzgado que es imposible facilitar la información requerida sin conocer el numero de cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques.

Por otra parte, en fecha (21) de marzo de 2.005 se agregó oficio con la nomenclatura ROOF-0694-05-0471, emanado de la Institución Financiera Banco Provincial, por medio del cual informan a este Tribunal la información requerida mediante oficio N° 0118 de fecha (28) de Enero de 2.005.

Ahora bien, esta sentenciadora observa del análisis de los informes anteriormente señalados, específicamente del informe rendido por la institución bancaria Banco de Venezuela, el cual riela al folio sesenta y seis (66) del expediente que, aún y cuando fue evacuado atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no le otorga valor y lo desecha del debate probatorio, por cuanto, no le merece fe que dicha institución bancaria informe que el numero de cuenta 0302340000005021 no aparezca registrado en su base de datos, cuando de las actas se evidencia específicamente en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la pieza de medida del expediente, depósitos bancarios realizados por la parte actora en fechas 03 y 15 de octubre de 2.003, donde se observa al pie de página derecho el sello validador del cajero del banco donde efectivamente se certifica que se realizó deposito bancario en el N° de cuenta 0102-0302-34-00-00005021, en virtud de lo anterior, quien decide la presente controversia resuelve desestimar los informes rendidos por el Banco de Venezuela en base a las consideraciones anteriormente expuestas. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

En este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio serán valorados en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar el principio antes referido.

• Promovió en la pieza de medida del expediente copias de los depósitos bancarios realizados por el demandado en la cuenta de ahorro N° 010803160200035796 del Banco Provincial a nombre del ciudadano N.H.S.G., signados con los números 144, 151, 157, 160, 164, 174, 177, 180, 118, 136. Corren insertos desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21), desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintiséis (26) y en los folios treinta y dos (32) y treinta y ocho (38) de la pieza de medida del expediente.

Con relación al medio de prueba documental antes determinado, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, y le merece fe con respecto a los pagos que con ellos se comprueban, toda vez que, la impugnación realizada por el demandado a los referidos depósitos no tiene validez alguna, por cuanto, el sello validador que aparece en el extremo inferior izquierdo de los mencionados recibos comprueba que dichos depósitos fueron realizados en un numero de cuenta de ahorro perteneciente al demandante ciudadano N.H.S.. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió en la pieza de medida del expediente copias de los depósitos bancarios realizados por el demandado en la cuenta N° 01020302340000005021 del Banco de Venezuela a nombre del ciud adano N.J.S., signados con los seriales de planilla números 67602876, 67531627, 64572260. Corren insertos en los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45).

El medio de prueba que antecede esta juzgadora lo estima de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, sin embargo, no lo valora como prueba de pago realizado por el demandado, por cuanto, en el sello validador impreso por la oficina bancaria se puede verificar que la cuenta en que fueron depositadas las cantidades de dinero allí mencionadas pertenece al ciudadano N.J.S. quien no es parte en el presente juicio, ni mucho menos el acreedor de la obligación demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de Informes mediante la cual solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, a los fines de que informaran a este Juzgado lo siguiente: si los cheques que a continuación se individualizan, cuales son: 1) 06145116 de fecha 17/06/03; 2) 06145124 de fecha 15/07/03; 3) 06172579 de fecha 22/07/03; 4) 06172582 de fecha 29/07/03; 5) 06172594 de fecha 26/08/03; 6) 06172589 de fecha 03/09/03; 7) 06172553 de fecha 22/10/03; 8) 06172556 de fecha 30/10/03; 06172560 de fecha 11/11/03; 06172565 de fecha 25/11/0; y 9) 06172574 de fecha 17/12/03, fueron emitidos por la ciudadana E.R., indicando la cantidad y la persona a la que fueron girados.

De la misma manera solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines de que informara a este Tribunal a quién pertenece la cuenta número 03160200035796 e indicara las cantidades de dinero depositadas en las siguientes fechas: a) 18 de junio de 2003; b) 11 de febrero de 2004; c) 10 de marzo de 2004; d) 01 de abril de 2004; e) 22 de abril 2004; f) 19 de mayo de 2004; g) 10 de junio de 2004; h) 12 de julio de 2004; i) 23 de julio de 2004; y j) 23 de agosto de 2004.

