Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2010.

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-0000198

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.J.I.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.599.579.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.G.I. y LUICO GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.588 y 5.563, respectivamente.

DEMANDADA:COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.C.G., P.O.C., E.G.G., E.C.C.C. y F.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números: 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215 y 129.943, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano N.I., en fecha 14 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de abril de 2010, sin lograrse una mediación positiva, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 05 de agosto de 2010, audiencia que no se llevó a cabo por causas ajenas a la voluntad de las partes, según auto que riela al folio 309 del expediente, siendo reprogramada para el día 21 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia, la cual se prolongó para el día 22 de octubre de 2010, dictándose en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano N.J.I.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor alega en la solicitud de calificación de despido:

    Que en fecha 12 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la accionada como Supervisor de Ventas, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. Que como contraprestación al servicio prestado, la accionada le pagaba la cantidad de Bs.4.581,00.

    Aduce que en fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana L.C., en su Gerente de Ventas Oeste y Gerente de Gente y Gestión lo despidió de su cargo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Solicita al Tribunal sea calificado su despido como injustificado se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

    Por su parte la representación judicial de la demandada:

    Negó rechazo y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que el mismo incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que el actor no se presentó a su puesto de trabajo por más de 3 días en el período de un mes desde el 21 de noviembre de 2009, hasta el 13 de enero de 2010, sin causa que lo justificare en el lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a su decir, procedió a despedirlo justificadamente en fecha 14 de enero de 2010, negando la fecha de despido alegada por el actor en su solicitud, procediendo a notificar dicho despido el día 20 de enero de 2010, según expediente signado con el N° AR21-L-2010-000071, consignado mediante oferta real de pago las prestaciones sociales del actor, según expediente signado con el N° AP21-S-2010-000176.

    Negó y rechazó los hechos alegados por el actor en su solicitud, aceptó que el mismo desempeñó el cargo de Supervisor de Ventas, negó y rechazó la fecha de ingreso alegada en la solicitud de 12 de enero de 2004, alegando que el inicio de la relación de trabajo fue el 01 de diciembre de 2004; negó y rechazó el horario alegado por el actor señalando que el mismo cumplía una jornada no mayor de 11 horas efectivas de labores conforme al literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que el actor devengara un salario mensual de Bs.4.581,00, alegando que el mismo devengó un último salario mensual de Bs.3.098,90.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente procedimiento se encuentra relacionado con la naturaleza del despido alegado por el actor, tomando en consideración el alegato de la demandada sobre lo justificado del mismo, así como el salario devengado por el accionante. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Promovió documentales insertas a los folio 23 al 25 del expediente referidas a constancias de fechas 23-11-2009, 14-12-2009 y 04-01-2010, suscritas por el Doctor P.R., quien diagnosticó al actor lesión en hombro derecho, indicando reposo por 3 semanas en cada una de dichas constancias, de las cuales se evidencia sello húmedo del Centro Ambulatorio “Dr. German Quintero”, los Teques – IVSS, Servicio de Traumatología, con fecha 26 de enero de 2010, sobre cuya valoración este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    2. Promovió documental inserta al folio 26 del expediente, relacionada con recibo de pago de salario del período que va desde el 16-10-2009 al 31-10-2009, la cual fue reconocida por la accionada en la Audiencia Oral de Juicio, evidenciándose de la misma el pago de salario por Bs.1.012,50, así como deducciones de ley. A dicho recibo este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 27 y 28 del expediente, relacionadas con impresión de información obtenidas a través de sistema informático, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por ser copia simple y por no haberse promovido con las formalidades de Ley. Respecto de dichas documentales la actora solicitó la exhibición a la demandada, quien señaló la imposibilidad de exhibir, por no contar con el original del documento promovido, el cual sólo puede ser obtenido a través de un sistema informático con las formalidades establecidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Planteado lo anterior este Tribunal señala que dada la naturaleza del medio probatorio promovido por la actora, la misma debía ratificar el contenido de las documentales promovidas a través de otro medio de prueba idóneo, dado que las documentales promovidas están dentro de la calificación de los medios de prueba libres, reguladas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

