Decisión nº 992 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves 31 de enero del año dos mil trece

202º y 153º

Asunto: SP01-L-2012-000269

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: N.A.I.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-5.648.485.

Apoderado judicial: Abogado J.A.M.D., inscrito en el IPSA con el n.º 83.136.

Demandado: Pasteurizadora Táchira C. A.

Apoderados judiciales: Abogada: M.C.S.Y., inscrita en el IPSA con el número: 38.708.

Motivo: Cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.4.2012, por el ciudadano N.A.I.P., asistido por el abogado J.A.M.D., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En fecha 12.4.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada P.T.C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.5.2012, y finalizó el día 22.10.2012, remitiéndose el expediente en fecha 30.10.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a laborar el 8.2.1997 para la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., con el cargo de seguridad y vigilancia, adscrito al área de operaciones, con un tiempo efectivo de trabajo de 11 años, 11 meses.

Que a pesar que a pesar que no le correspondía debido a su cargo, siempre estaba obligado a ejercer funciones de carga y descarga de cántaras de leche, demás objetos y productos descargados en el área y, a levantar y sostener pesos que oscilaban entre 45 y 55 kilos.

Que el jefe inmediato era el ciudadano J.M.Z., con cédula de identidad n. º V.-12.823.117, quien siempre alegó que los vigilantes estaban en la obligación de realizar dichas actividades cuando los camiones que ingresaban no traían ayudante, y que de negarse hacerlo era objeto de despido justificado.

Que el día 10.12.2008 fue incapacitado para prestar servicios por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub-Comisión San Cristóbal I estado Táchira, mediante certificado n.º 2343-08, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67 %.

Que luego de haber sido sometido a trabajos extras y complementarios a la función de vigilante, comenzó a sentir fuerte dolor lumbar a la palpación y a la movilización de la columna lumbo sacra, lo cual lo obligó asistir a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del INPSASEL.

Que le diagnosticaron artrodesis lumbar L4-L5 y laminodisectomía por hernia discal L4-L5, listesis L4-L5, lesión que lo imposibilita para realizar funciones habituales totalmente, según informe médico de fecha 20.8.2010, emitido por el médico neurocirujano N.P.M., y el cual constató el experto de INPSASEL.

Que debido a los hechos ocurridos que ocasionó la incapacidad, producto del incumplimiento de la normativa que rige la prevención y la salud en el trabajo, es por lo que procede a demandar el pago de la indemnización establecida en los artículos 1.185; 1.1191; 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano.

Que considera aceptable la cantidad de Bs. 40.000 para cubrir los daños eventuales, permanentes y futuros, basándose en la certificación de incapacidad residual n. º 2343-08.

Que debido a los daños a la capacidad psicomotora, que afectan indudablemente su estabilidad emocional, en cuanto a que el daño moral tiene carácter meramente indemnizatorio, calcula que con la cantidad de Bs. 40.000 pueda solventar la situación económica y de su núcleo familiar.

Que por los conceptos y reclamaciones anteriormente señalados estima la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.

Defensas de la contestación:

Admite la relación laboral entre el ciudadano N.A.I.P. y la Pasteurizadora Táchira C. A.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya suministrado la correspondiente notificación de riesgos al demandante.

Niega, rechaza y contradice que se haya sometido al demandante a condiciones riesgosas y procedimientos inseguros de trabajo, permanente inminente y actual.

Niega, rechaza y contradice que no se haya capacitado al demandante para el ejercicio de sus funciones.

Niega, rechaza y contradice que en la empresa no existiese el programa de prevención y condiciones de riesgo ocupacional, específicamente en el área de trabajo asignada, así como en el cargo que ocupaba el demandante.

Niega, rechaza y contradice que la empresa nunca proveyera los medios y mecanismos legales de protección establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya omitido medidas preventivas, información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo y condiciones ergonómicas específicas para el cargo que ocupaba el demandante.