Por último, según oficio N° 0123 de fecha 28 de enero de 2.005, este juzgado ofició al Banco de Venezuela a los fines de que informara a quién pertenece la cuenta N° 0302340000005021, así como las cantidades depositadas en las siguientes fechas: a) 03 de octubre de 2003; b) 15 de octubre de 2003; y c) 03 de diciembre de 2003.

Consta de las actas procesales que en fecha 07 de junio de 2006, se recibió en este juzgado comunicación de fecha 22 de Mayo de 2.006 emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa Banco Universal acompañada de copias certificadas de los cheques girados por la ciudadana E.R. en su condición de cónyuge del demandado, a favor del ciudadano N.S., siendo que en la referida comunicación la abogada L.D.R., en su carácter de consultora jurídica informa que el número de cuenta 0137-0038-99-0001098371 pertenece a la ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad N° 9.113.073; también afirma que el ciudadano N.H.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.592.612 es el beneficiario de los cheques mencionados en el oficio N° 0473-2006 librado por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2006.

Sin embargo, analizada como ha sido dicha prueba, esta sentenciadora resuelve no otorgarle valor probatorio al contenido de la comunicación emanada del Banco Sofitasa en lo que respecta a la información que de seguidas se transcribe: “…Tal como consta en copias anexas, el ciudadano N.H.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.592.612, es el beneficiario de los siguientes cheques:….” (sic), toda vez, que de la revisión de las copias certificadas de los cheques que se encuentran anexos a la citada comunicación emanada del Banco Sofitasa, se evidencia al reverso que los mismos fueron cobrados por un ciudadano llamado N.J.S. con cédula de identidad N° 13.471.424, y siendo que dicho ciudadano no se corresponde con la parte reclamante en la presente causa resulta imposible valorarlo como una prueba de pago válida, ya que dichos cheques no aparecen cobrados por la parte actora ciudadano N.H.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.592.612. ASÍ SE DECIDE

De los informes solicitados al Banco Provincial y al Banco Venezuela no se recibió en este Juzgado respuesta sobre los particulares consultados mediante oficios emanados de este despacho. ASÍ SE DECIDE.

• En fecha treinta (30) de mayo de (2.005), la ciudadana E.R. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia conjuntamente con cuatro (04) copias de depósitos bancarios signados con los Nos. 187, 189, 188 y 190 realizados por el demandado en la cuenta de ahorro N° 010803160200035796 perteneciente al ciudadano N.H.S.G.. Corren insertos desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente.

Los depósitos bancarios a que se ha hecho referencia ut supra no serán objeto de valoración por parte de esta sentenciadora ya que su promoción fue realizada de manera extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

Realizado como ha sido el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora procede a dictar sentencia de mérito previo las siguientes observaciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa se inició con demanda interpuesta por el abogado en ejercicio L.H.F.F., quién actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.H.S.G., procedió a demandar por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta al ciudadano J.Y.V..

Cumplidas como fueron las etapas procedimentales respectivas, pasa esta sentenciadora a dictar sentencia de fondo no sin antes advertir la ininteligibilidad del petitum del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, toda vez, que la parte actora en el contenido del folio numero dos (02) del expediente, donde describe la pretensión intentada en el caso de autos, solicita a este órgano jurisdiccional lo que de seguidas se transcribe: “….Infructuosas como han sido las gestiones de cobro de parte de mi mandante para que el ciudadano J.Y.V., le pague a mi representado ciudadano N.H.S.G., las cantidades de dinero determinadas en el documento fúndante (sic) de esta acción, es por lo que vengo en este acto a demandar como en efecto demando al ciudadano J.Y.V., antes identificado, por la acción judicial de Resolución del Contrato de Opción a Compraventa, por la cantidad de Trece Millones Diez Mil Bolívares (Bs.13.010.000,oo) distribuidos así……” (sic). Del anterior extracto libelar supra transcrito, se evidencia como la parte actora demando la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta suscrito con el ciudadano J.Y.V. y solicitó a este órgano jurisdiccional condenara al demandado a la cancelación del precio total del vehículo mas otros conceptos convenidos en el contrato de opción a compra-venta.

De esta manera, parcialmente trascrito como se encuentra el petitum de la presente causa tenemos que, la parte actora ciudadano N.H.S. solicita que este Tribunal declare resuelto el contrato de Opción a Compra-Venta y, que a su vez, le sea cancelado el remanente del precio del vehículo más otros conceptos contenidos en el contrato en cuestión, sin embargo, en ninguna parte del escrito libelar, la parte actora demanda la restitución del vehículo objeto del contrato.

