Decisión nº WP02-R-2015-000457 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2013-0001099

RECURSO WP02-R-2015-000457

Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 02 de julio de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 301 y numeral 3 del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano N.I.D.B., identificado con la cédula de identidad Nº V-15.316.978, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ESTADO. Esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 20 de Julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000457 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 03-07-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…Considera este Tribunal con respecto a la admisión o no de la acusación, interpuesta por la Representación Fiscal, en este orden la acusación no tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de auto, pues en tal medida se observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos tanto ni fondo ni de forma siendo que no presenta multiplicad (sic) de elementos de convicción, en este sentido, la presente Audiencia es para depurar el proceso y siendo que ordenar un pase juicio supone esencialmente la probabilidad de sentencia condenatoria, por lo cual debe existir un control material de la acusación, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, hace que este Tribunal ponga en duda que pueda dictarse una sentencia condenatoria en juicio oral y público dado que no se observo (sic) del video que fuera visto en este tribunal en presencia de las partes la presunta corroboración de la entrega de un dinero, por lo cual no tiene fundamento la tesis de la acusación en cuanto en cuanto (sic)… a la observación de la entrega del dinero lo cual no se pudo corroborar en el video, en este mismo orden de ideas, se hace necesario acotar que la Representación Fiscal durante la fase de investigación no realizó alguna otra diligencia de investigación que pudiese generar algún otro elemento de convicción, por lo cual no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, verificado el acto conclusivo fiscal, se observa que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que actualmente con el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra Corrupción, el tipo penal se encuentra previsto en el artículo 63 de la mencionada Ley, tal como se dejó asentado anteriormente visto el video ofrecido por el Ministerio Publico en presencia de las partes, no se puso evidenciar los hechos explanados en la acusación Fiscal. En consecuencia no se logro (sic) determinar la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de acusado de autos ni pronostico (sic) de condena, en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos legales exigidos en el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acusación no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los (sic) articulo (sic) 300 numeral 4 y 301 y el articulo 313 numeral 3, ello en concordancia con el encabezamiento del articulo (sic) 308 Todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.I.D.B., portador de la cédula de identidad N° V-15.316.978, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos) actualmente previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cesan todas las medidas de coerción personal decretadas en contra del imputado. Se declara concluido el presente acto, quedando debidamente notificadas las partes con la firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 95 al 99 de la causa principal).

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera expresa la solicitud de nulidad absoluta del fallo a través del cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que la recurrente soporta su solicitud con base en la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto, en fecha 09-07-215, por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-07-2015, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 301 y numeral 3 del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano N.I.D.B., quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, siendo ello así vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01-2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de julio de 2015 y siendo que el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 03, 06,07,08 y 09 de julio de 2015, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado A quo DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 301 y el articulo 313 numeral 3, ello en concordancia con el encabezamiento del articulo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso seguida al ciudadano N.I.D.B., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se colige que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que son inimpugnables por este Código….”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 121 al 124 de la causa original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Defensora Pública KARELYS BRICEÑO, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 02-07-2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03-07-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 301 y numeral 3 del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal, en el proceso seguido al ciudadano N.I.D.B., identificado con la cédula de identidad Nº V-15.316.978, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública.

Regístrese, diaricese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.L.M.I.

EL SECRETARIO,

G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000457

JVM/ RCR/LMI/yuleima

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