Sentencia nº 584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces C.A.C. Materan (Juez Presidente), A.B.B. (Ponente) y A.R.B., en fecha 28 de enero de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.S.E., en su carácter de defensor del ciudadano N.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.487.416, contra el auto dictado en fecha 1° de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido circuito judicial penal, que NEGÓ EL SOBRESEIMIENTO (artículo 318, numeral 3), en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el 378 y 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el abogado J.F.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.387, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.A.H.M..

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso sin que se llevara a cabo la realización de dicho acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el día 4 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante denuncia formulada por la ciudadana A.M.A.P., ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en fecha 23-02-1998, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

…el día sábado en la noche, tres tipos…se me acercaron uno de ellos que vive por el barrio me dijo que si quería me llevaban…les dije que no…fue cuando el catire me agarró por el cuello y me metió a juro en un carro azul…agarraron la vía hacia Guarenas y el catire que estaba en la parte de atrás me violó y también me metió una botella de cerveza por delante y por detrás porque yo no me dejaba…Nelson que vive por la casa se pasó para la parte de atrás y también me violó… luego un señor que estaba con ellos también lo hizo…y así me hicieron toda la noche …me salió sangre él se asustó y me dejó en la zona 7…(folio 1).

En fecha 10 de marzo de 1998, el suprimido Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de detención contra los acusados E.A.C.A., J.E.M. y N.A.H.M., por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el 378 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 30 de abril de 1998, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Nelson Cristofini, formuló cargos contra dos de los imputados, que se encontraban a derecho, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el artículo 378 y 418 del Código Penal.

En fecha 10 de noviembre de 1998, el mencionado Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos: E.A. CASTELLANOS ANDARA Y M.J.E., a cumplir la pena de seis (6) años y once (11) meses de presidio por haberlos encontrado culpables en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el artículo 378 y 418 todos del Código Penal.

En fecha 19 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 1998, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del citado circuito judicial penal.

En fecha 07 de octubre de 1999, el juzgado de la causa redime la pena impuesta al ciudadano E.A.C.A..

En fecha 11 de julio de 2008, el abogado defensor del ciudadano N.A.H.M., solicito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dicte el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal seguida en contra de su defendido (Nelson A.H.).

En fecha 1° de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de sobreseimiento.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el abogado defensor del ciudadano N.A.H.M.. En fecha 28 de enero de 2009, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación, quedando confirmada la decisión dictada (la cual negó el sobreseimiento la causa) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del referido circuito judicial.

DEL RECURSO

Con base en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado del ciudadano N.A.H.M., propuso recurso de casación en los términos siguientes:

“Fundamento el presente recurso de apelación (sic) en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones constituida en la Sala N° 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se incurrió en violación de la Ley al incurrir errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal venezolano, violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 108 ordinal 3° y artículo 108 ordinal 6°, ambos del Código Penal; así como violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal y violación de la Ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones que a continuación se establecen:

Señalan los honorables miembros de la Corte de Apelaciones constituida en la Sala 10 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

Omissis

De lo que se desprende, que efectivamente el mencionado término de prescripción se encuentra interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal incoado contra el mencionado encartado, tales como el auto de detención y la orden de captura, que respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal invocada por el recurrente interpretada por el Tribunal de Control, que aquella no ha operado, en virtud que según lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y con base en la interpretación que del mismo ha efectuado la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible oponer la extinción de la acción penal, de acuerdo con la citada norma, ya que para la invocación del término de dicha extinción, es necesario que el mismo haya transcurrido por causas no atribuibles al imputado y en el presente caso, el ciudadano N.A.M.H., no se ha puesto a derecho, por tanto no ha sido posible la ejecución del auto de detención dictado en su contra, situación de la cual se presume de dicho ciudadano esta en conocimiento de aquél-en virtud que los conjusticiables, fueron condenados por los delitos indicados y cuya causa, se encuentra en fase de ejecución de sentencia-; de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado…

(Subrayado de la defensa)

Acotando Luego:

…la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención…

Prosigue el recurrente:

Ahora bien, es menester traer a los autos el contenido del siguiente artículado:

El Código Penal venezolano vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos investigados, establecía lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

Artículo109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho….”

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menos de una año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.” (subrayado de la defensa).

…En el caso bajo estudio, los miembros de la Ilustre Corte de Apelaciones constituida en la Sala 10° del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretenden; erróneamente en nuestro humilde criterio, ir más allá de lo expresamente establecido en la norma. Al afirmar que para que comience el término para computar la prescripción de la acción penal es necesario que se EJECUTE el auto de detención dictado en contra de mi defendido; y que éste, debió entregarse para que se procediera a la ejecución del auto de detención justificando la inacción total por parte de los órganos administradores de justicia.

En tal sentido, al hacer la lectura del artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente al momento de la presunta comisión del hecho punible imputado, vemos que en ninguna parte del mentado artículo se menciona que se debe EJECUTAR el Auto de Detención y que la prescripción se mantendrá en suspenso hasta tanto tal situación ocurra.