Así mismo, estudiadas como fueron las actas del expediente se evidencia la discrepancia que existe entre las partes contendientes con respecto a la denominación del contrato que nos ocupa, de esta manera, la parte actora afirma que el contrato en cuestión se trata de una opción a compra-venta, mientras la parte demandada sostiene que el contrato celebrado entre ellos fue una verdadera compra-venta. Ante tal situación, considera conveniente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones respecto al debate surgido respecto a la naturaleza del contrato y, en este sentido, la doctrina Venezolana en palabras del autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, ha expresado:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. (resaltado nuestro)

Agrega el citado autor, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

Osorio, citado por M.R.F. en su Obra “El Contrato de Opción”, manifiesta que en el caso específico de la opción de compra-venta .

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta y no de opción de compra-venta, tal como expreso la parte demandante en su escrito libelar, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra-venta, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el vehículo vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Ahora bien, antes de entrar al análisis del fondo de la controversia planteada resulta necesario para esta juzgadora dejar sentado que, a.c.f.l. hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, así como la pretensión que persigue satisfacer por intermedio de este órgano jurisdiccional tenemos que, aún y cuando la acción intentada por ella es de acción por resolución de contrato de compra-venta, se evidencia claramente que la demandante lo que busca es obtener el cumplimiento del contrato de compra-venta objeto de la presente controversia.

Visto que existe una discrepancia entre la denominación que hace la parte demandante de su acción y el petitum expuesto por ella en el escrito libelar, toda vez, que denomina la acción intentada como una resolución de contrato de opción a compra-venta, y a su vez solicita que este juzgado condene a la parte demandada a cancelar los montos que se le adeudan con ocasión al referido contrato.

Sobre el aspecto de la errónea calificación jurídica que realizó la parte actora de su acción y la incompatibilidad de ésta con la pretensión por ella perseguida, el máximo tribunal de la Republica en numerosos casos ha expuesto el criterio que de seguidas se trascribe:

Según doctrina reiterada de la Sala, la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina damihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho). (Sent. de fecha 16 de marzo de 1988). ….(omissis)….

(…) En consecuencia, aun cuando el actor aspire a que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento adecuado a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que designe en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al Tribunal a otra cosa que a decidir , pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se las dé por las partes. Por tanto, al hacer uso la recurrida de la soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y calificar la acción ejercida como de simulación y no de nulidad, antes que infringir las normas citadas en la denuncia, les dio cabal aplicación

(Sent. C.S.J. 07-04-92). (subrayado y resaltado de este juzgado).

En este mismo sentido, en sentencia Nº 294 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-864 de fecha 11-10-2001, ratificando el anterior criterio estableció lo siguiente:

La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho. En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa….omissis…. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato."

Por otra parte, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 12. C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de este juzgado).

La norma adjetiva civil antes transcrita impone al Juez la obligación de dictar sus fallos atendiendo a los alegatos y probanzas realizados por las partes durante el curso del proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, por ello, la jurisprudencia Venezolana en diversas interpretaciones realizadas sobre el caso ha establecido la facultad del juez de mérito de cambiar la calificación jurídica de la acción propuesta si ésta se contrapone a la pretensión procesal esperada por la parte, de manera que, siendo de la soberanía de los jueces interpretar el contenido de los contratos partiendo del análisis de los supuestos de hecho planteados por las partes y del propio contrato, esta sentenciadora suficientemente facultada como se encuentra por imperio de la norma adjetiva antes transcrita considera que si bien es cierto en el contrato de presunta opción a compra-venta que nos ocupa resultan procedentes una cualquiera de las dos acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la pretensión de la parte actora apunta a un cumplimiento de contrato de compra-venta, y de esa forma quedará establecido en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Reseñado lo anterior, establecido como ha sido que el caso de marras se refiere al cumplimiento de un contrato de venta definitivo, resulta conveniente citar la norma rectora del contrato, contemplada en el Código Civil Venezolano la cual dispone:

Artículo 1.133 Código Civil. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así mismo, el título tercero parágrafo tercero del Código Civil Venezolano, intitulado “De los Efectos de los Contratos” establece en su artículo 1.167 lo siguiente:

Artículo 1.167 Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (subrayado de este juzgado).