Niega, rechaza y contradice que la empresa sea responsable objetiva y subjetivamente y de las indemnizaciones que reclama el actor.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sufra una enfermedad de tipo ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera que ejercer funciones de carga y descarga de cantaras de leche, demás objetos y productos descargados en el área y sostener cargas y pesos que oscilaban entre los 45 y 55 kilos, actividades que según él desarrollaba por instrucciones de su jefe inmediato.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.Z., jefe de receptoría, alegara que los vigilantes están en la obligación de realizar dichas actividades, cuando los camiones ingresaban sin ayudante.

Niega, rechaza y contradice que el demandante mientras desempeñó el cargo de seguridad y vigilancia dentro de la empresa, haya estado sometido a trabajos forzados permanentemente y le haya generado una enfermedad ocupacional.

Niega, rechaza y contradice las causas de la patología descrita y las consecuencias sufridas por el actor.

Niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad subjetiva atribuible a la empresa o que haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa, alguna capaz de producirla al actor la enfermedad ocupacional que alega.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 40.000 por concepto de indemnización de daño material y Bs. 40.000 por concepto de daño moral.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya causado al actor daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tanto materiales como morales, y que esté obligado a pagar la suma de Bs. 80.000.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

P., como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada conviene en: 1) La existencia de la relación laboral. En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar:

1) La responsabilidad por hecho ilícito del empleador en la ocurrencia de la enfermedad; y

2) La responsabilidad objetiva del empleador.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales:

  1. Certificación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corre inserto a los folios 109, 110 y 111. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio acerca del porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del accionante.

  2. Informe de investigación de origen de enfermedad agravada de trabajo de fecha 1.6.2009, corre inserto a los folios del 93 al 108. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la investigación de origen de enfermedad practicada.

  3. Informe de médicos de fechas 24.3.2008, 7.7.2008, 12.3.2008 y 20.8.2010, suscritos por los doctores N.P., N.P. y E.V., médicos neurocirujano y radiólogo; en su orden, insertos a los folios 112 al 124. No se les confiere valor probatorio por ser de terceros ajenos al proceso.

  4. Solicitud de evaluación de discapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21.7.2008, corre inserta al folio 125. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a su contenido.

    Prueba de exhibición:

    Solicita la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012. La misma no fue exhibida, sin embargo, la misma no aporta nada al proceso.

    Prueba de experticia:

    Solicita se ordene la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos Ing. M.A.A.B., titular de la cédula de identidad n. º V- 14.504.922, inspector de salud y seguridad en el trabajo ii, adscrito a INPSASEL Diresat Táchira; D.: N.P., N.Z.R.A. y K.C., en su carácter de médicos neurocirujano, psiquiatra e internista, en su orden. Adscritos al Hospital General Patrocinio P.R. del IVSS, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, sub-Comisión San Cristóbal I, a los efectos de que depongan y ratifiquen en la oportunidad legal respectiva sobre: a) Informe de Investigación de origen de enfermedad agravada de trabajo de fecha 1.6.2009 b) Certificación de Incapacidad residual total y permanente n.º 2343-2008, patología específica, tratamiento médico aplicable y diagnóstico de la lesión sufrida por el ciudadano N.A.I.P., emanadas de esas dependencias públicas respectivamente, así como los informes médicos suscritos por cada uno de ellos.

    Los expertos notificados no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto, salvo en el caso de la siquiatra K.C. quien sí compareció y declaró en juicio, sin embargo, de su declaración no surgen elementos que sirvan a este juzgador para la resolución de la controversia, en todo caso su declaración es apreciada en lo atinente a la enfermedad que padece el actor.

    Prueba de informes:

  5. Al Hospital Dr. Patrocinio P.R. del IVSS, a fin de que remitan los siguientes informes: Historia clínica del ciudadano N.A.I.P., venezolano, titular de la cédula de identidad n. º V- 5.648.485, contentiva de intervención quirúrgica, evaluación médica ocupacional y su vez informen sobre valoración médica, diagnóstico clínico e historia clínica.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 9 de enero del 2013 inserta del folio 307 al 353, a la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a la enfermedad que padece el actor.

