Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2004-000026

DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

Solicitante: ciudadano N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Apoderada Judicial: abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709.

Motivo: Inserción de partida de nacimiento.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse N.H. por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.

Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “Así es la Noticia”, librándose igualmente oficios dirigidos al Servicio de Maternidad del Hospital General de Lídice y a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los f.d.L..

En fecha 26 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal (95°) del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber hecho entrega del oficio N° 4778 ante la extinta ONIDEX.

En fecha 18 de enero de 2005, la apoderada judicial del solicitante agregó a las actas procesales el ejemplar del edicto debidamente publicado.

El 14 de febrero de 2005, se celebró el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia de que no compareció persona alguna a realizar oposición.

En fecha 23 de febrero de 2005, promovió pruebas la parte solicitante, dicho escrito fue sustanciado por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005, admitiendo las testimoniales y la documental promovida por la parte interesada.

El 02 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de evacuación testimonial de las ciudadanas M.I.F. y E.S., con cédulas de identidad Nos. 10.242.048 y V-9.052.283, respectivamente, los mismos fueron declarados desiertos por la no comparecencias de las referidas ciudadanas.

En fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal libró nuevo oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios de la desaparecida Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que remitiera a este órgano Judicial información sobre los datos filiatorios de la ciudadana Esneda Hurtado Montaño.

El 08 de agosto de 2005, este Tribunal libró oficio N° 6.813 dirigido al Servicio de Maternidad del Hospital General de Lídice (Dr. J.Y.) con el objeto de verificar la autenticidad del contenido de la tarjeta de nacimiento del solicitante N.H..

Mediante auto de fecha 09 de agosto de ese mismo año, se agregó a las actas la información proveniente de la ONIDEX.

En diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, el alguacil manifestó haber hecho entrega del oficio dirigido al centro asistencial supra aludido.

En fecha 18 de octubre de 2006, se libró nuevo oficio dirigido al Hospital General de Lídice, ratificando la solicitud efectuada con la comunicación antes librada.

En fecha 23 de marzo de 2007, se agregó a las actas la comunicación proveniente del Archivo de Historias Médicas del Hospital general Dr. J.Y. (Lídice).

En providencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por este Juzgado, haciendo uso de la facultad prevista en el Artículo 401 del Código Adjetivo Civil, ordenó la comparecencia de las ciudadanas M.I.F. y E.S., a objeto de que rindieran declaración sobre los particulares que les formularía el Tribunal.

En la oportunidad fijada por este Órgano Judicial, no comparecieron las testigos por lo que se declaró desierto.

En auto de fecha 25 de junio de 2008, el Operador de Justicia que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó nuevamente la oportunidad para que las testigos antes nombradas rindieran sus declaraciones.

El 02 de julio de 2005, siendo el día fijado para evacuar las testimoniales, las testigos no comparecieron declarándose desiertos tales actos, en consecuencia este Despacho pasa a resolver la misma, en los términos siguientes:

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

El ciudadano quien dijo ser y llamarse N.H., afirma que nació en fecha 13 de noviembre de 1984 en el Hospital General de Lídice, Servicio de Maternidad, siendo hijo de la ciudadana Esneda Hurtado Montaño, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, quien era portadora del pasaporte N° 175038 y titular de la cédula de identidad N° E-81.885.923.

Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.

A tales efectos la solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:

1) Copia de la tarjeta de nacimiento expedida por el Hospital General de Lidice, Servicio de Maternidad, en la cual se señala que en fecha 13 de noviembre de 1984, tuvo lugar el nacimiento de un niño llamado Nelson;

2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Esneda Hurtado Montaño y J.N.P., de nacionalidad colombiana y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.885.923 y E-81.913.547, respectivamente.

Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

DEL ACERVO PROBATORIO

 Riela al folio 3 del expediente tarjeta de nacimiento, emanada del Hospital General de Lídice, Servicio de Maternidad, Historia Clínica N° 03-78-50, sobre el nacimiento de una persona que lleva por nombre NELSON, que el mismo ocurrió el día 13 de noviembre de 1984, cuyo padre se identificó como N.P., de nacionalidad colombiano y su madre se identificó como Esneda Hurtado, portadora del pasaporte N° 175038, de nacionalidad colombiana. A esta instrumental se le adminicula la comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, emitida por el referido centro asistencial, la cual corre al folio 46 del expediente, donde se dejó sentada la veracidad de la historia clínica N° 03-78-50, correspondiente a la ciudadana Esneda Hurtado, quien ingresó a ese centro asistencial en fecha 13 de noviembre de 1984; el recién nacido tiene por nombre Nelson y el acto se verificó a las 09:45 a.m. de ese mismo día, y en vista que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dichos documentos administrativos el nacimiento de una persona llamada NELSON, y así se decide.

 En la etapa probatoria, la representación judicial del interesado promovió instrumental referida a la constancia de no presentación (folio 25) emitida en fecha 14 de septiembre de 2004, por la extinta jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, en la cual se señala que de la revisión de los libros de nacimientos de los años 1984 al 2004, llevados por esa oficina se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento perteneciente a NELSON, que nació el día 13 de noviembre de 1984 en esa parroquia y es hijo de Esneda Hurtado Montaño. La anterior documental no fue objetada en este asunto por lo tanto la misma conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser un documento administrativo y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide.

 Riela al folio 36 del expediente oficio Nº RIIE-1-0501-2186, de fecha 11 de julio de 2005, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y por cuanto no fue cuestionado en forma alguna, conforme a la sana crítica y máxima de experiencias, se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo, y se aprecia que del mismo se desprende que en los archivos llevados por esa oficina aparece registrada en el sistema computarizado los datos de la ciudadana Esneda Hurtado Montaño, y así se decide.

 En relación a las testimoniales promovidas por el solicitante, las cuales fueron nuevamente fijadas de acuerdo al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, se observa que no se evacuaron dichas testimoniales, por lo tanto no existe prueba que valorar y apreciar a ese respecto y así se establece.

Ahora bien, planteado como ha sido el asunto bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constató la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

Del escrito libelar se desprende que lo pretendido por el solicitante es que sea inserta en los libros de registro civil correspondiente su partida de nacimiento al sostener que la misma no aparece en dichos libros, es por lo que el Tribunal considera oportuno resaltar a fin de garantizarle al mismo un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que en materia probatoria desde el punto de vista de la identificación personal, los cuerpos de investigación encargados de verificar esas hipótesis utilizan como herramienta la figura de la “Lofoscopia”, la cual está dirigida al estudio de los dibujos lineales que se presentan en las caras y en los bordes de las manos y los pies de todo ser humano, conocidos también como crestas papilares, dada su particular diferencia a los del resto de cualquier ser humano, siendo que esta a su vez se clasifica en tres (3) ramas, a saber, la Dactiloscopia, dirigida al examen de los dibujos digitales con el fin de identificar a las personas; la Quiroscopia, dedicada al estudio de los dibujos de crestas papilares en las palmas de las manos y la Pelmatoscopia, utilizada para el estudio de los dibujos de las plantas de los pies, estudios estos requeridos para los juicios como el de especie a fin de determinar la certeza de la persona nacida para la inserción requerida.

Con vista a lo anterior se puede concluir conforme a las resultas del examen probatorio realizado en este asunto que si bien quedó establecido en autos que ante los registros civiles correspondientes, no se encontró Acta que corresponda al nacimiento de N.H., de fecha 13 de noviembre de 1984, según historia clínica N° 03-78-50, emanada del Hospital General de Lídice, Servicio de Maternidad, es igualmente cierto que al no haberse realizado el estudio de los dibujos de las manos ni de las plantas de los pies correspondientes al referido ciudadano a través de la figura de la Lofoscopia no se puede dar por cierto que las mismas puedan coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con respecto a la identidad del solicitante, aunado a que su representación judicial tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, por consiguiente es forzoso para este Juzgado considerar improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, puesto que en esta materia se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales, colocando en riesgo la identificación de la persona, y así se decide formalmente.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada del solicitante alegó la existencia de una identidad que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano N.H., identificado en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARÍA,

DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 12:41 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

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