La norma sustantiva antes transcrita establece como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial; ahora bien, en el caso sub especie el ciudadano N.H.S. actuando con el carácter de parte actora alega el incumplimiento de la parte demanda ciudadano J.Y.V. con respecto a los pagos acordados en el contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z. en fecha primero (01) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 84, Tomo 15, por medio del cual el primero de los nombrados vendió un vehículo automotor al segundo nombrado quien es parte demanda en el caso de autos, razón por la cual solicita a este órgano jurisdiccional condene al demandado al pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

Tomando en cuenta lo anterior, la parte actora debe probar en primer lugar la existencia de la obligación que reclama y en segundo lugar, el incumplimiento que le imputa a la parte demanda, a los fines de que la acción intentada resulte procedente en derecho.

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que rigen la carga de la prueba dentro del P.C.V., los cuales disponen:

Art. 506 Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (subrayado nuestro).

Art. 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (subrayado nuestro).

En base a lo dispuesto en las normas antes transcritas, es una carga del demandante de autos probar la obligación reclamada, la cual quedó suficientemente comprobada con la copia certificada del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha primero (01) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 84, Tomo 15, la cual no fue impugnada por el adversario, en tal virtud, goza de validez de conformidad con el análisis probatorio realizado por esta Juzgadora.

Asimismo, corresponde a la parte actora comprobar que ciertamente el ciudadano J.Y.V. incumplió con los pagos acordados en el contrato de compra-venta en cuestión, los cuales a juicio del actor ascienden a la cantidad de Trece Millones Diez Mil Bolívares (Bs. 13.010.000,oo) distribuidos así: 1) La cantidad de Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 6.125.000,oo) por concepto de saldo restante del precio del vehículo; 2) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) que se le adeudan al Banco Provincial; y 3) La cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.885.000,oo) por concepto de arras.

Por su parte, el demandado ciudadano J.Y.V. negó en su escrito de contestación a la demanda que haya incumplido lo pactado en el documento de compra-venta del vehículo, por cuanto, a su decir los pagos si fueron cancelados en su totalidad tal y como se reproduce de seguidas:

PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.885.000,oo) que los di al momento de la firma del presente documento en calidad de arras, pero que al final entrarían a formar parte del precio, aceptada dicha cantidad por el actor en el mencionado documento.

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.125.000,oo), los cuales fueron pactados para pagar de la siguiente manera:

1.-La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día quince (15) de agosto de dos mil tres (2003):

Esta cantidad de dinero, es decir, los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) fueron cancelados de la siguiente forma:

-La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) pagados el día 17 de junio de 2.003, al ciudadano N.S. parte actora en este proceso, con un Cheque N° 06145116 de la Institución financiera SOFITASA, emitida por mi cónyuge la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad número V-9.113.073, tal y como se evidencia de copia simple que se encuentra anexada en este expediente, marcado con el Número 1. Es de hacer de su conocimiento que este dinero se empezó a cancelar (sic) a partir de esta fecha ya que la negociación se había hecho de forma verbal, firmándose el documento en las fechas antes mencionadas.

-La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.382.000,oo), pagados en efectivo en el Banco Provincial, en la Cuenta de ahorros N°:03160200035796, a nombre del actor, en fecha 18 de junio de 2003 según se evidencia de planilla que se encuentra anexada en el expediente marcada con el número 2.

-La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo), pagados con cheque: N°: 06145124 a nombre del acreedor N.S., del Banco SOFITASA, emitida por mi cónyuge E.R., antes identificada, de fecha 15 de julio de 2.003, según se evidencia de copia simple y certificada que se encuentra anexada al expediente marcada con el número 3.

-La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo), pagados con cheque N°: 06172579 a nombre del acreedor N.S., del Banco SOFITASA, emitida por su cónyuge E.R., antes identificada de fecha 22 de julio de 2.003, según se evidencia de copia simple y certificada que se encuentra anexado en el expediente marcada con el número 4.

-La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo), pagados con cheque N°:06172582 a nombre del acreedor N.S., del Banco SOFITASA, emitida por mi cónyuge E.R., antes identificada de fecha 29 de julio de 2.003, según se evidencia de copia simple y certificada que se encuentra anexada en el expediente marcada con el número 5.