  6. Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitar remitan a la mayor brevedad posible: Las historias clínicas n. º TAC-00596-10 y n.º 263055, en las cuales consta intervención quirúrgica, evaluación médica ocupacional del ciudadano N.A.I.P., venezolano, titular de la cédula de identidad n.º V- 5.648.485 y a su vez informen sobre su valoración médica, diagnóstico clínico e historia clínica.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 9 de enero del 2013 inserta del folio 304 al 306, a la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a la enfermedad que padece el actor, asimismo que de la evaluación médica practicada su enfermedad o su caso no cumple con los criterios internos para calificarla y certificarla como ocupacional.

    Prueba testimonial:

    Del ciudadano: N.R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.311.671.

    El mismo compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, su testimonio no es valorado, ya que el mismo no aporta nada al proceso.

    Inspección judicial:

    Solicita al Tribunal se traslade a la sede de la receptoría de leche de la empresa Pasteurizadota Táchira, C. A, ubicada en el kilómetro 95, troncal 5, vía al L., sector La Pedrera, municipio Libertador del estado Táchira, a los efectos de que se deje constancia de: a) Condiciones de modo tiempo y lugar de la relación de trabajo; b) Actividades desarrolladas por el ciudadano N.A.I.P., c) Existencia y fecha del programa de salud y seguridad en el trabajo, d) Notificación de riesgos, e) Comité de higiene y salud en el trabajo para la fecha de la investigación de origen de la enfermedad agravada de trabajo, f) Cualquier otro hecho que resulte necesario en la búsqueda de la verdad.

    Para la fecha de la audiencia de juicio no se había practicado la inspección judicial promovida, no obstante no haber insistido en la prueba el actor, la misma es prescindible para resolver la controversia.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  7. Original de la Planilla n. º 14-02 Registro del Asegurado de fecha julio 1999, correspondiente al actor, marcado “A”, inserta al folio 133. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  8. Certificación de fecha 10 de diciembre de 2008, expedido por el IVSS, marcado “B”, inserta al folio 134. Se le confiere valor probatorio y de la misma se comprueba la enfermedad que padece el actor.

  9. Acuerdo de terminación de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, marcado “C”, inserto desde el folio 135 hasta el 143. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  10. Escrito contentivo de identificación de riesgo por puesto de trabajo y notificación de riesgos al trabajador correspondiente al cargo de vigilante, notificada al actor de fecha 23.9.2005 y 3.4.2007, marcado “D”, inserto desde el folio 144 hasta el 151. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  11. Descripción del cargo de vigilante, marcado “E”, que corre en los folios 152 y 153. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  12. Control de Charlas de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, marcado “F”, inserto desde el folio 154 al 157. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  13. Acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 2 de septiembre de 1987, presentada por ante el Ministerio del Trabajo, marcado “G1”, inserto desde el folio 158 al 160. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  14. P. de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 20.8.1993, presentada por ante el Ministerio del Trabajo, marcado “G2”, inserta a los folios 161; 162 y 163. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  15. Acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 18 de junio de 1999, presentada por ante el Ministerio del Trabajo, marcado “G3”, inserta desde el folio 164 hasta el 167. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  16. Acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 11 de julio de 2006, presentada por ante el Ministerio del Trabajo, marcado “G4”, inserta en los folios 168 y 169. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  17. Pago de vacaciones del ciudadano J.G., marcado “H”, insertos desde el folio 170 al 179. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  18. Información médica obtenida a través de Internet sobre las discopatías degenerativas, y que puede ser corroborada por el tribunal en la siguiente dirección electrónica: www.prestigedisc.com/es/degenerative_disc_disease_ddd.html., marcado “I”, inserta en los folios 180; 181 y 182. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  19. P. solicitud de empleo, marcado “J”, inserta al folio 183; 184 y 185. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  20. Factura n. º 0720091307, emitida en fecha 2 de mayo del 2008, por el Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., por la cantidad de Bs. 16.687,36, marcado “K1”, inserta a los folios 186 y 187. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  21. Recibo de Pago, de fecha 8 de mayo del 2008, por Equisa, marcado “K2”, inserto al folio 188. Se desecha por no aportar nada al proceso.