El Código Penal venezolano vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible admitía las siguientes causales para la interrupción de la prescripción de la acción penal: 1.Pronunciamiento de sentencia condenatoria.2.Requisitoria librada contra el reo, si este se fugare.3. Citación para rendir declaración indagatoria y diligencias procesales que le sigan…Por tal razón, esta defensa técnico afirma sin lugar a dudas y con mucho respecto, que la aseveración sustentada por la Corte de Apelaciones es totalmente contraria a Derecho y además carente de toda lógica y sentido común; basado en lo siguiente:

Si afirmamos que la prescripción no comenzará a correr sino hasta la ejecución del auto de detención dictado en contra de mi defendido. Entonces también estamos diciendo que la causa se puede prolongar por unos 200,300 o 700 años más. Por cuanto dicho término sería interminable, no existiría un término para poder decretar la prescripción de la acción penal y cómo ella no puede ser decretada de oficio estaríamos en presencia de una causa que nunca llegaría a su fin, por cuanto luego de la muerte de mi defendido tampoco se podría ejecutar el auto de detención. Con este simple ejemplo, vemos lo absurdo de la tesis manejada por los Honorables miembros de la corte de Alzada. Nuestro Legislador, jamás pretendió que los indiciados o en este caso los imputados; tuvieran a su cargo la interrupción de la acción penal. Por cuanto dicha potestad le corresponde única y exclusivamente al Estado. Quien a través de sus órganos auxiliares de justicia es el encargado de perseguir y castigar a los individuos involucrados en la comisión de un hecho punible. Al aceptar la tesis manejada por los Ilustes Jueces de Apelación estaríamos subvirtiendo totalmente los principios rectores de los cuales dimana la prescripción de la acción penal…Por otra parte y algo supuestamente grave es la afirmación hecha en la decisión objeto de casación, en la cual se PRESUME que mi defendido sabía o tenía conocimiento que se le seguía una causa y que pesaba en su contra auto de detención por cuanto los coimputados fueron condenados. Ante tal aseveración la defensa técnica se encuentra sorprendida, al no entender como se presume la mala fe y la culpabilidad de mi defendido, lo cual a todas luces viola el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Constitución Nacional…Como ya dijimos, no existe recaudo alguno o diligencia que nos pruebe sin lugar a dudas que mi defendido estaba en conocimiento que existía una causa en su contra y mucho menos que pesaba un auto de detención en su contra. Lo que si es cierto y sobre lo cual no existe duda laguna (sic), es que nos parezca correcto o no. No existía diligencia alguna encaminada a la captura de mi defendido a los fines que se sometiera a juicio. Ni por parte de los varios tribunales que tuvieron a su cargo la causa como parte de los diferentes despachos fiscales que conocieron del expediente. Y ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 ordinales 3° y del Código Penal venezolano. Es una verdad que no se puede ocultar. Y resulta tremendamente irrefutable cuando constatamos que la causa se encontraba en los ARCHIVOS JUDICIALES a los fines de su “guardo y cuido”. Y no en el Tribunal de Ejecución como lo señala la Corte de Apelaciones.

Por lo antes transcrito, afirmamos sin lugar a dudas que ha transcurrido el tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinales 6° y 3° y se comprobó fehacientemente la inacción de los órganos jurisdiccionales. Recordando que el cálculo del tiempo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal debe computarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano. Tal como lo ha venido señalando de manera continua, pacífica y reiterada nuestro M.T. y Justicia y cuyos fundamentos expuse plenamente en mi escrito de solicitud, los cuales doy por reproducidos en el presente escrito de casación…” (sic)

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, la defensa recurre contra la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el auto dictado en fecha 1° de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido circuito judicial penal, mediante el cual se negó la solicitud de sobreseimiento efectuada por el defensor privado del ciudadano N.A.H.M..

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece aquellas decisiones que son recurribles mediante el recurso extraordinario de casación, estableciendo que el mismo “ podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo no exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia…” (subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, confirmó la decisión dictada mediante auto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

…es el caso que el recurrente alega, por una parte, que en el proceso penal seguido en su contra, transcurrieron “…los lapsos establecidos para operar la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como extraordinaria…”, es decir, que se materializó tanto la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108, numerales 3° y del Código Penal, así como la extinción de la acción penal, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, al haber transcurrido el lapso de tiempo previsto por la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, sin culpa del justiciable.

Sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

´Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio (N° 554,190600).´

Ahora bien, el 10 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó decisión, mediante la cual, decretó la detención judicial del ciudadano Hurtado M.N.A., con base en lo dispuesto en el artículo 182 del entonces Código de Enjuiciamiento Criminal, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de captura…De lo que se desprende, que efectivamente el mencionado término de prescripción se encontraba interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal incoado contra el mencionado encartado, tales como el auto de detención y la orden de captura, que respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal invocada por el recurrente como erróneamente interpretada por el Tribunal de Control, que aquella no ha operado, en virtud de que según lo dispuesto en la parte in fine de segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y con base a la interpretación que del mismo ha efectuado la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible oponer la extinción de la acción penal, de acuerdo con la citada norma, ya que para la invocación del término de dicha extinción, es necesario que el mismo haya transcurrido por causas no atribuibles al imputado y en el presente caso, el ciudadano N.A.M.H., no se ha puesto a derecho, por tanto no ha sido posible la ejecución del auto de detención dictado en su contra, situación de la cual se presume que dicho ciudadano está en conocimiento de aquél-en virtud de que los conjusticiables , fueron condenados por los delitos indicados y cuya causa, se encuentra en la fase de ejecución de sentencia-; de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según el texto del artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal –norma correspondiente al régimen procesal transitorio-,es precisamente, la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que éste acuse o solicite el sobreseimiento…

Tal decisión, no es recurrible en casación, por cuanto no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, pues, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente en fecha 10 de marzo de 1998, el suprimido Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial del ciudadano N.A.M.H., por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Personales Leves, librándose la correspondiente orden de captura, la cual no ha podido hacerse efectiva, esto es, que hasta la presente fecha el referido ciudadano no se ha puesto a derecho. En virtud de lo cual, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el defensor privado del imputado N.A.H.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2009-170.

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