-La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo), pagados con cheque N°:06172594 a nombre de N.S., del Banco SOFITASA, emitida por cónyuge E.R., antes identificada de fecha 26 de agosto de 2.003, según se evidencia de copia simple y certificada que se encuentra anexada en el expediente marcada con el número 6.

Todas estas cantidades adicionan la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.082.000,oo) cumpliendo así con lo pactado en (sic) mencionado documento.

2.-La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.125.000,oo), los cuales serían cancelados en cuotas semanales a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo) por un lapso de tiempo de hasta seis (06) meses y una última cuota por la cantidad de CIEN MIL BOLÍ VARES (Bs.100.000,oo)

Dicha cantidad de dinero fue cancelada de la siguiente manera:

-La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) pagados con cheque N°:06172589 del Banco SOFITASA a nombre del acreedor N.S., emitida por mi cónyuge E.R., antes identificada de fecha 3 de septiembre de 2003, que se encuentra anexado en copia simple y certificado marcado con el número 7.

-La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre de N.S., en fecha 3 de octubre de 2.003, recibo que se encuentra anexado en el expediente en original marcada con el número 8.

-La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 0302340000005021 del Banco de Venezuela, a nombre del acreedor N.S. en fecha 3 de octubre de 2.003, que se encuentra anexado en el expediente en original marcado con el número 9.

-La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 0302340000005021 del Banco de Venezuela, a nombre del acreedor N.S., en fecha 15 de octubre de 2.003, que se encuentra anexado en el expediente marcada con el número 10.

-La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo) emitido por un cheque N°: 06172553 del Banco Sofitasa perteneciente a la ciudadana E.R., antes identificada, a favor del acreedor N.S., de fecha 22 de octubre de 2.003, que se encuentra anexado en el expediente en copia certificada y simple marcada con el número 11.

-La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,oo) emitido por un cheque N°: 06172556 del Banco SOFITASA perteneciente a mi cónyuge E.R., antes identificada, a favor del acreedor N.S., de fecha 30 de octubre de 2.003, que se encuentra anexado a este escrito en copia simple y certificada marcada con el número 12.

-La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.161.000,oo) emitido por un cheque N°: 06172560 del Banco SOFITASA perteneciente a mi cónyuge E.R., antes identificada, a favor del acreedor N.S., de fecha 11 de noviembre de 2.003, que se encuentra anexado en el expediente en copia simple marcada con el número 13.

-La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.237.000,oo) emitido por un cheque N°: 06172565 del Banco SOFITASA perteneciente a mi cónyuge E.R., antes identificada, a favor del acreedor N.S., fecha 25 de noviembre de 2.003, que se encuentra anexado en el expediente en copia simple y certificada marcada con el número 14.

-La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.158.500,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 0302340000005021 del Banco de Venezuela, a nombre del acreedor N.S., en fecha 3 de diciembre de 2.003, recibo que se encuentra anexado en el expediente en original marcada con el numero 15.

-La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.158.500,oo) emitido por un cheque N°: 06172574 del Banco SOFITASA perteneciente a cónyuge E.R., antes identificada, a favor del acreedor N.S., de fecha 17 de diciembre de 2.003, que se encuentra anexado en el expediente en copia simple y certificada marcada con el número 16.

-La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre del acreedor N.S., en fecha 11 de febrero de 2.004, recibo que se encuentra anexado en el expediente en original marcada con el número 17.

-La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre del acreedor N.S., en fecha 10 de marzo de 2.004, recibo que se encuentra anexado en el expediente en original marcada con el número 18.

-La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre de N.S., en fecha 01 de abril de 2.004, que se encuentra anexado en el expediente en original marcada con el número 19.

-La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre de N.S., en fecha 24 de abril de 2.004, recibo que se encuentra anexado en el expediente marcada con el número 20.

-La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre de N.S., en fecha 19 de mayo de 2.004, recibo que se encuentra anexado en el expediente marcada con el número 21.

-La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.297.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre de N.S., en fecha 08 de junio de 2.004, recibo que se encuentra anexado en el expediente marcada con el número 22.

-La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.161.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre de N.S., en fecha 12 de julio de 2.004, recibo que se encuentra anexado en el expediente marcada con el número 23.

-La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre de N.S., en fecha 23 de julio de 2.004, recibo que se encuentra anexado en el expediente en original marcada con el número 24.