    4. Promovió la testimonial de los ciudadanos P.R. y C.F. cuya testimonial se entiende admitida conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de su respectivo control, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    5. Promovió prueba de informes al Banco Banesco, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 213 al 238 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que el actor es titular de cuenta corriente en dicha institución bancaria, recibiendo en la misma el pago por nómina de la demandada; al respecto y al no haber sido dicha prueba objeto de impugnación por la demandada es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    6. En cuanto a la invocación del Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    7. Promovió documental inserta al folio 40 del expediente, relacionada con carta de despido presentado por la demandada al actor, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por la gerente de gente y gestión comercial, ciudadana L.C., y los testigos L.O., D.I., L.M. y D.I., promoviendo la testimonial de los ciudadanos antes mencionados, a los fines de ratificar el contenido de dicha documental, sobre lo cual se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los ciudadanos L.M., D.I. y L.C., en relación a los cuales este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la testimonial del ciudadano L.O., el mismo compareció a la audiencia de juicio a los fines de su declaración, identificándose con la cédula de identidad número 15.700.237; el mismo en respuesta a las preguntas formuladas por las partes señaló que no había presenciado el acto de entrega de la carta de despido al actor de fecha 14 de enero de 2010, razón por la cual este Tribunal desecha la testimonial del prenombrado ciudadano. En razón de lo antes expuesto y al no haber sido debidamente ratificada la documental inserta al folio 40 del expediente, es por lo que la misma se desecha del material probatorio. Así se establece.

    8. Promovió en copia certificada documental inserta a los folios 41 al 52 del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente AR21-L-2010-000071, contentivo de Participación de Despido realizado en fecha 20 de enero de 2010 por la demandada al actor, bajo el argumento de las faltas injustificadas en que incurrió el mismo desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    9. Promovió documental inserta a los folios 53 al 71 del expediente, relacionada con expediente AP21-S-2010-000176, contentivo de Participación de Oferta Real de pago de prestaciones sociales realizada por la demandada a favor de la parte actora, en fecha 03 de marzo de 2010, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Promovió insertos a los folios 72 al 162 del expediente, recibos de pago de salarios pagadas al actor, sobre los cuales la parte actora reconoció que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra parte variable, ascendiendo la parte fija a la cantidad de Bs.2.025,50, para la fecha de culminación de la relación de trabajo, con un promedio del último año de Bs.3.098,00 mensuales. En razón de lo antes expuesto y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación es por lo que se les otorga valor probatorio.

    11. Promovió documentales insertas a los folios 163 al 170 del expediente, relacionas con recibos de pago de utilidades y vacaciones al actor, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    12. Promovió documental inserta al folio 171 del expediente, relacionada con forma 14-03, sobre participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    13. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G., C.L., A.T. y G.B., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    14. Prueba de informes al Banco Banesco, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 244 al 304 y 313 al 382 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que el actor es titular de cuenta corriente en dicha institución bancaria, recibiendo en la misma el pago por nómina de la demandada; al respecto y al no haber sido dicha prueba objeto de impugnación por la demandada es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta la forma como fue establecida la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor en fecha 13 de enero de 2010, tomando en consideración la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en el sentido que despidió justificadamente al actor por cuanto éste no justificó sus inasistencias desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2010, alegando ésta última como fecha de despido.

    Al respecto y tomando en cuenta la forma como quedó contestada la demanda, tenía la demandada la carga de demostrar que la relación de trabajo que lo vinculó con el actor culminó en fecha 14 de enero de 2010, así como el hecho del despido justificado, toda vez que no fue negada la relación de trabajo, así como el cargo alegado por el actor de Supervisor de Ventas, y en cuanto a la fecha de ingreso las partes fueron contestes en la audiencia oral de juicio, en que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el 01 de diciembre de 2004, y que tenía un sueldo variable con una parte fija de Bs.2.025,00 y otra compuesta por bono por desempeño, siendo el último salario promedio mensual de Bs.3.098,00. Así se establece.