  22. Liquidación de gastos de fechas 6 de mayo, 16 de junio y 8 de septiembre de 2008, emitidas por el Fondo Auto Administrado de Salud, por la cantidad de Bs. 496,00, Bs. 380,47 y Bs. 452,98, marcado “K3”, insertos desde el folio 189 al 204. Se desecha por no aportar nada al proceso.

    Prueba de informes:

  23. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio P.R., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si le fueron expedidos certificados de incapacidad al ciudadano N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n. º 5.648.485, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

     La fechas en que estuvo incapacitado para asistir al trabajo el ciudadano n.º N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n.º 5.648.485, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

     Remitan copia fotostática de los certificados de incapacidad que hubiesen sido otorgados al ciudadano N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n.º 5.648.485, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 9 de enero del 2013 inserta del folio 307 al 353, a la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a la enfermedad que padece el actor.

  24. Al Hospital Materno Infantil Los A.C.A., rif n. º J-09014296-7, ubicado en la calle 14, con esquina carrera 22, edificio Hospital Materno, Oficina de Administración, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, atención de Lic. D.D., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Sí el ciudadano N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n.º 5.648.485, estuvo ingresado en dicho centro médico en el mes de mayo del 2008.

     Indique el motivo por el cual estuvo ingresado en dicho centro asistencial el ciudadano N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n.º V- 5.648.485, en el mes de mayo del 2008.

     Indique el tratamiento médico aplicado al ciudadano N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n.º V- 5.648.485, estuvo ingresado en dicho centro médico en el mes de mayo del 2008.

     Indique el costo total del tratamiento médico aplicado al ciudadano N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n.º V- 5.648.485, en el mes de mayo del 2008.

     Indique quien pagó a ese centro asistencial el costo del tratamiento médico aplicado al ciudadano N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n.º V- 5.648.485, en el mes de mayo del 2008.

     Suministre a este Tribunal copia de las facturas emitidas por ese Centro asistencial, a quien pago los costos el tratamiento médico aplicado al ciudadano N.A.I.P., titular de la cédula de identidad n. º V- 5.648.485, en el mes de mayo del 2008.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 8 de enero del 2013 inserta del folio 298 al 302, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la enfermedad que padece el actor.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: F.M.J.A., L.Y.S.S., P.O.F.L., N.J.B.S., venezolanos, con cédulas nros V.- 13.587.223, 16.739.569, 14.711.068 y 11.606.342.

    Se dejó constancia en el acta levantada el día de la audiencia de juicio, que ninguno de los testigos comparecieron a rendir declaraciones, por lo tanto, nada tiene que apreciarse.

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:

    Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice el actor padecer, es decir, la ocurrencia de la «artrodesis lumbar L4-L5 y laminodisectomía por hernia discal L4-L5, listesis L4-L5», asimismo, se pasa de seguidas a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de incapacidad residual por síndrome de espalda fallida cuyo diagnóstico según solicitud de evaluación de discapacidad es el de hernia discal L4-L5 y listesis L4-L5 indicándosele tratamiento quirúrgico tipo artrodesis más microdisectomía, presentando para el momento de la evaluación dolor crónico en ambos músculos inferiores y espalda con una evolución tórpida, dicho informe es emanado de la de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21 de julio del 2008, observándose un porcentaje de la capacidad para el trabajo de 67 %, en el cual se puede apreciar asimismo que contiene una observación indicándose que se trata de una enfermedad común.

    Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a analizar si la misma es de origen ocupacional.

    Así las cosas, se observa de lo probado en autos específicamente de los informes remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece: «Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…»; que la enfermedad que padece el actor no es consecuencia de la prestación de servicios realizada, ya que expresamente explica el oficio remitido y valorado que de la evaluación médica practicada al actor, se determinó que su enfermedad o su caso no cumple con los criterios internos para calificarla y certificarla como ocupacional por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter común y, por ende, la empresa demandada no tiene ningún tipo de responsabilidad en la enfermedad padecida por el actor. Por consiguiente, resulta indefectible para este juzgador declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, interpuso el ciudadano N.A.I.P. contra la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A. 2°: No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. M.Á.C.C.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

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