-La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), en efectivo depositados en la Cuenta Número: 03160200035796 del Banco Provincial, a nombre de N.S., en fecha 23 de agosto de 2.004, recibo que se encuentra anexado en el expediente en original marcada con el número 25.

La sumatoria de estas cantidades hacen un total de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs.5.113.000,oo) cumpliendo de esta manera con lo convenido en el documento; pues bien esta cifra sumada con la cantidad anterior, es decir, DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.082.000,oo) más la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.885.000,oo), que fue la cantidad entregada en efectivo en el momento de la firma del documento suman un total de NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.080.000,oo), cantidad esta que cubre el precio del vehículo convenido por las partes más las cuotas adeudadas al Banco Provincial, cantidades que más sin embargo he venido cancelando con regularidad ya que no he podido seguir cumpliendo puesto que con la medida de Secuestro dictada por este tribunal me he visto imposibilitado de trabajar y por ende seguir la deuda pendiente con el Banco Provincial….

. (sic).

Visto lo anterior, procede esta sentenciadora a concatenar los alegatos de pago de la parte demandada con el resultado de la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el iter procedimental, y en este sentido cabe expresar que la parte actora en el libelo de demanda convino en que la parte demandada le había cancelado por concepto de arras la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.885.000,oo), los cuales serían imputables al precio de la venta, por lo cual, dicha cantidad de dinero se considera cancelada por concepto de monto restante del valor del vehículo.

Así mismo, de las copias de los depósitos bancarios realizados por el ciudadano J.Y.V. en la cuenta de ahorro N° 01080316000200035796 del Banco Provincial, se evidencia que fueron depositados en la cuenta personal del demandante ciudadano N.H.S.G., según se desprende del sello validador del cajero que aparece impreso en el extremo inferior izquierdo de las copias de los depósitos bancarios que corren insertos desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21), desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintiséis (26), y en los folios treinta y dos (32) y treinta y ocho (38) de la pieza de medida del expediente, a los cuales esta juzgadora otorgó pleno valor probatorio, de manera tal que, dichas copias de depósitos bancarios comprueban que el demandado cancelo a la parte actora por concepto de cuotas de la compra del vehículo la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.565.000,oo).

Por otra parte, con respecto a los pagos realizados por la parte demandada a través de cheques girados contra el número de cuenta 0137-0038-99-001098371 del Banco Sofitasa, esta Juzgadora resuelve no estimar dichos pagos por cuanto, de las pruebas evacuadas en el proceso no se pudo determinar si ciertamente los cheques fueron cobrados por el ciudadano N.H.S.G., máxime cuando al reverso de las copias certificadas de los cheques remitidas a este Juzgado por el Banco Sofitasa, se observa que aparecen endosados para su cobro por un ciudadano llamado N.J.S., titular de la cédula de identidad N° 13.471.424; por manera que, los informes rendidos por el Banco Sofitasa con respecto a los cheques emitidos por la parte demandada a favor del ciudadano N.H.S.G., por sí solos no resultan una prueba favorable a la comprobación de los argumentos de pago alegados por la parte demandada, de manera que, resulta imposible para esta sentenciadora valorar dicha prueba dada la contradicción en que incurre la consultora jurídica de dicho banco al afirmar que los cheques fueron cobrados por el demandante de autos y del endoso para el cobro realizado al reverso de los cheques se observa claramente que fueron cobrados por una persona distinta al demandante.

Con relación a las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0302-34-00-00005021 consignados en la pieza de medida del expediente, esta juzgadora a pesar de haberlos valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, no le confirió fuerza probatoria con relación a los pagos realizados por la parte demandada, toda vez que, dichos depósitos no fueron realizados en la cuenta personal del demandante ciudadano N.H.S.G. conforme se desprende del sello validador impreso por el cajero de la entidad bancaria Banco de Venezuela, en tal sentido, mal puede considerar quien decide la presente controversia, que dicho pago pueda ser válido para demostrar los alegatos argüidos por la parte demandada.