    Establecido lo anterior y tomando en cuenta los hechos alegados por la demandada y relacionadas con la falta de justificación por parte del actor de sus inasistencias desde el 21 de noviembre de 2009, el actor sostuvo en la audiencia oral de juicio que se encontraba de reposo médico prescrito por el Doctor P.N. desde el 23 de noviembre de 2009, y que dichos reposos fueron presentados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 26 de enero de 2010. Planteada así la controversia, se tiene que, ciertamente quedó convenido el hecho que el actor se ausentó de su puesto de trabajo desde el mes de noviembre de 2009, quedando como punto controvertido si dicha ausencia fue justificada o no. Al respecto, el actor pretendió demostrar sus inasistencias a su puesto de trabajo con las documentales insertas a los folios 23 al 25 del expediente, relacionadas con reposos médicos prescritos por el Doctor P.N. desde el 23 de noviembre de 2010, documentales éstas que fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por ser copia simple, por emanar de tercero y no haber sido ratificado su contenido en juicio y por cuanto no fueron objeto de revisión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Respecto de dichas documentales este Tribunal observa los siguiente: i) Que emanan de un médico privado, tercero ajeno al presente procedimiento, quien no compareció a la audiencia oral de juicio a los fines de ratificar el contenido de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ii) No se evidencia de las documentales en referencia, elemento alguno que permita al Tribunal presumir que el actor las presentó a la demandada a los fines de hacerle de su conocimiento sobre el contenido de las mismas en el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone que “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”; y iii) No se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que las mismas hayan sido convalidadas oportunamente por el órgano administrativo correspondiente, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de un médico ocupacional, quien es el que en todo caso puede establecer y certificar la discapacidad del trabajador y formalizar así el reposo prescrito en principio por el médico privado; razones éstas que llevan a la conclusión que las documentales promovidas por el actor e insertas a los folios 23 al 25 del expediente no tienen valor probatorio y así se decide. Como consecuencia de lo antes expuesto el actor no justificó sus ausencias al trabajo desde la fecha alegada por la demandada, es decir, desde el 21 de noviembre de 2009. Así se decide.

    En cuanto a la fecha alegada de despido por la demandada el 14 de enero de 2010, no demostró la demandada que el despido se haya verificado en dicha oportunidad, por haber sido desechado el medio probatorio con que pretendía demostrar ese argumento fáctico, razón por la cual debe tenerse como fecha del despido la alegada por el actor, esto es, el 13 de enero de 2010, con lo cual se tiene que si el mismo no justificó sus ausencias al trabajo desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, es por lo que debe concluirse que incurrió en causal de despido justificado a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente a los folios 41 al 71 del expediente, que la demandada presentó ante la jurisdicción laboral correspondiente en fecha 20 de enero de 2010, la participación del despido realizado al actor por virtud de sus ausencias injustificadas producidas desde el 21 de noviembre de 2009 y demostradas hasta el 13 de enero de 2010, lo que permite concluir que cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber participado el despido justificado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la última de las faltas del trabajador, implicando dicha presentación que no se materializó el perdón de la falta ocurridas con un mes de anterioridad al 13 de enero de 2010, no pudiendo entenderse el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados al actor, según planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 69 del expediente, como un hecho contradictorio con el despido justificado, toda vez que dicho pago debe entenderse como una liberalidad, toda vez que no tenía obligación de proceder al pago de tales conceptos conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que no se evidencia de dicha planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada en ocasión a la oferta real de pago realizada por la demandada en 03 de marzo de 2010 (folios 53 al 71 del expediente), el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la mencionada ley sustantiva laboral que si pudiese implicar que la demandada pudiera estar reconociendo la ocurrencia de un despido injustificado. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no quedó demostrado a los autos que el actor haya justificado sus inasistencias a su puesto de trabajo desde el 21 de noviembre de 2009, hasta el 13 de enero de 2010 y por cuanto la demandada cumplió con la carga de participar el despido justificado del mismo, lo cual fue así demostrado en el presente procedimiento, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda incoada por el actor y así será establecido en el dispositivo del fallo, no habiendo condenatoria en costas dada la cuantía del salario reconocido por las partes en la audiencia oral de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano N.J.I.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2010-0000198

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