Del análisis y valoración realizados a los alegatos y probanzas planteados a lo largo del proceso, se colige que la parte demandada representada por el ciudadano J.Y.V. cumplió con la carga alegatoria de su excepción de pago, más no cumplió con la carga probatoria de dicha excepción, toda vez que, las pruebas por él aportadas al proceso no demuestran el cumplimiento de la totalidad de los pagos a que se encontraba obligado de conformidad con el contrato de compra-venta suscrito con la parte actora ciudadano N.H.S.G., logrando demostrar con los instrumentos consignados únicamente la cancelación de la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.565.000,oo) los cuales fueron pagados en efectivo a través de depósitos bancarios, y la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.885.000,oo) cancelados en efectivo al momento de la firma del contrato de compra-venta imputable al monto total de la venta, lo cual, totaliza la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.450.000,oo), que es la suma de dinero que el demandado probó haber cancelado al ciudadano N.H.S.G., por concepto de cuotas del vehículo vendido.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la parte demandante solicitó ante este órgano jurisdiccional la cancelación de Trece Millones Diez Mil Bolívares (Bs.13.010.000,oo), de los cuales la parte demandada demostró haber cancelado la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.450.000,oo), restando pagar la cantidad de Ocho Millones Quinientos Sesenta Mil (Bs.8.560.000,oo) según lo requerido por la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, se observa igualmente del petitorio que encabeza las presentes actuaciones, la reclamación por la parte demandante de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) por concepto de deuda pendiente por ante el Banco Provincial S.A.C.A., y sobre este particular reclamado por la actora, se evidencia del contrato de compra-venta de autos que, la parte demandada ciudadano J.Y.V. se comprometió a cancelar según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) como amortización al crédito pendiente por el Banco Provincial S.A.C.A. y no la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) como erróneamente reclama la parte actora, y siendo que, de actas no se evidencia la cancelación de la cantidad de dinero adeudada al Banco Provincial S.A.C.A., lo procedente en derecho es condenar a la parte demandada ciudadano J.Y.V. a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) de conformidad con lo establecido en el último aparte de la cláusula tercera del contrato de compra-venta tantas veces citado. Así se decide.

Para finalizar el análisis de la presente controversia conviene destacar un extracto del contenido del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, cual reza: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. ….”, partiendo del contenido de esta norma jurídica, se entiende la obligación que adquieren las partes intervinientes en un contrato de cumplir las disposiciones que en él se hayan convenido so pena de incurrir en incumplimiento del mismo; en el caso sub especie, estamos en presencia de un contrato de compra-venta de vehículo, el cual, al ser comprobadamente incumplido por la parte demandada se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.167 ejusdem, por lo cual, debe ser declarado en la definitiva la procedencia parcial de la obligación reclamada por la parte actora en la presente causa.

Entonces bien, atendiendo a las consideraciones facticas y jurídicas realizadas en el cuerpo de la presente decisión, debe indefectiblemente esta sentenciadora en aplicación directa de las normas supra mencionadas que rigen el sistema probatorio Venezolano declarar la procedencia parcial de la Acción por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta incoada por el ciudadano N.H.S.G., y como consecuencia de ello la cancelación de algunos de los conceptos reclamados por la parte actora los cuales serán establecidos en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano N.H.S.G., quien es mayor de edad, venezolano, casado Abogado, portador de la cédula de identidad No. V.-4.592.612 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., en contra del ciudadano J.Y.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-6.083.480, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano J.Y.V., a cancelar al ciudadano N.H.S.G., lo siguiente: 1) La cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.560.000,oo) por concepto de cuotas dejadas de cancelar del precio total del vehículo automotor objeto del contrato; y, 2) La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de amortización del crédito debido al Banco Provincial S.A.C.A, todo ello, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano N.H.S.G. y el ciudadano J.Y.V., ya identificados. TERCERO: Una vez conste en actas el cumplimiento del pago ordenado en el particular segundo del dispositivo de la sentencia, este Tribunal ordenará previa solicitud de parte interesada, el levantamiento de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de (2.004) sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Fiesta-Fivb 1.6; Año: 2002; Color: Verde; Matriculado con Placas AD003A; Serial de Carrocería: BYPBP01C028-A14364; Serial de Motor: 2A14364; e igualmente procederá a la subsiguiente entrega del vehículo anteriormente identificado.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes intervinientes.

Se deja constancia que los abogados A.F., YUVISAY ROMERO, L.H.F. y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 77.740, 83405 y 23.417 en su orden, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante; y que los abogados E.R. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.867, 67.715, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA,

ABOG. L.F.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABOG. L.F.M.

DMR/LFM/-

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